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La autora de este trabajo
realiza un estudio sobre el concurso de los grupos económicos a la luz de
la normativa vigente, analizando las específicas pautas procesales de
dicho instituto.
I - INTRODUCCION
En la economía actual, la
existencia de agrupamientos económicos encaminados a la realización de
distintas actividades comerciales, es un fenómeno que tiene
preponderancia tanto a nivel nacional como a nivel internacional.
Esta realidad ha sido tomada por
nuestra ley concursal. La misma, en sus artículos 65 a 68, regula un
"procedimiento concursal especial" para el caso de que alguna de
las empresas que forman el grupo económico se encuentre en cesación de
pagos.
Debemos entender que habrá
conjunto económico cuando distintas sociedades o unidades de producción
económica se encuentren encaminadas bajo una dirección única, tendiente
a enderezar la actividad de todo el conjunto económico en pos de un
objetivo común.
Debe destacarse que "en caso
de concurso de grupos económicos y siguiendo principios de la moderna
legislación comparada y de la realidad social, se prevén normas
específicas para dar un adecuado tratamiento a las crisis empresarias de
aquéllos, estableciendo un equilibrio que contemple tanto los intereses
económicos de las unidades productivas como el de los acreedores".
La denominada "concentración
de empresas" constituye diferentes especies de relaciones grupales
que, de acuerdo a sus distintos caracteres, podrán presentarse como una
simple expresión de colaboración recíproca de carácter temporario
hasta llegar a las figuras más elaboradas de subordinación fáctica o
jurídica, sin descartar a las fusiones integrativas de actividades
comunes.
El novedoso instituto del concurso
preventivo conjunto, innova sobre lo conocido en el derecho comparado. En
nuestro país, los tribunales no admitieron que sociedades jurídicamente
independientes, pero pertenecientes a un grupo o agrupamiento, se
presenten en concurso preventivo en forma conjunta, particularmente cuando
el domicilio de alguna de ellas estaba ubicado en jurisdicciones
diferentes. Y en aquellos casos en que se tuvo por suficientemente probada
la conexidad de los distintos sujetos, lo único que se permitió es que
los concursos tramitaran ante el mismo Tribunal, sin otra interrelación
con ellos.
El doctor Julio César Rivera(1)
sostuvo que "…el concurso de agrupamiento trata de aprehender al
fenómeno de los grupos o conjuntos económicos, gestando una serie de
soluciones prácticas para facilitar y abaratar la tramitación de los
procesos concursales de los grupos en crisis, así como para dar
soluciones a algunas cuestiones de fondo, tales como el tratamiento a dar
al patrimonio de cada sujeto agrupado en la oferta de acuerdo y la suerte
del grupo o las sociedades o personas individualmente consideradas en caso
de fracaso de la solución preventiva de alguno de los sujetos
comprendidos".
El artículo 65 de la ley de
concursos y quiebras comienza diciendo: "…Cuando dos o más
personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto
económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo…".
Respecto de este tema, es de
destacar la opinión del doctor Maffía(2),
quien sostiene: "…Cuando la ley titula el capítulo en examen
'Concurso en caso de agrupamiento', eso no quiere decir, que se
concursa el agrupamiento, sino las sociedades o personas agrupadas. Un
'agrupamiento' de veinte sujetos no da lugar a un concurso de veinte
sujetos, sino a veinte concursos individuales (sólo que simultáneos ante
un mismo juez)".
Todas estas personas físicas o
jurídicas que se encuentran agrupadas están vinculadas y actúan en
función de distintas relaciones: control y dirección unificada. Estos
supuestos jurídicos causan distintos efectos como: la necesidad de
practicar balances consolidados, la de comunicar la tenencia de acciones
de una sociedad en otras que excedan del 25% del capital social, la de
admitir la presentación en concurso preventivo bajo el sistema del
artículo 65 de la ley concursal, y en ese supuesto jurídico se agrega
otro dato, cual es que el desvío de ese interés social puede causar la
consecuencia jurídica de la extensión de quiebra: artículo 161, inciso
1), de la ley de concursos y quiebras.
En su segundo párrafo, el
artículo 65 de la ley de concursos y quiebras habla de la necesidad de
concursar a "todo el conjunto económico sin exclusiones". A su
respecto, existen dos posturas doctrinarias que surgen de la
interpretación del texto legal (art. 65, LC).
