SOCIEDADES. CONTABILIDAD INFORMATIVA. MAYOR NECESIDAD DE COMPROBANTES


Fuente Errepar
07/01

ZARRACAN SOCIEDAD DE BOLSA SA c/FITZ SIMON, SANTIAGO ENRIQUE - CNCOM. - SALA A - 15/3/2001

Por último, se equivoca el apelante cuando sostiene que, si sus libros son llevados en legal forma, no existen razones para solicitar como condición para su valoración mayores requisitos que los legales. Justamente, uno de los requisitos exigidos por la ley consiste en que las registraciones contables deben complementarse con la documentación respectiva. Y tal exigencia adquiere mayor énfasis por haber optado la accionante por la registración por medios mecánicos, circunstancia que posibilitó que el perito examinara sólo los registros globales y no las operaciones singulares. Debe tenerse en cuenta que el artículo 61 de la ley 19550, que admite tal sistema de contabilización, requiere que el mismo permita la posibilidad de individualizar las operaciones y su verificación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código citado.

ACUERDO

En Buenos Aires, a los quince días del mes de marzo de dos mil uno, se reúnen los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Prosecretaría Letrada para entender en los autos seguidos por "Zarracán Sociedad de Bolsa SA c/Fitz Simón, Santiago Enrique s/ordinario", en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Viale, Peirano, Míguez.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el señor Juez de Cámara, doctor Viale dijo:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fojas 193 contra la sentencia de fojas 187/91 que rechazó por falta de causa la demanda que promovió.

Un primer agravio alude a que la sentencia haya determinado una improcedente, a criterio del recurrente, inversión de la carga de la prueba.

Tal afirmación carece de todo sustento. El sentenciante de grado no ha hecho en modo alguno inversión de tal carga, sino que lejos de ello se limitó a aplicar lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal.

Y es que la situación no varía por el hecho de haber sido contestada la demanda por la Defensora Oficial.

Por otra parte, no se advierte que frente a la falta de presentación en autos del demandado, quien fue luego representado por la señora Defensora Oficial, haya determinado la imposibilidad de producir la prueba pericial caligráfica. Y ello en tanto la incomparecencia del demandado sólo podía ser invocada en el caso de que se hubiese tenido que hacer un cuerpo de escritura, pero tal procedimiento sólo es procedente a falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, circunstancia que a priori no se puede determinar.

Otro aspecto esencial de los agravios alude a que el Reglamento Operativo del Mercado de Valores de Buenos Aires SA prevé que los agentes de bolsa podrán aceptar órdenes verbales de sus clientes o comitentes. Y siendo esta operativa habitual no puede pretender el juzgador, continúa el recurrente, que se identifique por medio de testigos una situación típica, dado que si fuera atípica estaría en discordancia con un reglamento legal.

Lo que el a quo expresó en su sentencia es que no se había aportado ni siquiera una prueba testimonial de haberse recibido instrucciones verbales o telefónicas relativas a las concretas operaciones que conformarían el saldo, de lo cual se concluye que la interpretación que trae el recurrente no se corresponde con lo efectivamente decidido al respecto en la sentencia.

Otro aspecto de los agravios se refiere a la prueba pericial contable.

Considero que lo decidido por el Juez de Grado aparece sustentado en suficientes fundamentos fácticos jurídicos. Así es que la habitualidad de las operaciones realizadas por el demandado con la actora no le otorga al primero el carácter de comerciante. Comparto la opinión de Satanowsky en el sentido de que "sólo la realización, en forma efectiva, de actos de comercio por su naturaleza, a nombre y/o por cuenta propia, de modo habitual o como profesión, es decir, como medio de vida, puede caracterizar al comerciante" (conforme "Derecho comercial" - Ed. TEA - Bs. As. - 1957 - T. 3 - pág. 242). De allí entonces que en modo alguno puede inferirse tal calidad del demandado, por el solo hecho de haber operado con el actor con cierta regularidad.

