LA COMPENSACION DE PERDIDAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA CON LA RESERVA ESPECIAL CONFORMADA CON LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES A ACCIONES PREFERIDAS

Por Carlos D. Cordoba
Fuente Errepar
09/00

Partiendo de las eventuales pérdidas que puede exhibir una sociedad anónima, el autor de este trabajo realiza un detenido análisis respecto de la temática que sirve de título a este artículo.

A) EL CASO SOMETIDO A ESTUDIO

Cuando una sociedad anónima (SA) exhibe pérdidas, generalmente su absorción se realiza en el balance mediante la utilización de reservas (compensación).

Para el caso que planteamos, las reservas a utilizar son básicamente las constituidas por las primas de emisión de acciones ordinarias y preferidas.

La consideración como reserva que se hace de la prima de emisión es acorde a la norma de la ley de sociedades (LSC), artículo 202(1) que la define como "reserva especial" integrante del capital social (LSC art. 63(2), RG (CNV) 290/97 - Normas de la Comisión Nacional de Valores - Nuevo texto 1997, Libro I: Emisoras - 2.2. Capítulo II: Asambleas - 2.2.9.; art. 13(3)).

B) RESUMEN

Se trata de establecer si: a) la normas (leyes, decretos, resoluciones, contrato) sobre la materia regulan expresamente la posibilidad de compensar pérdidas con las reservas aludidas; b) en su defecto si a la luz de la interpretación de las normas, doctrina y jurisprudencia, puede ser razonable adoptar ese temperamento.

Para ello responderemos la siguiente pregunta.

Si existe regulación que trate específicamente el tema sometido a estudio.

En el caso de una respuesta negativa, entendemos que deberán ser analizados los siguientes aspectos:

I - La autonomía de la voluntad en la ley de sociedades comerciales.

II - El estatus jurídico de los titulares de acciones preferidas.

III - El sistema establecido por la ley de sociedades comerciales en punto a las relaciones entre las diversas clases de acciones.

IV - Posibilidad de disponer del patrimonio social para compensar pérdidas.

V - Si acorde una interpretación razonable de la ley de sociedades comerciales es posible o no la compensación de pérdidas con las reservas especiales conformadas con las primas de emisión de las acciones ordinarias y preferidas.

VI - Tratamiento de la cuestión en el derecho comparado.

C) ANALISIS}

Si existe regulación que trate específicamente

Se ha dicho supra como las normas vigentes refieren que cuando existe emisión de acciones con prima éstas pasan a constituir una "reserva especial". Al analizar el artículo 202 Verón(4), de la ley de sociedades no menciona el adjetivo especial sino que las nombra simplemente como reservas, expresando que:

"...a) Las reservas forman parte del patrimonio social, no del capital social: jurídicamente, este último representa la responsabilidad legal de la sociedad frente a terceros acreedores; en cambio el patrimonio social representa la responsabilidad económica de la empresa, sin suponerla en relación jurídica con la sociedad y terceros acreedores."

Tampoco formulan aclaración al respecto Rafael Hugo Reyes(5) y Juan Martín Dighero.(6)

Pedro P. Megna(7) entiende que las reservas se dividen en a) Reservas de utilidades que se corresponden con el concepto de "utilidades retenidas" y b) Reservas de Capital, entre las que incluye a:

1) Incrementos de activos, resultantes de la aplicación a éstos de mayores valores (vgr. revalúos de activos).
2) Provisiones de fondos que implican un aumento efectivo del patrimonio (vgr. primas de emisión de acciones).

Las reservas (bien que adjetivadas como libres) son mencionadas en la LSC artículos 204(8) y 220(9), como disponibilidades que pueden ser utilizadas en operaciones vinculadas en cierta manera al patrimonio de la sociedad.

No existe con relación a las reservas una previsión como la del artículo 63(10), LSC referida a las utilidades de ejercicios anteriores que pueden ser usadas "II. ... c)... para deducir, las pérdidas...".

Por lo tanto, la conclusión a la que arribamos es que la cuestión que se analiza no tiene tratamiento específico en las normas que regulan las SA, por lo que la solución del tema ha de buscarse en una interpretación sistemática del régimen societario.