He aquí las distintas posturas:
1) Manóvil sostiene que es
desacertada la exigencia de que deban obligatoriamente concursarse sin
excepción todos los integrantes del grupo. Además, es incongruente con
la exigencia de que, en los casos de integrantes que no se hallen en
cesación de pagos, deba probarse que este estado afecta también a los
integrantes "in bonis".
2) En cambio, Rivera entiende que la
concursalidad aislada de los entes insolventes de un grupo importa una
segregación artificial que desconoce el funcionamiento del mismo.
En forma contraria, se ha
considerado la posible reticencia del "grupo", dada la
posibilidad de concursar a algunos de sus integrantes con la sola acción
de no denunciar a los integrantes que no se concursen.
Es claro que, en aquellas
situaciones en las cuales las sociedades hubieren quebrantado o violentado
el ordenamiento legal haciendo un uso indebido de su poder de control,
para vaciar la sociedad antes o durante el procedimiento concursal, serán
pasibles, como no podía ser de otra manera, de la extensión de la
quiebra de la controlada.
Entonces, como se ha visto, la
posibilidad de realizar una presentación involucra necesariamente a todos
los integrantes del grupo, cuando se quiera hacerlo por este mecanismo
legal.
La presentación en concurso en
forma grupal es una facultad y no una obligación, lo que implica
que, si dentro de un grupo económico se quiere evitar el concursamiento
de las sociedades del grupo que se encuentren "in bonis", se
deberá realizar una presentación individual de las restantes
sociedades que forman el agrupamiento económico que manifiesten signos de
insolvencia.
Por otra parte, "la
obligatoriedad de que la presentación comprenda a todos los integrantes
del conjunto económico impide la presentación conjunta parcial pero no
la presentación individual".(3)
El artículo 66 establece, para la
apertura del concurso, que uno de los integrantes del agrupamiento se
encuentre en cesación de pagos, "...con la condición de que dicho
estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico".
El conjunto económico debe gozar
de "permanencia" a fin de poder solicitar la apertura de su
concurso, lo que implica que no debe tratarse de una vinculación
accidental, circunstancial para un negocio en particular.
II - FACULTADES JUDICIALES
Las facultades del juez en caso de
presentación en concurso de un agrupamiento económico
En su último párrafo, el
artículo 66 de la ley concursal dispone que "…el juez podrá
desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la
existencia del agrupamiento y su exteriorización".
El concurso preventivo, en este
caso, tiene como principal finalidad brindar un mecanismo de
reorganización empresaria en beneficio de los grupos económicos, pues
desde el punto de vista económico estos conglomerados económicos son de
vital importancia.
El juez se encuentra facultado para
analizar si la presentación realizada es abarcativa de todo el grupo o
no. Debe recordarse que el artículo 65, de la ley concursal "faculta
al juzgador a comprobar la exteriorización del agrupamiento", con lo
cual resultará importante establecer si se ha cumplido con el requisito
de la presentación grupal de todas las sociedades que forman el grupo
económico.
El juez sólo podrá exigir, en
esta etapa, el cumplimiento, por parte del agrupamiento económico, de los
requisitos del artículo 11 de la ley concursal.
En la causa "Homisur SA"
se ha dicho que la comprensión de la solicitud de concursamiento a todos
los integrantes del grupo, la similitud en el objeto social, la identidad
de fuentes en materia prima, así como la unidad de asesoramiento
jurídico y contable, plasmada en las presentaciones realizadas, son
pautas que permiten acreditar la existencia de un grupo económico, a los
fines del artículo 65 de la ley concursal.
La jurisprudencia ha aplicado
pautas de interpretación, al resolver pedidos de extensión de la
quiebra, que son de interés para este tema: la interdependencia o
subordinación entre los integrantes, la confusión patrimonial y
operativa, el mismo domicilio social, igual o similar actividad, el
desarrollo conjunto de esa actividad, que se den los supuestos de
sociedades controladas y que las causas del desequilibrio económico sean
las mismas.
III - CESACION DE PAGOS
La cesación de pagos se encuentra
normada por el artículo 66 de la ley concursal, el que establece de
manera excepcional que una empresa solvente pueda pedir la apertura
de su concurso preventivo con la sola condición de que el estado de
cesación de pagos en que se encuentra inmerso otra empresa del grupo
pueda afectarla.
