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El
autor se plantea un interrogante en el título de este trabajo, que sirve
de oportunidad propicia para abordar un tema que compete tanto a los
profesionales de ciencias económicas como a los del derecho. El autor
analiza dicho fenómeno no sólo en el ámbito nacional, sino también a
la luz del derecho comparado, emitiendo conclusiones de indudable
contenido práctico.
I
- LA CONTABILIDAD, EL DERECHO CONTABLE Y LA TUTELA DE TERCEROS
Corresponde
precisar los distintos conceptos y finalidades de la
"contabilidad" y del "derecho contable".
La
contabilidad es la disciplina que clasifica, registra, presenta e
interpreta los datos relativos a los hechos y actos económico-financieros
con el objeto de brindar información histórica y predictiva útil para
la toma de decisiones.(1)
Ella
responde a la necesidad de toda empresa de tener un sistema para
recolectar, sumarizar, analizar y presentar en signos monetarios información
relativa al negocio.(2)
A
esos fines, la contabilidad acude a los "registros contables",
cuya única exigencia es su aptitud para registrar, exponer y permitir
controlar los datos requeridos por su titular.
Vale
decir que la contabilidad cumple una función "interna" o técnica
al servicio del propio empresario o sociedad: dar información para la
toma de decisiones.
Pero
además de esa función, la contabilidad ha ido asumiendo una función
"externa", que es la que interesa al derecho, en la medida en
que la llevanza de registros contables satisface también exigencias de
terceros.(3)
Es
así que puede hablarse de un "derecho contable" como rama del
derecho, que tiene por objeto disciplinar en su contenido y forma a la
contabilidad como una manifestación del "derecho económico",
en tutela del orden social en general y de los terceros en particular.(4)
Los
sujetos tutelados por el derecho contable son:
1.
Los socios y cuasiterceros
En
materia de sociedades comerciales, los primeros interesados en la
existencia de un régimen contable son los socios no administradores, que
tienen el derecho a conocer, controlar, aprobar o desaprobar la gestión
de los administradores [arts. 55, 68, 69, 72, 234, inc. 1); 281, incs. 1),
2) y concs., L. 19550, en adelante LSC].
De
tal suerte, la contabilidad legal es una obligación para los
administradores, exigible por los socios o por los órganos internos de
contralor, cuyo incumplimiento acarreará su remoción y su
responsabilidad (arts. 59, 114, 274 y concs., LSC).(5)
Vinculados
a esta categoría aparecen terceros relacionados con los socios: cónyuges,
herederos y acreedores individuales, también interesados en los
resultados de la gestión societaria.
2.
Los terceros inmediatos
Son
los titulares de relaciones jurídicas concretas y directas con la
sociedad.
Por
un lado, cabe mencionar a los trabajadores, por cuanto prestan servicios
remunerados dando crédito al pagarse sus salarios vencidos.
En
segundo término, deben ubicarse a los acreedores y proveedores.
En
particular, se destacan los terceros que, directa o indirectamente, han
confiado fondos para su manejo por la sociedad en determinadas actividades
específicas y reglamentadas (es el caso de las entidades financieras, las
aseguradoras, los fondos comunes de inversión, los círculos de ahorro,
las AFJP, etc.).
En
estos casos, el incumplimiento de la contabilidad legal puede llevar a que
la autoridad superintendencial respectiva disponga la clausura, el retiro
de la autorización para funcionar y la liquidación, además del régimen
de responsabilidades.
3.
El Estado
El
Fisco, que es el Estado en su función recaudadora de tributos, está
interesado en conocer las actividades patrimoniales de sujetos
individuales y colectivos, y que configuran los hechos imponibles de los
diversos impuestos.
El
incumplimiento de las normas contables respectivas también acarreará
sanciones (multas, clausuras, etc.).
4.
Los terceros remotos
Son
la sociedad en su conjunto, interesada en la marcha de las empresas, y sus
miembros como acreedores o socios en potencia.
La
cuestión se vincula al orden público económico y con el principio de
subordinación de la riqueza al interés general.(6)
Estos
terceros aparecen también tutelados por las normas penales en materia de
balances falsos [art. 300, inc. 3), CP].
II
- DERECHO CONTABLE FORMAL Y MATERIAL. EVOLUCION
Dentro
del derecho contable, se distinguen el "formal" del
"material". El primero se refiere a las formalidades de los
registros y el segundo a los contenidos imperativos tendientes a brindar
la "imagen fiel" de la situación patrimonial.(7)
Las
exigencias del derecho contable en nuestro país se han ido modificando,
pudiendo diferenciarse cuatro etapas sucesivas de evolución:
1.
Etapa de los libros "taxativos"
Era
el Sistema del Código de Comercio de Vélez Sársfield y Acevedo, que
receptó al régimen francés de 1807 a través del Código español de
1829. Exigía taxativamente tres libros: "diario",
"inventario" y "copiador de cartas" (texto original
del art. 44, CCo.).