I - Autonomía de la voluntad y ley de sociedades comerciales

Señala la doctrina(11) y la jurisprudencia(12) que la LSC 19550 contiene escasísimas normas de las denominadas de orden público(13), por lo que el principio de autonomía de la voluntad tiene allí amplio desarrollo en punto a la creación y desempeño de las sociedades anónimas.(14)

La autonomía de la voluntad(15) permite a las partes intervinientes en las convenciones establecer aquellas reglas o normas a las que se sujetan, que mejor interpreten las soluciones a los temas que se planteen con motivo de sus vinculaciones. Esto se denomina la libertad de conclusión(16). En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que "la regla de la autonomía de la voluntad permite a los contratantes la libre regulación, dentro de lo lícito, de sus respectivos derechos y obligaciones, imponiéndoles el acatamiento del contrato como a la ley misma."(17)

Cabe pues investigar la vigencia de este principio en la materia que nos ocupa, para establecer, a despecho de la omisión del artículo 63 de la ley de sociedades comerciales, si es posible compensar las pérdidas del ejercicio con las reservas existentes en la sociedad, entre las que se incluyen las causadas en las primas de emisión de las acciones ordinarias y preferidas.

De manera clara se ha determinado que la autonomía de la voluntad no puede ir contra el orden público, la moral o las buenas costumbres(18), lo cual acontecería si ella fuera el vehículo para perjudicar a alguno/s de el/los accionista/s o alguna/s clase/s de accionista/s.

Para aclarar este punto, se hace menester analizar la situación jurídica que rodea al titular de las acciones preferidas.

II - El estatus jurídico de los titulares de acciones preferidas

El artículo 217 de la ley de sociedades(19), y la resolución general (CNV) 290/97 - Normas de la Comisión Nacional de Valores - Nuevo texto 1997. Libro I: Emisoras - 2.1. Capítulo I: Acciones - 2.1.2; artículo 3º(20) son las normas básicas en la regulación de las acciones preferidas.

A ello cabe agregar -por el principio de autonomía de la voluntad- las normas convencionalmente impuestas que regulan la puesta en circulación y condiciones de emisión de las acciones preferidas con prima.

Según el cuadro normativo reseñado, debemos preguntarnos(21) si el titular de acciones preferidas sin derecho a voto, es accionista o no. Coincidimos con las conclusiones del doctor Alegría no desvirtuadas por el resto de la doctrina(22), que transcribimos a continuación atento la claridad de argumentos que las mismas exhiben:

*Las acciones son títulos diferentes, en rasgos esenciales, de los debentures u obligaciones.
*La acción es un título de participación, no representa un crédito.
*La acción preferida es una clase de acción que participa de todos los caracteres básicos del título.
*La acción preferida sin voto es acción.
*La acción preferida rescatable es acción y corre el riesgo societario (dentro de sus caracteres propios) como las demás clases de acciones.
*La acción preferida, sin voto y rescatable, no es equiparable a una inversión sin riesgo societario.

Ergo, el titular de una acción de esa naturaleza es accionista de la sociedad.

III - El sistema establecido por la ley de sociedades comerciales en punto a las relaciones entre las diversas clases de acciones

La ley de sociedades comerciales impone como clave de bóveda de este tema a la proporcionalidad(23), que no es más que el reflejo de la equivalencia de las prestaciones, esencia de las relaciones jurídico patrimoniales conmutativas.

Se ha dicho en doctrina(24), que el artículo 13(25) de la ley de sociedades comerciales -una de las escasas normas de orden público allí contenidas- marca esa pauta al instituir la nulidad de las estipulaciones que establezcan el beneficio de unos accionistas en perjuicio de los restantes o que eximan o atribuyan a alguno de los accionistas la responsabilidad de contribuir a las pérdidas de la sociedad.

En la jurisprudencia encontramos el concepto definido como la imposibilidad de alterar la igualdad jurídica que detentan en tanto accionistas. La renuncia de ciertos derechos económicos o políticos tiene su precio o contrapartida en la adquisición de otros, de forma tal que se establece entre las distintas categorías de acciones un equilibrio de intereses que se adecua a las expectativas de cada uno.(26)

El carácter forzoso de emisión con prima, que no es lo mismo que obligatoriedad de emisión con prima, puede venir impuesto en ciertos casos porque la ausencia de sobreprecio vulnere respecto de las acciones anteriores al aumento, la ecuación conmutativa que es de la esencia de relaciones de naturaleza contractual como lo es la societaria, al menos para esta clase de temas y aunque se trate de una sociedad anónima; si se aceptara lo contrario se configuraría una hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual del artículo 13 de la ley 19550 (aunque en materia de anónimas no se deba hablar de socios sino de acciones). La obligatoriedad no aparece impuesta por la letra de la ley, sino por la coherencia del sistema y por la operatividad de principios primigenios del derecho privado (arts. 953, 1139 y 1201, CC, entre otros).(27)