La ley falencial pretende que se
demuestre la mera posibilidad de una futura afectación a los
demás integrantes del conjunto económico. Este justificaría la
posibilidad de que uno de los integrantes del agrupamiento que se
encuentre en "buen estado" puede concursarse sin encontrarse en
cesación de pagos. Esta es una clara excepción al principio regulado en
el artículo 1º de la ley concursal que establece como requisito
indispensable encontrarse en cesación de pagos para poder
solicitar la apertura del concurso preventivo.
Podremos decir que, la no
exigibilidad de la cesación de pagos, respecto de la unanimidad de sus
integrantes, es una tendencia moderna del derecho concursal.
IV - COMPETENCIA JUDICIAL
El artículo 67 de la ley concursal
establece los lineamientos generales del procedimiento, referidos a: la
competencia judicial, la sindicatura, el trámite, la propuesta unificada
o la propuesta individual, y los créditos entre concursados.
La competencia judicial, para el
caso de concurso de un grupo económico, se resolverá por un criterio
puramente contable: será el juez con competencia que corresponda según
el artículo 3º de la ley concursal, a la sociedad, o persona individual
del grupo económico que tenga el activo más importante.
Al decir más importante nos
estamos refiriendo al activo global de mayor valor económico.
Al presentarse ante el juez la
petición de apertura del concurso preventivo grupal, el magistrado
deberá analizar, en primer término, los balances y estados contables que
se le presenten a fin de verificar cuál de los sujetos agrupados posee el
activo de mayor valor total.
Luego, deberá remitirse a las
reglas de competencia contenidas en el artículo 3º de la ley concursal,
a fin de establecer si resulta competente, en razón de la regla de
competencia correspondiente a la sociedad o individuo del grupo que tiene
el activo de mayor volumen.
De esta forma podemos establecer
que:
1) cuando el sujeto del grupo con el
activo mayor fuere una persona de existencia visible, será competente
el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios o, a
falta de ésta, el de lugar del domicilio;
2) si el deudor individual con el
activo mayor tuviere varias administraciones, será competente el juez
del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal
de ese deudor individual, y si no se pudiere determinar esa
calidad, entenderá el juez que hubiese prevenido;
3) si el activo mayoritario del
agrupamiento económico pertenece a una persona de existencia ideal de
carácter privado regularmente constituida, entiende el juez del lugar
del domicilio;
4) en caso de que el sujeto del
conjunto económico con el activo más importante fuere una sociedad no
constituida regularmente, entiende el juez del lugar de la sede o, en su
defecto, el del lugar del establecimiento principal de ese sujeto.
V - SINDICATURA
El artículo 67 de la ley concursal
en su segundo párrafo es claro: la sindicatura es única para todo el
agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura
plural en los términos del artículo 253, último párrafo.
El régimen concursal vigente ha
dividido a los síndicos concursales en dos categorías; en la categoría
"A" los estudios contables; y la categoría "B" está
integrada exclusivamente por profesionales individuales.
VI - TRAMITE DEL CONCURSO GRUPAL
La ley actual determina que
deberán abrirse tantos procesos como personas físicas o jurídicas
integren el agrupamiento económico. Así se está reconociendo la
personalidad jurídica diferenciada de cada uno de los integrantes del
conjunto empresario.
Entonces, se van a formar tantos
expedientes como personas integren el conjunto económico: por ejemplo, se
van a publicar edictos haciendo conocer la apertura concursal en cada uno
de los distintos concursos, aunque en este caso ello no haya sido previsto
por el legislador. Dicha circunstancia deberá ser subsanada en el momento
en que el juez dicte la resolución de apertura del concurso (art. 14,
LC).
Cada integrante del agrupamiento
debe cumplir con todos los requisitos formales del artículo 11 de la ley
concursal, los que son necesarios a fin de que el juez pueda dictar la
resolución prevista en el artículo 14 de la ley.
En esa resolución, el magistrado
decretará la apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del
concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
Y aunque no haya sido previsto expresamente por el legislador, también
deberá expresar que dicho sujeto integra el grupo económico.
VII - VERIFICACION DE CREDITOS
En cada concurso se establecerá un
plazo para la verificación de los créditos, en el cual, a mi entender,
el juez tratará de establecer que las fechas sean las mismas, a fin de
evitar que los acreedores puedan confundirse.
También, el juez establecerá en
la resolución de apertura de los procesos individuales de cada
integrante, la orden de publicar edictos en la forma que prevén los
artículos 27 y 28 de la ley concursal.