2.
Etapa de libros "indispensables y necesarios"
Fue
introducido por el decreto-ley 4776/63 y rige hoy plenamente para los
comerciantes individuales, y optativamente para las sociedades
comerciales.
Se
inspiró en el Código Civil italiano de 1942 (art. 2214) y en el Código
de Comercio hondureño de 1950 (art. 430).
Exige
dos libros "indispensables": "diario" e
"inventarios y balances" y, además, los libros
"necesarios" que correspondan a un sistema adecuado según la
actividad del titular (nuevo art. 44, CCo.), cuya delimitación queda
librada a la ciencia contable en cada caso.
Todos
los libros obligatorios (tanto los "indispensables" como los
"necesarios") deben ser llevados con las formalidades extrínsecas
e intrínsecas que resultan de los artículos 43 "in fine" (base
uniforme, partida doble, documentación respaldatoria), 45 (registraciones
diarias), 48 (contenido del inventario y balances), 53 (encuadernación,
foliado y rubricación por el Registro Público de Comercio) y 54
(prohibición de alteraciones, blancos y tachaduras) del Código de
Comercio, y demás contenidos que surgen de la ley de sociedades (arts. 62
a 65, LSC).
A
su vez, los libros están sujetos a normas de protección que impiden las
pesquisas de oficio (art. 57, CCo.), limitan su exhibición general (arts.
58 y 59), prohíben su traslado físico (art. 60) y exigen su conservación
por diez años desde el cese (art. 67).
Por
su lado, la LSC exige, además, que la sociedad constituida en el
extranjero, que realiza actividad habitual en el país (art. 118, última
parte), lleve en la República contabilidad separada (art. 120) como modo
de tutela de los acreedores locales.
3.
Etapa de la opción autorizable por "medios mecánicos u otros"
Introducida
por el texto original del artículo 61 de la ley 19550, rigió desde 1972
hasta 1983 (reemplazado por la L. 22903).
Preveía
una autorización expresa de emplear "medios mecánicos u otros"
por parte del Juez de Registro en reemplazo o complemento de los libros
del artículo 44 del Código de Comercio, salvo el de inventarios y
balances, debiendo también conservarse el diario con asientos globales
por no más de un mes.
Exigía
pedido de parte fundado en dictamen de perito, en dictamen de la autoridad
de contralor societario o en antecedentes de utilización.
El
método debía permitir la individualización de las operaciones y su
posterior verificación.
4.
Etapa de la opción automática por "ordenadores u otros medios"
Resulta
del actual artículo 61, LSC (texto según L. 22903).
El
nuevo texto enfatiza la innecesariedad de cumplir las formalidades del Código
de Comercio respecto de los libros cuando se autorice su sustitución por
"ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros".
No
puede sustituirse el libro de inventarios y balances donde, además, debe
transcribirse la descripción del sistema. La sustitución del libro
diario es optativa y, si se conserva, puede llevarse con asientos globales
que no excedan de un mes.
Los
pedidos se considerarán automáticamente aprobados dentro de los 30 días
si no media observación previa o rechazo fundado.
El
texto mantiene la exigencia de que el sistema permita la individualización
de las operaciones, y de las correspondientes cuentas deudoras y
acreedoras, y de su posterior verificación con arreglo al artículo 43
del Código de Comercio.
III
- EL DERECHO CONTABLE Y EL VALOR PROBATORIO DE LAS REGISTRACIONES
El
régimen de la prueba legal de las registraciones, contenido en el artículo
63 del Código de Comercio, constituye manifestación de la tutela del
interés de los terceros sobre los libros en los conflictos individuales.
El
citado artículo confiere valor probatorio a las registraciones contables,
determinando dos requisitos y tres reglas.
Son
requisitos o presupuestos, para la aplicación del sistema, que se trate
de un pleito entre comerciantes, y que dicho pleito sea por hechos de su
comercio.(8)
Las
reglas establecen:
a) Prueba
en contra del dueño: se da en todos los casos, estén o no en forma
los libros, sin admitir prueba en contrario (arts. 56 y 63, segundo párrafo).
b) Prueba
a favor del dueño: cuando lleve bien sus libros y la otra parte no,
pudiendo el juez exigir prueba supletoria (art. 63, párrafos tercero y
cuarto).
c) Neutralización:
cuando ambos libros están en forma y hay resultado contradictorio.
Además,
el valor probatorio está condicionado, según opinión mayoritaria, a la
existencia de respaldo documental (art. 43, última parte, CCo.)(9),
exigiéndose, ora que cada asiento tenga un comprobante, ora un mero nexo
general entre asientos y comprobantes.(10)
Sin
embargo, ello no implica trasladar el valor probatorio de la contabilidad
a los comprobantes, y existe además doctrina que sostiene que el valor
del asiento no está en el comprobante sino en el "principio de
comunicación": el acto registrado, por una parte, debe tener su
contrapartida en los registros de la otra en la medida en que ambas
admitan negociaciones comunes.(11)
IV
- EL DERECHO CONTABLE Y EL CONCURSO
El
concurso o la quiebra del comerciante o de la sociedad presupone su cesación
de pagos, o sea, la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones con
sus recursos normales.
