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Partiendo de las eventuales
pérdidas que puede exhibir una sociedad anónima, el autor de este
trabajo realiza un detenido análisis respecto de la temática que sirve
de título a este artículo.
A) EL CASO SOMETIDO A ESTUDIO
Cuando una sociedad anónima (SA)
exhibe pérdidas, generalmente su absorción se realiza en el balance
mediante la utilización de reservas (compensación).
Para el caso que planteamos, las
reservas a utilizar son básicamente las constituidas por las primas de
emisión de acciones ordinarias y preferidas.
La consideración como
reserva que se hace de la prima de emisión es acorde a la norma de la ley
de sociedades (LSC), artículo 202(1) que la define como
"reserva especial" integrante del capital social (LSC art. 63(2),
RG (CNV) 290/97 - Normas de la Comisión Nacional de Valores - Nuevo texto
1997, Libro I: Emisoras - 2.2. Capítulo II: Asambleas - 2.2.9.; art. 13(3)).
B) RESUMEN
Se trata de establecer si: a) la
normas (leyes, decretos, resoluciones, contrato) sobre la materia regulan
expresamente la posibilidad de compensar pérdidas con las reservas
aludidas; b) en su defecto si a la luz de la interpretación de las
normas, doctrina y jurisprudencia, puede ser razonable adoptar ese
temperamento.
Para ello responderemos la
siguiente pregunta.
Si existe regulación que trate
específicamente el tema sometido a estudio.
En el caso de una respuesta
negativa, entendemos que deberán ser analizados los siguientes aspectos:
I - La autonomía de la voluntad en
la ley de sociedades comerciales.
II - El estatus jurídico de los
titulares de acciones preferidas.
III - El sistema establecido por la
ley de sociedades comerciales en punto a las relaciones entre las diversas
clases de acciones.
IV - Posibilidad de disponer del
patrimonio social para compensar pérdidas.
V - Si acorde una interpretación
razonable de la ley de sociedades comerciales es posible o no la
compensación de pérdidas con las reservas especiales conformadas con las
primas de emisión de las acciones ordinarias y preferidas.
VI - Tratamiento de la cuestión en
el derecho comparado.
C) ANALISIS}
Si existe regulación que trate
específicamente
Se ha dicho supra como las
normas vigentes refieren que cuando existe emisión de acciones con prima
éstas pasan a constituir una "reserva especial". Al analizar el
artículo 202 Verón(4), de la ley de sociedades no
menciona el adjetivo especial sino que las nombra simplemente como
reservas, expresando que:
"...a) Las reservas forman
parte del patrimonio social, no del capital social: jurídicamente, este
último representa la responsabilidad legal de la sociedad frente a
terceros acreedores; en cambio el patrimonio social representa la
responsabilidad económica de la empresa, sin suponerla en relación
jurídica con la sociedad y terceros acreedores."
Tampoco formulan aclaración
al respecto Rafael Hugo Reyes(5) y Juan Martín Dighero.(6)
Pedro P. Megna(7)
entiende que las reservas se dividen en a) Reservas de utilidades
que se corresponden con el concepto de "utilidades retenidas" y
b) Reservas de Capital, entre las que incluye a:
1) Incrementos de activos,
resultantes de la aplicación a éstos de mayores valores (vgr.
revalúos de activos).
2) Provisiones de fondos que
implican un aumento efectivo del patrimonio (vgr. primas de emisión de
acciones).
Las reservas (bien que
adjetivadas como libres) son mencionadas en la LSC artículos 204(8)
y 220(9), como disponibilidades que pueden ser
utilizadas en operaciones vinculadas en cierta manera al patrimonio de la
sociedad.
No existe con relación a las
reservas una previsión como la del artículo 63(10),
LSC referida a las utilidades de ejercicios anteriores que pueden ser
usadas "II. ... c)... para deducir, las pérdidas...".
Por lo tanto, la conclusión a la
que arribamos es que la cuestión que se analiza no tiene tratamiento
específico en las normas que regulan las SA, por lo que la solución del
tema ha de buscarse en una interpretación sistemática del régimen
societario.
I - Autonomía de la voluntad y ley
de sociedades comerciales
Señala la doctrina(11)
y la jurisprudencia(12) que la LSC 19550 contiene
escasísimas normas de las denominadas de orden público(13),
por lo que el principio de autonomía de la voluntad tiene allí amplio
desarrollo en punto a la creación y desempeño de las sociedades
anónimas.(14)
La autonomía de la voluntad(15)
permite a las partes intervinientes en las convenciones establecer
aquellas reglas o normas a las que se sujetan, que mejor interpreten las
soluciones a los temas que se planteen con motivo de sus vinculaciones.