Quizás en el designio de emisión de acciones con prima es en donde más se patentiza esta noción de proporcionalidad que venimos invocando, en tanto que sobre ese mecanismo se ha dicho que (la prima) tiene como finalidad equiparar la situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos accionistas, en relación con las reservas acumuladas y las inversiones beneficiosas hechas por la sociedad antes del aumento de capital. Su función es la de conservar para los accionistas asistentes el mayor valor real de la acción, que si se emitiera sin prima, esto es el valor nominal, traería un enriquecimiento gratuito a los nuevos accionistas, quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos de la situación económica ventajosa que representa una empresa en marcha.(28)

Aun para casos extremos, como es la reducción del capital, las normas(29) que regulan la situación tienden a preservar tal principio de la proporcionalidad.

La resolución (IGJ) 6/80, artículo 45 (BO: 22/1/1981), establece los requisitos que se deben cumplimentar para solicitar conformidad administrativa a la reducción de capital. La doctrina(30) los ha sistematizado de la siguiente manera:

a) Presentar un balance general confeccionado a la fecha de la reducción, y otro a idéntica fecha, pero que incluirá las variaciones patrimoniales incorporadas por la operación. Ambos balances certificados por contador público.
b) Se ha de presentar también copia del acta de asamblea general extraordinaria que aprobó la reducción. En caso de reintegrarse capital a los socios con motivo de la reducción, se deben indicar los bienes que se entregarán a los socios.
c) La sindicatura debe confeccionar un informe "fundado" con su opinión respecto de la operación, en el que "demostrará" que la reducción "no afecta derechos de terceros ni la igualdad entre los accionistas".

IV - Posibilidad de disponer del "capital patrimonial" para compensar pérdidas

En toda sociedad tenemos lo que se denomina "capital nominal" y lo identificado como "capital patrimonial"(31); este último contempla el posterior crecimiento patrimonial en relación con el aumento de las carteras y, por ende, de los compromisos hacia los suscriptores.

Por el contrario, el patrimonio, formado por el conjunto de bienes del activo con el cual la sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra, es variable, y se modifica según las fluctuaciones del valor de los bienes y las operaciones que va desarrollando la empresa, por lo que durante el giro de los negocios, resultará más que hipotético que aquéllos coincidan(32). La jurisprudencia se ha expedido en sentido similar.(33)

En este punto cabe aclarar que la ley de sociedades comerciales expresamente permite la utilización del denominado "capital patrimonial" para compensar las pérdidas del ejercicio lo cual se sostiene en el texto del artículo 63, II), c), ley de sociedades comerciales (ver nuestra nota 12).

Interpretándolo, la doctrina(34) sostiene que cualquiera sea la clase de acciones de que sea titular, al ingresar como socio a la sociedad, acepta subordinar sus intereses personales al interés de la sociedad. De lo cual es lícito colegir que la utilización del "Capital patrimonial" para compensar las pérdidas es algo factible de hacer.

V - Si acorde una interpretación razonable de la ley de sociedades comerciales es posible o no la compensación de pérdidas con las reservas especiales conformadas con las primas de emisión de las acciones ordinarias y preferidas

De lo hasta aquí analizado tenemos como conclusiones parciales que:

*La cuestión bajo estudio no tiene regulación específica.
*En materia societaria rige el principio de la autonomía de la voluntad.
*Los titulares de acciones preferidas son verdaderos accionistas de la sociedad.
*El sistema establecido por la ley de sociedades comerciales en punto a las relaciones de los accionistas titulares de las diversas clases de acciones es de la proporcionalidad tanto respecto a las ganancias como con relación a las pérdidas.
*La utilización del denominado "Capital patrimonial" para compensar pérdidas se encuentra dentro de las posibilidades legales de actuación de las sociedades.

Por lo que en base a los diferentes aspectos hasta aquí investigados, no parece irrazonable concluir que se adecua al espíritu de la ley de sociedades comerciales lo decidido por la mayoría accionaria de compensar las pérdidas con las reservas causadas en las primas de emisión de las acciones (que como reservas integran el "capital patrimonial").