En
tales supuestos, rigen las reglas de la soportación igualitaria del
infortunio ("par conditio creditorum"), afectándose a la
totalidad del patrimonio del insolvente (principio de universalidad) para
la satisfacción de todos los acreedores legítimos, los que deben
concurrir a ejercer sus derechos (principio de colectividad).(12)
En
virtud de ello, en caso de concurso o quiebra del comerciante o sociedad,
existen dos niveles de información fundamentales: conocer los bienes del
insolvente, tanto los actuales como los que hubieren salido indebidamente
de su patrimonio para su vigilancia o liquidación, y determinar quiénes
son los acreedores genuinos con derecho a participar en el acuerdo o en la
distribución.
A
tales efectos, la contabilidad del insolvente resulta pieza importantísima,
en interés de los acreedores en particular, y de los terceros en general.(13)
Con
tal fundamento, las normas concursales exigen el llevado de una
contabilidad legal para acceder al remedio concursal, por parte del
comerciante o de la sociedad matriculados, y para los no matriculados,
requieren cuanto menos la existencia de una contabilidad que tenga
regularidad técnica, o sea, que permita reconstruir la situación
patrimonial. Por su lado, en la quiebra resulta fundamental la compulsa de
los libros para conocer los activos y pasivos del fallido [arts. 11, incs.
4) y 7); 14, inc. 5); 33 y 39, incs. 3) y 9); 48, inc. 1); 67 y 72, inc.
4); 88, inc. 4); 200, cuarto párrafo y concs., L. 24522].
V
- GARANTIAS QUE IMPONE EL DERECHO CONTABLE
La
contabilidad legal, para tutelar a los terceros en los conflictos
individuales y universales, debe satisfacer, fundamentalmente, dos garantías.(14)
En
primer lugar, debe asegurar la "inalterabilidad", o sea la
imposibilidad de cambio, adulteración o sustitución.
Ello
exige dos condiciones: la primera, que las registraciones deben ser simultáneas
con el acaecimiento de los hechos y actos económicos como garantía de su
sinceridad; la segunda es que sean inalterables, o sea que, una vez hecha
la registración, no se pueda cambiar, según la conveniencia ulterior, ni
desaparezcan por perención del soporte.
La
segunda garantía es que las registraciones sean "verificables".
Esto implica que deben estar o volcarse a un elemento que permita su fácil
lectura, sin sometimiento a elementos sofisticados, claves o mecanismos
secretos.
VI
- LAS GARANTIAS EN LOS LIBROS RUBRICADOS
El
artículo 53 del Código de Comercio, reformado por el decreto-ley
4777/63, ordena la individualización de los libros en la forma que
disponga el Tribunal de Comercio, y la colocación de nota datada y
firmada que exprese el destino del libro, el nombre del dueño y el número
de hojas que contenga.
En
Capital Federal, luego de diversas reglamentaciones, rige actualmente el
"Reglamento General para la Individualización y Rúbrica de Libros
por Comerciantes Individuales, Agentes Auxiliares de Comercio, Sociedades
Comerciales, Contratos de Colaboración Empresaria, Entidades de Bien Público
y Demás Sujetos Legalmente Obligados" [RG (IGJ) 7/95].
El
Reglamento, basado en un convenio entre la Inspección General de Justicia
y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, prevé la codificación
general de las clases de libros a rubricar, el pedido de rúbrica a un
escribano, el llenado por éste de una foja especial que presenta a la
Inspección General de Justicia, la verificación de los antecedentes por
dicho Organismo en un sistema creado al efecto, y la emisión de una oblea
por la Repartición que el escribano adherirá a la primera página, con
sello y firma de éste.
Como
se advierte, el actual sistema implica una mejoría respecto de los
anteriores, que en su momento fueron objeto de duras críticas(15),
salvaguardando por su naturaleza, y dentro de ciertos límites(16),
los principios de "inalterabilidad" y "verificación".
VII
- LAS GARANTIAS EN LA CONTABILIDAD POR ORDENADORES: SITUACION ACTUAL
En
los hechos, en la Argentina de hoy, la mayor parte de las contabilidades
son llevadas por ordenadores.
Sin
embargo, la cuestión no radica en cómo se lleva la contabilidad,
en su faz de procesamiento de datos (aspecto "interno"), sino en
cómo se registra, en su faz de almacenamiento y conservación de
los datos, de modo de permitir la "inalterabilidad" y "verificabilidad"
(aspecto "externo").