Por último, se equivoca el apelante cuando sostiene que si sus libros son llevados en legal forma no existen razones para solicitar como condición para su valoración mayores requisitos que los legales. Justamente, uno de los requisitos exigidos por la ley consiste en que las registraciones contables deben complementarse con la documentación respectiva. Y tal exigencia adquiere mayor énfasis por haber optado la accionante por la registración por medios mecánicos, circunstancia que posibilitó que el perito examinara sólo los registros globales y no las operaciones singulares. Debe tenerse en cuenta que el artículo 61 de la ley 19550 que admite tal sistema de contabilización requiere que el mismo permita la posibilidad de individualizar las operaciones y su verificación con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código citado.

Lo hasta aquí expuesto resulta dirimente, y me releva de considerar el resto de los argumentos traídos, ya que los jueces no están obligados a ponderar una por una de manera exhaustiva todas las cuestiones introducidas por los recurrentes, basta que lo hagan con aquellos, que a su juicio sean decisivos (CSJN, "Martinengo, Oscar c/Banco de Intercambio Regional SA en liquidación" - 4/7/1985 - Fallos - T. 308 - pág. 2171; T. 310 - pág. 267), ya que no priva de fundamento suficiente a una sentencia la falta de tratamiento concreto de alguna de ellas, cuando no habría variado la solución arribada.

Por todo ello, propongo al Acuerdo se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68, CProc.).

Por análogas razones los señores Jueces de Cámara, doctores Peirano, Míguez adhirieron al voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara, doctores:

Carlos Viale - Julio J. Peirano - Isabel Míguez

SENTENCIA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA COMERCIAL Nº 9

Buenos Aires, 3 de mayo de 1999

VISTA:

La presente causa caratulada "Zarracán Sociedad de Bolsa SA c/Fitz Simón, Santiago Enrique s/ordinario" (Expte. 54.335, Secretaría Nº 18), que se encuentra en estado de dictar senencia definitiva, de la cual RESULTA:

1) A fojas 20/3 comparece Alberto Bello, por "Zarracán Sociedad de Bolsa SA" promoviendo demanda contra Santiago Enrique Fitz Simón por cobro de $ 13.509,98, más intereses y costas desde la mora del 13/9/1992.

Dice que la actora opera en Bolsa; que la operatoria tiene una mecánica que describe: una orden verbal o telefónica del cliente, la compra o venta de títulos por su cuenta y orden, la cancelación del precio en 72 horas y opción de financiación mediante caución bursátil u operación de pase; que el demandado poseía una cuenta con su parte número 1.197 desde el 21/6/1989 según autorización firmada que agrega; que dicha autorización comprende la de vender títulos cuando la cuenta tuviera saldo deudor; que de las sucesivas operaciones derivó, al 12/8/1992, un saldo deudor en la cuenta de $ 13.509,98, el que no fue cancelado; que se intimó el pago por carta documento la que fue rechazada por el accionado negando operaciones desde junio de 1992 y el saldo deudor; que a ello siguió un intercambio epistolar en el cual la actora invocó operaciones posteriores respecto de las cuales la demandada negó haber dado instrucciones; y que, en definitiva, la demandada dio autorización a su parte para operar y el saldo al 12/8/1992 no fue pagado.

2) Corrido el traslado de ley (fs. 25), a fojas 63/4 comparece la doctora Indiana E. Pena, en su carácter de Defensora Oficial, contestando la demanda.

Dice que, dado el carácter oficial de su representación, desconoce y niega los hechos y toda firma que se le atribuya a su representado reservando su contestación definitiva para su oportunidad.

3) Abierta la causa a prueba (fs. 80), se produce la certificada a fojas 105. Posteriormente, previa respuesta definitiva de la Defensora Oficial postulando el rechazo de la acción (fs. 247) y agregación de un alegato (fs. 254/6), a fojas 257 se llaman los autos para dictar sentencia, en providencia que ha sido consentida.