Siempre y cuando tal compensación no altere el principio de proporcionalidad que debe respetarse para las relaciones entre las diferentes clases de acciones. Nuestra conclusión se basa en la obligación ínsita a la calidad de socio de contribuir a las pérdidas [arg. art. 13, inc. 1), LSC] lo cual ha sido reiteradamente expresado por la jurisprudencia.(35)

VI - Existencia de soluciones similares en el derecho comparado

El método comparativo sirve para evidenciar la razonabilidad de una interpretación, y es como lo señala René David(36) tan antiguo como antigua referencia se tiene del derecho(37); a la par que el moderno legislador lo toma de referencia para la redacción de la norma.(38)

De allí que consideremos de singular importancia referir brevemente el tratamiento que al caso analizado ha merecido en el derecho comparado con la confesada intención de avalar, con la demostración de que existen similares razonamientos a los hasta aquí desplegados; la razonabilidad de la interpretación propiciada.

Mencionaremos el texto refundido de la ley de sociedades anónimas de España (TRLSA) actualmente vigente, contiene expresamente una norma que resuelve el tema:

"Art. 168.1 TRLSA. No se podrá reducir el capital con alguna de las finalidades de los números 1º y 2º del artículo anterior cuando la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la deducción, exceda el 10 por 100 del capital."

La doctrina española(39) se encarga de aclarar que por el nuevo Plan General de Contabilidad aprobado por real decreto del 20/12/1990, se añaden al repertorio de la ley otros conceptos de reservas, algunos de los cuales -expresa- deberán haber figurado en el desglose de la TRLSA. Entre tales reservas se incluyen las primas de emisión de acciones, que como tales contribuyen a compensar las pérdidas para evitar la reducción del capital, atento el precepto transcripto en el párrafo anterior.

Se explica en la doctrina española que venimos glosando, que la nueva ley de sociedades anónimas es recipiendaria del debate habido en la doctrina italiana en donde tradicionalmente se opina que hay que agotar antes todas las reservas (voluntarias incluidas) para poder proceder a reducir el capital.

También se aclara allí que en el derecho alemán -del que se recibe la norma del TRLSA- se consideran reservas libres todas las no impuestas por la ley, y que tales son las que se utilizan para compensar las pérdidas del ejercicio.

[1:] LSC, art. 202: "Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima. Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la ley 19060.

"Se podrá emitir con prima, que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones, la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en el directorio la facultad de fijar la prima dentro de los límites que deberá establecer.

"El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204."

[2:] LSC, art. 63: "…II. a) el capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220; b) las reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión..."

[3:] "A los efectos de los arts. 31, 70, 203, 205 y 206 de la LSC y otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se hace referencia a límites o relaciones con capital, se aplicará la siguiente interpretación:

Capital: está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones ajustados por inflación hasta el 31/8/1995, y comprende acciones en circulación, acciones propias en cartera, aportes irrevocables y primas de emisión y sus correspondientes rubros complementarios de ajuste integral.

A los efectos de la reexpresión de la cuenta capital (hasta el 31/8/1995), se mantendrá el criterio de tomar como fecha de origen, la de suscripción."

[4:] Verón: "Sociedades comerciales" - Ed. Astrea - 1986 - T. 3 - pág. 370/1 - pto. 9 a)

[5:] Reyes, Rafael H.: "Derechos individuales del socio" - Ed. Abaco de Rodolfo Depalma - 1993 - pág. 65/6

[6:] Dighero, Juan M.: "Emisión con prima: Su obligatoriedad en ciertos supuestos de aumento de capital cuando hubieran diferencias notables entre el valor nominal y 'real' de las acciones"

[7:] Megna, Pedro P.: "Las reservas en el régimen de sociedades comerciales" - LI - T. XXXI - págs. 28/43 y 185/195

[8:] Art. 204: "Requisitos para su ejecución - La resolución sobre reducción da a los acreedores el derecho regulado en el art. 83, inc. 2), y deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.

Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres."

[9:] LSC art. 220: "Adquisición de sus acciones por la sociedad - La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:

"1) para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital;

"2) excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria;

3) por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore."

[10:] Art. 63, LSC: "Balance. En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere: ...

II. a) el capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del art. 220;

"b) las reservas legales, contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;

"c) las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas…"

[11:] Verón: "Sociedades comerciales" - Ed. Astrea - 1986 - T. 1 - pág. 108 - pto. 1; Dighero, Juan M.: "Emisión con prima: su obligación en ciertos supuestos de aumento de capital cuando hubiera diferencias notables entre el valor nominal y 'real' de las acciones" - RDCO - 1997 - Nº 30 - pág. 73 y ss.