Al
respecto, las exigencias legales se cumplen de dos maneras: una, mediante
el procedimiento de copiado de los registros informáticos en libros
rubricados utilizando diversas técnicas (desde las antiguas gelatinas a
sofisticados métodos láser), y otra a través del procedimiento del artículo
61, LSC.
Ahora
bien, tal procedimiento, que prescinde de los libros encuadernados,
foliados y rubricados con excepción del de inventarios y balances(17),
ha suscitado dudas en cuanto al cumplimiento de las garantías de
verificación e inalterabilidad.
Al
respecto, prestigiosa doctrina nacional sostenía, en momento del debate
sobre la introducción de la contabilidad legal sin libros, la necesaria
exigencia, como recaudo de autenticidad, de la individualización y la
numeración por el Registro Público de Comercio de las hojas móviles y
fichas.(18)
Con
motivo de la sanción del artículo 61 de la LSC en el año 1972, la
entonces Inspección General de Personas Jurídicas de la Nación (hoy IGJ),
dictó las resoluciones 3/74 y 4/74, luego volcadas a los artículos 83 y
84 de la resolución 6/80.
Estas
normas exigían, además de la demostración técnica del grado de
inalterabilidad y otros recaudos, ora la volcatura en papel de las
registraciones y su presentación dentro de los veinte días al Organismo
para su habilitación posterior, ora la habilitación previa de elementos
de registración correlativamente numerados para su uso posterior.(19)
A
partir de la vigencia del nuevo texto del artículo 61, introducido por la
ley 22903, la Inspección General de Justicia dejó de aplicar la
reglamentación anterior.
En
la práctica, exige la descripción del sistema a autorizar, las
diferencias con el anterior, el sistema de archivo, la denominación de
las hojas y el plan de cuentas codificado.
También
requiere un dictamen de contador público sobre el cumplimiento de normas
legales y reglamentarias vigentes, estado de libros contables y sociales,
y sobre la inalterabilidad del sistema.
De
ello se sigue que, en la actualidad, una vez realizada la presentación
del pedido de autorización ante la Inspección General de Justicia, y
obtenida ésta en forma automática, no existe control ni intervención
posterior alguna sobre los registros contables, salvo las correspondientes
al libro de inventarios y balances.
En
su mérito, al no existir la rúbrica y tener el comerciante o la sociedad
la libre disposición del uso de los ordenadores, se ha sostenido que no
está garantizada la inalterabilidad de las registraciones.
VIII
- LOS RIESGOS DE LA CONTABILIDAD INFORMATICA
Por
nuestra parte, compartimos las preocupaciones referidas precedentemente
frente a los riesgos que la contabilidad informática presenta, derivados
de las características y de la naturaleza del soporte, los que pueden
sistematizarse de la siguiente forma(20):
A)
Alteración de las registraciones
1.
Fraude por alteración del registro
La
alteración puede derivar, en primer lugar, de la conducta fraudulenta del
usuario que altere cualquiera de las etapas del proceso: la entrada
(información falsa), el procesamiento (programa fraudulento), el archivo,
la conservación, la salida y la impresión de la información.(21)
En
el punto, téngase en cuenta que los soportes se encuentran bajo custodia
exclusiva del propio usuario y que el almacenamiento, para ser indeleble,
debe importar una modificación irreversible del soporte, lo que no ocurre
con los soportes magnéticos, siempre reinscribibles.(22)
2.
Fraude por sustitución del soporte
El
usuario puede llevar un doble registro y exhibir el que más le conviene,
o hacer una copia modificada para exhibir. Es el caso del disco óptico
numérico (con perforación de láser y numeración con
"scanner") que, si bien da garantías de irreversibilidad, puede
ser copiado y modificarse los datos grabados y memorizarlos sobre otro
disco óptico. De tal modo, puede haber dos emisiones de papel ("print
out") diferentes sin que pueda identificarse la copia fiel del
original.(22)
3.
Virus informático
Resulta
innecesario profundizar este modo de alteración que, a medida que se
perfeccionan los "antivirus", adquiere nuevas formas de
penetración.(23)
4.
Perención del soporte
Dado
que se trata de material tecnológico recientemente introducido a la
industria de la informática, se carece de datos ciertos sobre la duración
de los diversos soportes (magnéticos, ópticos, etc.), existiendo
autorizadas opiniones que les asignan un lapso de perención entre cinco y
diez años, según el uso, lo que impediría su consulta después de ese
lapso.(23)
B.
Inverificabilidad de las registraciones
1.
Por problemas en el acceso
Los
problemas de acceso se presentan cuando el perito y/o el síndico
concursal deben verificar la contabilidad de la empresa en marcha, y se
ven obligados a acudir al auxilio de los operadores dependientes del
empresario, por ser los únicos que conocen el programa y/o las claves, lo
que posibilita todo tipo de parcialidades, manipulaciones y fraudes.
Por
su lado, cuando la empresa ya no funciona, el desconocimiento de los
programas y de las claves secretas impide la verificación de los soportes
informáticos.