Cada integrante gozará del plazo
de tres días previsto en el inciso 5) del artículo 11, para acompañar
los libros de comercio referidos a su situación económica a fin de que
el secretario intervenga los mismos en la forma de estilo.
Deberá anotarse la apertura del
procedimiento universal en el Registro de Concursos y, en los demás que
corresponda, de cada uno de los integrantes del agrupamiento empresario.
El juez debe decretar la
inhibición general para disponer y gravar bienes registrables, según el
inciso 7) del artículo 11 de la ley concursal, de cada uno de los
integrantes del conjunto empresario y, en su caso, de los socios
ilimitadamente responsables, también de cada uno de los sujetos
concursados individualmente, según lo que prevé el nuevo instituto.
Además, cada concursado contará
con un plazo de tres días para realizar el depósito judicial del importe
que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia
[art. 11, inc. 8), LC].
Según el artículo 11, inciso 10),
de la ley concursal, el juez fijará una audiencia informativa a
realizarse con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo de
exclusividad del artículo 43. En este caso, también deberá el juez
fijar fechas idénticas a fin de posibilitar una negociación ordenada de
las distintas acreencias del agrupamiento empresario.
Por último, el juez dispondrá la
constitución de un comité provisorio de acreedores, integrado por los
tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor.
VIII - OBSERVACIONES E
IMPUGNACIONES
El texto legal prevé que los
acreedores de cualquiera de los concursos pueden formular impugnaciones a
las solicitudes de verificación que hayan formulado otros acreedores en
los distintos procesos concursales individuales de cada uno de los
integrantes del agrupamiento.
Al decir de García Martínez(4),
aunque la ley no lo contemple, dicho autor supone un procedimiento previo;
como existe un procedimiento por cada persona, y los acreedores no tienen
por qué saber que se trata de un concurso de un grupo económico: el juez
deberá adoptar las medidas de notificación necesarias para hacer conocer
que ese agrupamiento existe y que el concurso es de todos ellos (edictos,
notificación personal a todos los acreedores, etc.).
Dice Rivera(5),
que ello se justifica en la existencia de agrupamiento, pero
fundamentalmente en la posibilidad de que la propuesta de acuerdo
contemple el pasivo unificado, con lo cual todos los acreedores de todos
los concursos, participarán de la solución concebida para un solo
patrimonio.
Podemos observar la importancia de
mantener plazos iguales en todos los concursos de los integrantes del
agrupamiento, ya que al momento de realizar las impugnaciones previstas en
el artículo 34, el plazo legal correrá dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación en
cada concurso individual.
IX - EL INFORME GENERAL UNICO Y
CONSOLIDACION DE LOS ESTADOS CONTABLES DEL CONJUNTO ECONOMICO
El síndico, que es el mismo en
todos los procesos individuales de los integrantes del conjunto
económico, debe presentar un informe general único, el que será
complementado por un estado de activos y pasivos consolidados del
agrupamiento.
De particular importancia a ese
fin, es la información que debe suministrar el balance de toda la
sociedad (arts. 62, 63 y 64 sobre estados de resultados y lo pertinente
del art. 65), y específicamente de las sociedades controlantes:
"deberán presentar, como información complementaria, estados
contables anuales consolidados", se trata de una exigencia
introducida por la ley 22903, modificatoria de la ley de sociedades
comerciales.
X - PROPUESTA UNIFICADA
El legislador ha previsto un
tratamiento global de los créditos verificados en los distintos concursos
de los integrantes del conjunto económico.
Los concursados podrán proponer
categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente el
pasivo concursal. Destaca Rivera que la propuesta unificada representa que
todos los deudores concursados responderán por todo el pasivo verificado.
La propuesta podrá consistir en
quita, espera, reorganización de las sociedades o del grupo, lo que
seguramente será muy frecuente, porque así lo indican los concursos de
sociedades vinculadas o agrupadas.
La norma que dispone la
declaración de quiebra de todas las concursadas por la quiebra de una de
ellas, en la etapa de cumplimiento del acuerdo, implica una verdadera
garantía tácita. Para permanecer activo, el grupo y sus integrantes
deben contribuir a sanear a los entes que tengan dificultades en dicha
etapa.