[12:] CNCom. - Sala D - 15/10/1979, "Cattaneo, Ismería A. c/Cattaneo y Cía. SA" - LL - T. 1980-B - pág. 387; CNCom. - Sala C - 21/5/1979, "Macoa SA y otras" - LL - T. 1979-C - pág. 289, con nota de Guillermo E. Matta y Trejo - ED - T. 84 - pág. 289; CNCom. - Sala A - 11/12/1986, "Vistalba SA c/Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otro s/nulidad decisiones asamblearias y Yinot SA c/Banco de Galicia y Buenos Aires s/impugnación de asamblea" - LL - T. 1987-B - pág. 346, con nota de Alberto Víctor Verón - T. 1987-B - pág. 1209 - ED - T. 122 - pág. 144; CNCom. - Sala E - 23/5/1989, "Larocca, Domingo A. c/Argentina Citrus SA - LL - T. 1989-E - pág. 280; SC Bs. As - 4/12/1990, "Salgado, Rodolfo c/Polleschi, Aldo J. C. y otros" - LL - T. 1993-A - pág. 242, con nota de Susy Inés Bello Knoll; CNFed. Civ. y Com. - Sala I - 11/2/1997, "Banco Central c/Transnoa SA - LL - T. 1997-D - pág. 372

[13:] Nuestros autores más prestigiosos suelen identificar el orden público con los principios fundamentales en que se cimienta la organización social (Llambías: "Tratado" - Parte General - Nº 195 - pág. 163). El orden público es una característica que se atribuye a ciertas relaciones jurídicas, para afirmar la aplicación imperativa, territorial y retroactiva de la ley respecto de dichas relaciones (Arauz Castex, Manuel: "Derecho civil" - Parte general - Nº 174 - pág. 110). Y sigue diciendo el autor citado que "afirmar eso de una relación jurídica, implica como consecuencia: 1) Declarar que dicha relación será juzgada exclusivamente con arreglo a la ley, con prescindencia de cualquier regla voluntaria que los sujetos hubieran pretendido establecer... 2) ... en muchos supuestos implica afirmar que se prescindirá asimismo de cualquier ley extranjera... 3) Y antes de la derogación del art. 5 por la L. 17711, implicaba afirmar asimismo que se prescindiría de cualquier regla que pudiere contener la ley en vigor al tiempo en que los hechos se produjeron; es decir, que respecto de este punto no regiría tampoco el principio de irretroactividad" - Nº 176 - pág. 110

[14:] El acto constitutivo de la sociedad anónima es de naturaleza contractual según es reconocido por la casi totalidad de la doctrina actual (cfr. Fargosi, Horacio P.: "Sobre la naturaleza del acto constitutivo de las sociedades" - RDCO - año 1 - pág. 249; Halperín, Isaac: "Sociedades anónimas" - Ed. Depalma - 1978 - pág. 18, etc. y lo establece expresamente la L. 19550 en sus arts. 1º y 4º pero aun cuando no se le acuerde tal carácter es evidente que se trata de un acto jurídico (art. 944, CC); Otaegui, Julio C.: "Acto social constitutivo" - RDCO - año 5 - pág. 771 e "Invalidez de actos societarios" - 1978 - pág. 19 y ss.

[15:] Bustamante Alsina, Jorge: "La autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria del contrato y el principio de la buena fe, en Contratos". Homenaje a Marcos Aurelio Risolía - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As. - 1997 - pág. 35

[16:] Conforme Aparicio, Juan M.: "Contratos. Parte general" - Ed. Hammurabi - 1997 - pág. 89; López de Zavalía, Fernando J.: "Teoría de los contratos. Parte general" - Víctor P. De Zavalía ed. - Bs. As. - 1975 - pág. 80

[17:] CNCom. - Sala B - 6/7/1989 - ED - T. 137 - pág. 519

[18:] CS - 28/9/1993, "Partido Justicialista s/acción de amparo"

[19:] LSC, art. 217: "Acciones preferidas: derecho de voto. Las acciones con preferencia patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del art. 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las asambleas con voz. Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia. También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta situación."