2.
Por perención técnica de los instrumentos de lectura
El
constante avance y la evolución del "hardware" (soportes
materiales de la informática), sistemáticamente reemplazado por nuevas
tecnologías, hace que la contabilidad registrada bajo determinado sistema
resulte, después de un tiempo, inaccesible, por haberse dejado de
utilizar y por desaparecer los instrumentos técnicos para su lectura.
3.
Por facilidades de pérdida y sustracción
Las
características físicas de los soportes (tamaño, homogeneidad, modos de
individualización) posibilitan su pérdida y/o sustracción en modo más
fácil que los libros encuadernados.
IX
- EL VALOR LEGAL DE LA CONTABILIDAD INFORMATICA
En
orden a las consideraciones precedentes, el valor legal de la contabilidad
informática llevada en las condiciones actuales, tanto en su aspecto
probatorio como en lo relativo al concurso, se encuentra seriamente
cuestionado.
Al
respecto, corresponde aquí destacar las conclusiones de la "Jornada
sobre Derecho y Contabilidad Informática", realizada en la
Universidad Notarial Argentina el 6 de junio de 2000, las que contaron con
el consenso mayoritario de una calificada concurrencia integrada por
abogados, contadores, funcionarios de la autoridad de contralor, peritos y
síndicos concursales, y son las siguientes:
"1.
Condicionamiento de la legalidad de la contabilidad informática:
"La
circunstancia de que una sociedad comercial haya sido autorizada para
sustituir sus libros por medios informáticos de registro (art. 61, L.
19550) no resulta suficiente para considerar que su contabilidad está
'llevada en legal forma'. A tal efecto deberán verificarse en cada caso:
a) la transcripción del sistema en el libro de inventarios y balances
llevado en legal forma; b) el efectivo cumplimiento del sistema
oportunamente autorizado; c) que dicho cumplimiento mantiene al presente
la inalterabilidad y verificabilidad de las registraciones.
"2.
Compulsa por perito contador:
"El
perito contador, para dictaminar sobre una contabilidad informática, debe
tener acceso directo y material al control de todo el sistema y a todos
los datos registrados, con prescindencia de cualquier intervención de los
operadores de la empresa investigada. Al tal fin, si el perito no posee
conocimientos especiales, deberá requerir la designación judicial de un
experto auxiliar licenciado en sistemas.
"3.
Solicitud de concurso preventivo:
"La
constatación e intervención de los libros por el Tribunal, previstas por
el artículo 14, inciso 5), de la ley 24522, cuando se trate de una
sociedad que lleva su contabilidad por medios informáticos (art. 61, L.
19550) debe realizarse mediante diligencia judicial en la sede social que
consistirá en el copiado íntegro de sus registraciones contables
("back up") en soportes que serán archivados en el Tribunal. La
diligencia deberá realizarse dentro del tercer día, en la forma que
disponga el Tribunal en cada caso, y su frustración importará el
desistimiento del concurso preventivo (art. 30, L. 24522)."
Si
a dichas conclusiones se suman las consideraciones del Capítulo anterior,
así como una calificada opinión doctrinal según la cual en la
contabilidad informática, ante la falta de asientos en libros rubricados,
se remite el valor probatorio a los documentos que exige el artículo 43
del Código de Comercio(24),
se concluye en la insuficiencia de la contabilidad informática, en su
actual implementación por la Inspección General de Justicia, como prueba
en juicio y como presunción de regularidad en el concurso preventivo.
X
- LA SOLUCION REGLAMENTARIA
Dado
que el actual artículo 61 de la ley de sociedades declara la
prescindencia de las formalidades del artículo 53 del Código de Comercio
(encuadernación, foliatura y rubricación), para llevar los libros
(procesamiento), pero no para volcar las registraciones
(almacenamiento) llevadas por ordenadores u otros medios, resulta
legalmente procedente, necesario y urgente el dictado de una reglamentación,
por parte de las autoridades, que devuelva al sistema las características
de inalterabilidad y verificabilidad sobre la base de las siguientes
pautas:
a)
Disponiendo la volcatura de los asientos fijados por cualquier medio de
registración a hojas de papel impreso con tinta indeleble (principio de
verificación).
b)
Exigiendo la encuadernación de dichas hojas, su numeración correlativa y
la presentación de las hojas, encuadernadas al Registro Público de
Comercio para su intervención dentro de un plazo, no angustioso como el
del artículo 84 de la resolución 6/80, pero sí razonable (principio de
inalterabilidad).(25)
XI
- LAS ENSEÑANZAS DEL DERECHO COMPARADO RELEVANTE
La
tendencia a admitir el procesamiento informático de la contabilidad, pero
manteniendo el soporte papel para la conservación de la información, se
refleja en el derecho comparado, de relevancia para nuestro estudio,
conforme se consigna a continuación.
1.