Aprobación de la propuesta
unificada
Para su aprobación se requiere
"la mayoría absoluta de acreedores, dentro de todas y cada una de
las categorías, que representen las dos terceras partes del capital
computable dentro de cada categoría" (art. 45).
En 1995, el legislador ha previsto
una excepción al régimen señalado, pues determinó expresamente que
cuando computando globalmente todas las acreencias del agrupamiento
empresario, la propuesta unificada obtenga un 75% de votos favorables del
total del capital con derecho a voto, y no menos del 50% del capital
dentro de cada categoría, igualmente se deberá considerar como aprobada
la propuesta unificada de concor-dato.
Así, este sistema le otorga más
fuerza a los acreedores que representen cuantitativamente las deudas de
mayores montos.
La solución es criticable: el
tratamiento unificado del pasivo concursal
La ley trata unificadamente el
pasivo concursal de todos los integrantes del grupo económico: por un
lado, se posibilita la reorganización global del agrupamiento, pero, por
otro lado, resulta sumamente peligroso para todo el grupo empresario.
La falta de obtención de las
mayorías implica la declaración en quiebra de todos los concursados.
Igual efecto produce la declaración en quiebra de uno de los
concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.
Dasso advierte que la alternativa
de la propuesta unificada, que parece constituir el medio natural del
agrupamiento para tratar la crisis conjunta, expone el grave peligro de
que, aun cuando no se dan aquellos supuestos que justifican la extensión
de la quiebra (art. 161), la no aprobación de la propuesta lleva a la
quiebra a todos los agrupados. Aun más: el incumplimiento del acuerdo por
uno solo de los integrantes lleva a todos a la quiebra, lo que hace pensar
que la extensión a este principio, consagrada por las propuestas
individuales, llevará a preferir la propuesta separada a la unificada,
porque neutraliza el estímulo de las mayorías más flexibles y
porcentualmente más bajas que para éstos consagra el artículo 67.
XI - LA PROPUESTA INDIVIDUAL EN EL
ACUERDO GRUPAL
Otra posibilidad, por ser menos
peligrosa, es ofrecer a cada concursado que integra el grupo económico
una propuesta individual, es decir, para sus propios acreedores, los
declarados verificados o admisibles en el concurso de ese integrante del
agrupamiento.
En este caso, se vuelve al régimen
general de las mayorías previstas por el artículo 45 de la ley
concursal, y no aplica la drástica solución que se adopta para el
supuesto de propuestas unificadas, es decir, la quiebra de uno de los
integrantes del grupo empresario. No se extiende a los demás.
Como nuestro sistema legal no
admite la personalidad jurídica de los agrupamientos empresarios, resulta
coherente con ello la solución legal establecida para el caso de las
propuestas individuales, pues en cada concurso tramitará por expediente
separado y cada sociedad del grupo deberá realizar su propuesta para sus
acreedores, y finalmente cada integrante del agrupamiento deberá
enfrentar las consecuencias futuras de su desarrollo empresario.
XII - CREDITOS ENTRE CONCURSADOS
Pueden existir créditos entre los
distintos integrantes del agrupamiento empresario.
Así estos créditos entre los
integrantes del grupo o los de sus cesionarios dentro de los dos años
anteriores a la fecha de presentación del concurso, no tendrán derecho a
voto.
Esa inhibición para votar se
justifica a fin de evitar posibles situaciones fraudulentas o abusos de
parte de los deudores tendientes a forzar acuerdos concursales
desmesurados mediante la existencia de deudas recíprocas. Por último, el
artículo hace referencia a que el acuerdo puede prever la extinción
total o parcial de los créditos entre los distintos integrantes del
conjunto económico, su subordinación u otra forma de tratamiento
particular.
XIII - PROCEDIMIENTO DE SALVATAJE
EN EL CASO DE LOS GRUPOS ECONOMICOS
Frente a la rigurosidad del
presente procedimiento concursal, y con el fin de evitar la declaración
de quiebra de todo el grupo económico, existe un instituto novedoso
(sobre el que he escrito varios de mis artículos) que se denomina
"salvataje de la empresa por tercero", que aun cuando no se
encuentre específicamente legislado, a mi criterio es de aplicación a
los conjuntos económicos.
Dasso sostiene que la viabilidad
del "cramdown" en caso de concurso del grupo, aparece limitada:
sería factible en los sujetos que fuesen sujetos del
"cramdown": sociedad de responsabilidad limitada, sociedad
anónima, sociedad cooperativa y sociedad con participación estatal.