[20:] RG (CNV) 290/97 - Normas de la Comisión Nacional de Valores - nuevo texto 1997. Libro I: Emisoras - 2.1. Capítulo I: Acciones - 2.1.2. - art. 3º: "Son acciones preferidas aquellas que otorgan una preferencia económica o dividendos de cobro preferente, con respecto a las acciones ordinarias."

[21:] Alegría, Héctor: ¿El titular de acciones preferidas sin derecho a voto y rescatables, es accionista o no?" - LL - T. 1981-D - pág. 817

[22:] Di Bartolo, Nilda E.: "Acciones de participación" - LL - T. 1993-E - pág. 966; Fernández, Leonardo F.: "Las acciones de participación (acciones sin voto en las sociedades anónimas abiertas)" - LL. 1996-A - pág. 983; Menegazzo Cane (h.), Miguel: "Las acciones con preferencias patrimoniales y su participación en la capitalización del revalúo contable" - ED - T. 54 - pág. 765; Gagliardo, Mariano: "Régimen de las acciones preferidas" - ED - T. 118 - pág. 996

[23:] Vgr. LSC, art. 194: "Suscripción preferente. Las acciones ordinarias, sean de voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posean, excepto en el caso del art. 216, último párrafo; también otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones que hayan suscrito en cada oportunidad.

Cuando con la conformidad de las distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el art. 250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de preferencia.

Ofrecimiento a los accionistas. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el art. 299.

Plazo de ejercicio. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.

Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de 10 días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones.

Debentures convertibles en acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.

Limitación. Extensión. Los derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el art. 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas." [Texto s/L. 24435]

[24:] Verón: Ob. cit. T. 1 - pág. 108

[25:] LSC, art. 13: "Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones siguientes:

"1) que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;

"2) que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

"3) que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

"4) que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

"5) que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva."

[26:] CNCom. - Sala C - 10/7/1990, "Paneth, Erwin c/Boris Garfunkel (h.) SA s/ordinario"

[27:] CNCom. - Sala B - 19/5/1997, "Lurie, Jorge A. c/Ponieman Hnos. SA - LL - T. 1997-E - pág. 1065 - J. Agrup., caso 12005

[28:] Augur SA c/Sumampa SA - CNCom. - Sala C - 28/12/1984

[29:] a) reducción voluntaria (LSC, art. 203)

b) reducción por pérdidas (LSC, art. 205)

c) reducción forzosa (LSC, art. 206)

d) reducción consecuencia de la adquisición y cancelación de las propias acciones por la sociedad

emisora [art. 220, inc. 1), LSC]

e) reducción por escisión (art. 88, LSC)

[30:] Monteleone Lanfranco, Alejandro P.: "Reducción de capital en la sociedad anónima" - ERREPAR - DSE - Nº 128 - julio/98 - T. X - pág. 35

[31:] Halperín, Isaac: Ob. cit. en nota 14 - págs. 194 a 198 y especialmente su extensa nota 7

[32:] Zaldívar, Enrique: "Cuadernos de derecho societario" - T. I - Cap. V - pág. 204 y ss.

[33:] Patrimonio y capital social. Diferencia: "El capital social es distinto del patrimonio social; este último es la totalidad de los valores que componen el activo de la sociedad. El capital social es la cifra normalmente constitutiva con que la sociedad nace y que la acompaña durante toda su vida. El capital social es una cifra aritmética y el patrimonio social es una suma de valores, como conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que es titular la sociedad." ("Albert de Schmidt, E. c/Schmidt, R." - CNCom. - Sala B - 26/6/1981)

[34:] Alegría, Héctor: "El abuso de mayoría y minoría en las sociedades anónimas". Revista de Derecho Privado y Comunitario - Nº 16 - Abuso del Derecho - pág. 339

[35:] "Lopez Fernández, Adolfo c/Viviero SRL" - CNCom. - Sala E - 24/5/1990

[36:] David, René: "Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos" - Ed. Aguilar - 1968

[37:] Recuerda que las Leyes de Solón y de las Doce Tablas fueron precedidas por investigaciones propias del derecho comparado. (David, René: Ob. cit. en nota 36 - pág. 3)

[38:] Smith, Juan C.: "La utilización del derecho comparado por el legislador" - ED - T. 95 - pág. 821

[39:] De Torres Zapatera, Mariano: "Reducción de capital para compensar pérdidas" - Derecho de sociedades anónimas - Ed. Civitas - 1994 - pág. 917

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, SEPTIEMBRE/00