Derecho español
El
artículo 27.2 del Código de Comercio español, en concordancia con el
artículo 333 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, valida la
realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo
sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente
para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes
de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha del ejercicio.
Deben
presentarse al registro encuadernados de manera que no sea posible la
sustitución de los folios, tener el primer folio en blanco y los demás
numerados correlativamente, anulándose los espacios en blanco.
2.
Derecho francés
El
artículo 2.2 del decreto del 29/11/1983 dispone que el libro diario y el
libro inventario deben ser numerados y rubricados por el Secretario del
Tribunal de Comercio.
También
se admite la contabilidad informática, siempre que conste en hojas que
estén identificadas, numeradas y datadas por medios que ofrezcan todas
las garantías en materia de prueba(26),
habiéndose constatado en el Registro de las Sociedades de París que se
presentan cuadernillos de hojas de computación en blanco para rubricar.
3.
Derecho italiano
El
artículo 2214 del Código Civil italiano dispone la teneduría de un
libro diario y de un libro inventario, los que deben ser numerados
progresivamente en todas sus páginas, y rubricadas las hojas por el
oficial del Registro de la Empresa o por notario (art. 2215).
Los
libros contables deben conservarse por diez años, pudiendo hacerse ello
bajo forma de registración con soporte de imagen, siempre que pueda ser,
en todo momento, legible mediante medios normales a disposición del
sujeto que lo utiliza (art. 2290, CC y art. 7º bis, DL - 10/6/1994 - Nº
357, modificado por L. 489 - 8/8/1994).
4.
Unión Europea
A
las disposiciones precedentes, aplicables en los países que guardan una
tradición jurídica afín con la nuestra, cabe sumar las normas
comunitarias en materia de control de la contabilidad por expertos
contables (Octava Directiva 84/253/CEE) y en materia de depósito de los
balances en el Registro Mercantil (art. 2º, letra f, Primera Directiva,
68/151/CEE y art. 47, Cuarta Directiva, 78/660/CEE), todas ya vigentes en
los países de la Unión.
5.
Brasil
El
artículo 4º del decreto-ley 305/67 admite que el comerciante (o
sociedad) adopte fichas en lugar de libros para los casos de
registraciones mecánicas, las que deberán ser numeradas correlativamente
y autenticadas en el Registro de Comercio.
Por
su lado, el artículo 5º, incisos 1) y 2), del decreto-ley 486/69
autoriza al comerciante a que emplee escritura mecanizada y la sustitución
del libro diario y de los libros facultativos o auxiliares por fichas
correlativamente numeradas, mecánica o tipográficamente, debiendo
someterse a autenticación por el Registro de Comercio.
Finalmente,
el artículo 8º del decreto 64567/69 admite que las fichas consistan en
formularios continuos o "blocks".
6.
Paraguay
La
ley de comerciante (1034, del 16/12/1983), aplicable a comerciantes y
sociedades comerciales, prevé, en su artículo 76, el empleo de medios
mecánicos u otros sistemas modernos de contabilidad, previa autorización
judicial.
Por
su parte, el artículo 78 dispone que las hojas o fichas de sistemas de
contabilidad, que no consistan en libros, deberán ser presentadas
numeradas al Registro Público de Comercio para ser rubricadas.
7.
Uruguay
El
artículo 91 de la ley 16060 autoriza al Poder Ejecutivo a reglamentar un
sistema mediante el cual las sociedades puedan emplear todos los medios técnicos
disponibles en reemplazo o como complemento de los libros obligatorios.
La
reglamentación de esta última norma dio origen al decreto 540/91, según
el cual los libros diario e inventario pueden ser reemplazados por hojas móviles
pre o posnumeradas correlativamente.
Una
vez realizadas las registraciones, las sociedades las presentarán al
Registro Público de Comercio a efectos de su intervención, encuadernadas
en piezas que contendrán mil hojas como máximo.
La
presentación debe hacerse por lo menos una vez al año, dentro de los 30
días siguientes a la aprobación de los estados contables, o dentro de
los 210 días siguientes al cierre del ejercicio social.(27)
XII
- CONCLUSIONES
En
la actualidad, la gran mayoría de las contabilidades se lleva por medios
informáticos, lo que brinda importantes beneficios a su titular en punto
a obtener, con la mayor inmediatez, una apreciación actualizada de su
situación patrimonial, de modo de poder adoptar, con base real, las
decisiones relativas a la gestión empresarial.
Ahora
bien, como el sistema contable también se establece en interés de los
terceros (derecho contable), las opciones legales del empresario son:
a)
Procesar los datos en forma informática, pero almacenar la información
en libros rubricados, utilizando al efecto copiadores.
b)
Procesar los datos en forma informática y también almacenarlos del mismo
modo, manteniendo sólo el libro rubricado de inventarios y balances, y
previa autorización del artículo 61 de la LSC (reservada a sociedades
comerciales únicamente).