Y CONSIDERANDO:

1) Reclama la actora, sociedad operadora de Bolsa, el cobro del saldo de operaciones de Bolsa que dice realizadas por cuenta y orden del demandado.

La Defensora Oficial, en representación del accionado que no pudo ser emplazado, desconoce las operaciones.

En tales condiciones fue carga de la actora la prueba de los hechos constitutivos de su derecho al saldo adeudado (art. 377, CProc., y su doctrina), a saber, la recepción de instrucciones para la compra y venta en la Bolsa de los títulos invocados, la efectiva realización de las operaciones y la existencia de un saldo a su favor (arts. 232, Cco. y 1197, CC y conc.; L. 17811).

¿Rindió la accionante dicha prueba?

Doy respuesta negativa al interrogante.

Es cierto que la actora probó ser operador de Bolsa (ver fs. 87 y 142) y haber mantenido relaciones con la demandada hasta "...principios de junio de 1992..." (ver carta documento de fs. 9, autenticada a fs. 98).

Sin embargo, no acreditó:

a) Haber tenido una "cuenta simple o de gestión" con el demandado, en tanto el documento copiado a fojas 6 y vuelta y a fojas 21 no fue reconocido ni abonado en modo alguno.

b) Haber recibido las instrucciones verbales o telefónicas relativas a las concretas operaciones que conformarían el saldo, al no haber aportado ni siquiera el testimonio de los que las habrían mantenido.

c) Haber remitido las liquidaciones de las operaciones invocadas al demandado. Al respecto, el largo tiempo transcurrido desde la supuesta última operación (agosto de 1992) hasta la primera carga documento (junio de 1993, ver fs. 8) constituye un antecedente negativo: no se explica cómo, si las operaciones obedecieron a instrucciones, no se liquidaron ni reclamaron temporáneamente.

3) No obsta a lo concluido el resultado de la prueba pericial contable de fojas 127/8 en orden a dos circunstancias.

La primera está dada por no haberse acreditado el carácter de comerciante del demandado, lo que torna inaplicable la regla del artículo 63, tercer párrafo, del Código de Comercio.

Al respecto, tal carácter no se puede inferir de las operaciones admitidas en tanto la habitualidad requerida por el artículo 1º del Código de Comercio no se refiere a los actos de comercio por su forma del artículo 8º, inciso 4), del mismo.

La segunda se vincula al sistema contable de la actora, ya que, habiendo optado por prescindir de los libros de comercio rubricados, salvo el de "inventario y balance" (art. 61, L. 19550, ver fs. 127), el valor probatorio de los asientos se traslada a los comprobantes (conforme la opinión de Horacio Fargosi: "Anotaciones sobre la documentación y contabilidad..." - LL - 147 - pág. 958, referida a los asientos globales que tampoco se practicaron en el diario rubricado dada su prescindibilidad a partir de la reforma de 1983), documentos que no fueron compulsados por el perito, al que sólo se le exhibieron los resúmenes (ver fs. 127 vta.).

4) Por todo ello, la demanda será rechazada por falta de causa (art. 499, CC).

5) Las costas se impondrán a la actora, en su condición de vencida (art. 68, CProc.), difiriéndose la regulación de los honorarios hasta tanto exista en la causa cuantificación actualizada de la pretensión que les sirva de base.

Por todo ello, y disposiciones legales citadas, FALLO: rechazando la demanda promovida por Zarracán Sociedad de Bolsa SA contra Santiago Enrique Fitz Simón, a quien absuelvo. Impongo las costas a la actora. Difiero la regulación de los honorarios. 

Protocolícese y regístrese (LEX). Notifíquese por Secretaría a la actora y profesionales, y a la señora Defensora en su despacho. Firme, y previos los trámites de ley, archívese.

Eduardo M. Favier Dubois (h) - Juez

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, JULIO/01