Al mantenerse la individualidad de
cada integrante del conjunto económico, si éste es un sujeto susceptible
de serle aplicado el sistema de salvataje del artículo 48 de la ley
concursal, el juez que entiende en el concurso del grupo no deberá
decretar su quiebra si éste no obtuviera las mayorías necesarias, sino
que deberá dar curso al procedimiento del salvataje de la empresa.
La aplicación de este
procedimiento, sólo será para aquellas personas que se encuentran
habilitadas para ese procedimiento especial.
Se abrirá un procedimiento de
salvataje para cada empresa del grupo. No será un procedimiento global.
XIV - SINTESIS
uestra ley de concursos, en los
artículos 45 a 68, ha regulado un "procedimiento concursal
especial" cuando la concursada sea un grupo económico.
Este novedoso instituto, referido
al concurso preventivo conjunto, innova sobre lo conocido en el derecho
comparado.
El articulado implementa un
mecanismo que trata de solucionar la insolvencia de las empresas que
forman el grupo económico, o de alguna de ellas, mediante la
reorganización de todas las empresas integrantes, las que podrán ser
personas físicas como de existencia ideal.
Su regulación resulta un acierto,
pues facilita la salida preventiva de aquellos grupos económicos en
dificultades financieras.
Este procedimiento especial tiene
reglas específicas:
- La necesidad de concursar a todas
las personas que integran el grupo, incluso si alguna de ellas no se
encuentra en cesación de pagos, con la certeza de que dicho estado de
las demás integrantes pueda afectarla.
- Adoptando un criterio puramente
contable, será competente para entender en el concurso del agrupamiento
el juez que corresponda entender en el concurso de la persona con activo
más importante.
- Si no se ha acreditado debidamente
en sede judicial la "existencia del grupo económico", el
magistrado puede desestimar la petición de apertura del concurso
grupal.
- La sindicatura será en principio
única, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura
plural, en los términos del artículo 253, último párrafo.
- Trámite: se abrirá un concurso
por cada persona física o jurídica que integre el agrupamiento
económico.
- Verificación de los créditos: el
magistrado establecerá las fechas para la verificación en cada proceso
individual.
- Observaciones e impugnaciones:
cualquiera de los acreedores puede formular, dentro del plazo
pertinente, impugnaciones a las solicitudes de verificación que hayan
formulado los acreedores de los distintos procesos concursales.
- El informe general será único
para todo el agrupamiento.
- La propuesta de acuerdo preventivo
podrá ser: unificada (tratamiento global de todos los créditos
verificados); o individual (cada concursado ofrece un acuerdo a sus
propios acreedores).
- Créditos entre concursados,
inhibición de votar y extinción total o parcial de los créditos.
BIBLIOGRAFIA
- Favier Dubois, Eduardo (h):
"Concurso en caso de agrupamiento: alcances de la nueva
normativa" - Ed. Ad-Hoc - 1995 - T. III
- García Martínez, Roberto:
"El concordato y la quiebra en el derecho argentino y
comparado" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1964
- Gebhardt, Marcelo: "Concursos
y quiebras" - 6ª ed. - Ed. Astrea - Bs. As. - 1997
- Maffía, Osvaldo:
"Derecho concursal" - Ed. Zavalía - Bs. As. - 1985 - T. I
- Manóvil, Rafael: "El
grupo insolvente y el concurso del garante: glosa crítica de algunas
novedades de la ley de concursos" - Ed. Derecho y Empresa - 1995 -
Nº 4 - pág. 155
- Rivera, Julio C. y otro: "Ley
de concursos y quiebras" - Ed. Rubinzal-Culzoni - Santa Fe - 1995
[1:] Rivera,
Julio C.: "Instituciones de derecho concursal"
[2:] Maffía,
Osvaldo: "Manual de concursos" - 1997 - T. I
[3:] Favier
Dubois, Eduardo (h): "Concurso en caso de agrupamiento: alcances
de la nueva normativa" - Ed. Ad-Hoc - 1995 - T. III
[4:] García
Martínez, Roberto: "El concordato y la quiebra en el derecho
argentino y comparado" - Ed. Depalma - Bs. As. - 1964 - pág. 250
[5:] Rivera,
Julio C.: Ob. cit. en nota 1 - pág. 357
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII,
SEPTIEMBRE/00
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