Sin
embargo, en este último caso, los riesgos de las registraciones informáticas,
unidos a la falta de una reglamentación que imponga la volcatura de las
registraciones a papel para su individualización ante el Registro Público
de Comercio, comprometen las exigencias legales de inalterabilidad y
verificabilidad, privando a la contabilidad de valor probatorio, el que se
condiciona a la presentación de cada comprobante, y exigiendo recaudos
suplementarios para acreditar la legalidad en caso de peritación o de
concurso preventivo.
Por
lo expuesto, y a la luz de la experiencia del derecho comparado relevante,
cabe concluir:
a) La
contabilidad informática, autorizada por el artículo 61 de la LSC, en su
actual implementación por la Inspección General de Justicia sin
transcripción de las registraciones a papel, carece de por sí de valor
como prueba en juicio, y resulta insuficiente como presunción de
regularidad para la apertura del concurso preventivo.
b) Es
legalmente posible, conveniente y urgente, reglamentar por la autoridad de
contralor el artículo 61 de la LSC, exigiendo la volcatura de los
registros informáticos a papel.
c) Resulta
conveniente, por motivos de seguridad jurídica y uniformidad nacional,
reformar por ley el artículo 61 de la LSC, disponiendo que las
registraciones informáticas se vuelquen en papel, se encuadernen y se
presenten a individualizar al Registro Público de Comercio dentro de los
cuatro meses del cierre del ejercicio.
[1:]
Fayol, Henri: “Administración industrial y general” - Ed. El
Ateneo - Bs. As. - pág. 147
[2:]
Anthony, Robert N., citado por Biondi, Mario: “La
contabilidad como instrumento de información en ensayos sobre teoría
contable II”, Ed. Macchi - Bs. As. - 1978 - pág. 43
[3:]
Ver Fernández del Pozo, Luis: “El nuevo registro mercantil” -
Ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España -
Madrid - 1990 - pág. 409. En el punto, cabe señalar que, aun cuando
pueda aceptarse que la contabilidad legal sea en nuestro derecho una mera
“carga” cuyo incumplimiento no da lugar a sanción, sino que sólo lo
priva de ciertas ventajas (vgr., fe de sus libros en juicio), la exigencia
legal implica un interés ajeno al de su titular
[4:]
Ver Rojo, Angel: “La contabilidad (I). Introducción. El deber de
contabilidad. El secreto contable. La contabilidad como medio de
prueba”, en Uria, Rodrigo y Menéndez, Aurelio: “Curso de
derecho mercantil” - Ed. Civitas - Madrid - 1999 - T. I - Cap. 7 - pág.
138
[5:]
Nissen, Ricardo A.: “Ley de sociedades comerciales” - Ed. Abaco
- Bs. As. - 1994 - T. 2 - pág. 34
[6:]
Fernández del Pozo, Luis: Ob. cit. en nota 4 - pág. 410
[7:]
El concepto de “imagen fiel”, tomado del derecho anglosajón, ha sido
universalmente adoptado como paradigma de la contabilidad. Ver al respecto
la Cuarta Directiva de la Unión Europea (78/660/CEE), art. 2.3
[8:]
Si no se trata de una relación comercial entre las partes, o una de ellas
no es comerciante, los libros sólo tienen valor indiciario, por aplicación
analógica del art. 64, CCo.
[9:]
Ver el comentario de Favier Dubois, Eduardo M. (h): “El respaldo
documental en la prueba de libros” - Revista de Derecho Comercial y de
las Obligaciones - año 20 - Nº 117 - pág. 464
[10:]
Ver Anaya, Jaime: “Código de Comercio” - Omeba - Bs. As. - Nº
119 - T. II - pág. 104
[11:]
Conforme CNCom., Sala D, 6/3/1986, “Inst. Coop. de Seguros c/Obra Social
para Emp. de Comercio” - Revista de Derecho Comercial y de las
Obligaciones - 1986 - pág. 265
[12:]
Tonón, Antonio: “Derecho concursal” - Ed. Depalma - Bs. As. -
1988 - pág. 26
[13:]
También tutelados por las normas penales sobre quebrados y otros deudores
punibles (arts. 176 a 180, CP)
[14:]
En los fundamentos en la Exposición de Motivos de la L. 19550, Sec. IX, Nº
2, “in fine”, no modificados en la Exposición de Motivos de la L.
22903, Sec. IX, Nº 2, los miembros de la Comisión Reformadora dicen: la
exigencia de la autorización previa, para el empleo de medios mecánicos
u otros, se explica en función de que los métodos, en todo caso, deben
asegurar la posibilidad de verificación y la imposibilidad de cambio,
adulteración o sustitución de las registraciones
[15:]
Ver Favier Dubois, Eduardo M. (h): “La contabilidad societaria y
los actuales métodos de registración” - Revista de Derecho Empresario
- T. VII - pág. 217
[16:]Todavía
falta imponer algún mecanismo técnico para evitar el eventual
reencuadernado de las hojas, previa sustitución, mediante bandas magnéticas
de seguridad o recaudos similares
[17:]
Salvo cuando se acude al sistema de copiado de las sábanas de la
contabilidad computarizada en los libros copiadores rubricados
[18:]
Anaya, Jaime: “Reformas al régimen legal de la contabilidad
mercantil”; Biondi, Mario: “Ensayo sobre teoría contable” -
Ed. Macchi - Bs. As. - 1978 - II - Cap. 8 - pág. 36, ptos. 8 y 41
[19:]
Esta reglamentación generó críticas por considerarse que excedía las
facultades del Organismo, al importar un reimplante del sistema de la
rubricación, con su complejidad burocrática, en plazo perentorio y sin
atender al criterio dimensional. Verlas en Verón, Alberto V.:
“Sociedades comerciales” - Ed. Astrea - Bs. As. - 1982 - pág. 492
[20:]
Por tales fundamentos, nos merece reparos el “Anteproyecto de la ley del
sistema de registro contable”, elaborado por la Comisión de Estudio de
Reformas a las Normas Legales Vigentes sobre Registros Contables, del
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal,
presentado con el título “Registros contables para el siglo XXI” al
VI Congreso de Derecho Societario (1995). Verlo en “Derecho societario
argentino e iberoamericano” - Ed. Ad-Hoc - 1995 - T. III - pág. 291.
Por su lado, el
“Proyecto de Código Civil” (unificado) nada aporta al régimen
actual, ya que su art. 311 reitera la insegura solución del art. 61, LSC
[21:]
Ver las diversas modalidades de fraude en: Da Costa Carballo, Carlos:
“Introducción a la informática documental” - Ed. Síntesis - Madrid
- 1993 - pág. 289; Pérez Luño, Antonio E.: “Manual de informática
y derecho” - Ed. Ariel - Barcelona - 1996 - pág. 72; Riquer, Marcelo
A.: “Informática y derecho penal argentino” - Ed. Ad-Hoc - Bs.
As. - 2000 - pág. 40
[22:]
Ver Féral-Schuhl, Christiane: “Cyber Droit” (Le droit à l’épreuve
de l’Internet) - Ed. Dalloz-Dunod - París - 1999 - pág. 159
[23:]
Ver, sobre el peligro de los archivos digitalizados, “El Cronista
Comercial” - “La tecnología hipoteca la memoria. Los archivos
digitalizados corren peligro de desaparecer” - diario del 23/12/1999; Gallardo,
Juan L.: “La inseguridad electrónica” - ED - 1/11/1999 - pág. 7;
Di Filippo, María I.: “Algunas implicancias del lenguaje
digital. Ruptura de la previsibilidad” - ED - 19/5/1999 - pág. 1 y
“Responsabilidad civil frente al riesgo de la digitalización” - ED -
2/7/1999 - pág. 1; “Clarín” - “La red informática de la justicia
es muy vulnerable” - Diario del 20/8/2000 - pág. 3
[24:]
Conforme Fargosi, Horacio P.: “Anotaciones sobre la documentación
y contabilidad” - LL - T. 147 - pág. 958, citando a Anaya, Jaime:
Ob. cit. en nota 10 - pág. 28
[25:]
Esta propuesta fue publicada en Favier Dubois, Eduardo M. (h):
“La contabilidad legal por ordenadores: un vacío reglamentario que
afecta intereses de socios y terceros” - LL - 3/3/1999 - Año LXIII - Nº
43 - pág. 1. La misma fue respetuosamente criticada por Aranovich,
Fernando C.: “Las registraciones documentales y la informática” -
LL - 23/6/1999 - Año LXIII - Nº 118. Aquí, respetuosamente, las
mantenemos sobre las siguientes bases: a) el argumento ecológico puede
superarse utilizando para el soporte papel material reciclado; b) la
prescindencia del soporte papel en las exigencias administrativas (AFIP,
Estado Nacional) se vincula con el control dinámico de la contabilidad y
la posibilidad de entrecruzar información, lo que no tienen ni el perito
ni el síndico en la quiebra; c) el documento electrónico responde a otra
problemática limitada a la relación entre dos partes, ajena a la tutela
de terceros; d) la acumulación de papel puede mitigarse con la
microfilmación
[26:]
Ver Rep. Min. J. O. Deb. y Ass. - nat. 10/4/1989 - BRDA - 1989 - 8/15 - pág.
1694 - Chartier, Yves: “Droit des affaires” - Ed. Presses
Universitaires de France - París - 1984 - T. I - “L’entreprise
commerciale”; Legeais, Dominique: “Droit commercial” - Ed.
Sirey - 10ª ed.
[27:]
Ver Rippe, Siegbert y otros: “Instituciones de derecho comercial
uruguayo” - Ed. Fundación de Cultura Universitaria - Montevideo - 1996
- pág. 103
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XIII, N° 164,
JULIO/01
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