Esto se denomina la libertad de conclusión(16). En
este sentido, la jurisprudencia ha dicho que "la regla de la
autonomía de la voluntad permite a los contratantes la libre regulación,
dentro de lo lícito, de sus respectivos derechos y obligaciones,
imponiéndoles el acatamiento del contrato como a la ley misma."(17)
Cabe pues investigar la vigencia de
este principio en la materia que nos ocupa, para establecer, a despecho de
la omisión del artículo 63 de la ley de sociedades comerciales, si es
posible compensar las pérdidas del ejercicio con las reservas existentes
en la sociedad, entre las que se incluyen las causadas en las primas de
emisión de las acciones ordinarias y preferidas.
De manera clara se ha
determinado que la autonomía de la voluntad no puede ir contra el orden
público, la moral o las buenas costumbres(18), lo cual
acontecería si ella fuera el vehículo para perjudicar a alguno/s de
el/los accionista/s o alguna/s clase/s de accionista/s.
Para aclarar este punto, se hace
menester analizar la situación jurídica que rodea al titular de las
acciones preferidas.
II - El estatus jurídico de los
titulares de acciones preferidas
El artículo 217 de la ley de
sociedades(19), y la resolución general (CNV) 290/97 -
Normas de la Comisión Nacional de Valores - Nuevo texto 1997. Libro I:
Emisoras - 2.1. Capítulo I: Acciones - 2.1.2; artículo 3º(20)
son las normas básicas en la regulación de las acciones preferidas.
A ello cabe agregar -por el
principio de autonomía de la voluntad- las normas convencionalmente
impuestas que regulan la puesta en circulación y condiciones de emisión
de las acciones preferidas con prima.
Según el cuadro normativo
reseñado, debemos preguntarnos(21) si el titular de
acciones preferidas sin derecho a voto, es accionista o no. Coincidimos
con las conclusiones del doctor Alegría no desvirtuadas por el resto de
la doctrina(22), que transcribimos a continuación
atento la claridad de argumentos que las mismas exhiben:
*Las acciones son títulos
diferentes, en rasgos esenciales, de los debentures u obligaciones.
*La acción es un título de
participación, no representa un crédito.
*La acción preferida es una clase
de acción que participa de todos los caracteres básicos del título.
*La acción preferida sin voto es
acción.
*La acción preferida rescatable es
acción y corre el riesgo societario (dentro de sus caracteres propios)
como las demás clases de acciones.
*La acción preferida, sin voto y
rescatable, no es equiparable a una inversión sin riesgo societario.
Ergo, el titular de una acción de
esa naturaleza es accionista de la sociedad.
III - El sistema establecido por la
ley de sociedades comerciales en punto a las relaciones entre las diversas
clases de acciones
La ley de sociedades
comerciales impone como clave de bóveda de este tema a la proporcionalidad(23),
que no es más que el reflejo de la equivalencia de las prestaciones,
esencia de las relaciones jurídico patrimoniales conmutativas.
Se ha dicho en doctrina(24),
que el artículo 13(25) de la ley de sociedades
comerciales -una de las escasas normas de orden público allí contenidas-
marca esa pauta al instituir la nulidad de las estipulaciones que
establezcan el beneficio de unos accionistas en perjuicio de los restantes
o que eximan o atribuyan a alguno de los accionistas la responsabilidad de
contribuir a las pérdidas de la sociedad.
En la jurisprudencia
encontramos el concepto definido como la imposibilidad de alterar la
igualdad jurídica que detentan en tanto accionistas. La renuncia de
ciertos derechos económicos o políticos tiene su precio o contrapartida
en la adquisición de otros, de forma tal que se establece entre las
distintas categorías de acciones un equilibrio de intereses que se adecua
a las expectativas de cada uno.(26)
El carácter forzoso de
emisión con prima, que no es lo mismo que obligatoriedad de emisión con
prima, puede venir impuesto en ciertos casos porque la ausencia de
sobreprecio vulnere respecto de las acciones anteriores al aumento, la
ecuación conmutativa que es de la esencia de relaciones de naturaleza
contractual como lo es la societaria, al menos para esta clase de temas y
aunque se trate de una sociedad anónima; si se aceptara lo contrario se
configuraría una hipótesis leonina comprendida en el campo conceptual
del artículo 13 de la ley 19550 (aunque en materia de anónimas no se
deba hablar de socios sino de acciones). La obligatoriedad no aparece
impuesta por la letra de la ley, sino por la coherencia del sistema y por
la operatividad de principios primigenios del derecho privado (arts. 953,
1139 y 1201, CC, entre otros).(27)
Quizás en el designio de
emisión de acciones con prima es en donde más se patentiza esta noción
de proporcionalidad que venimos invocando, en tanto que sobre ese
mecanismo se ha dicho que (la prima) tiene como finalidad equiparar la
situación de los nuevos socios con la posición de los antiguos
accionistas, en relación con las reservas acumuladas y las inversiones
beneficiosas hechas por la sociedad antes del aumento de capital. Su
función es la de conservar para los accionistas asistentes el mayor valor
real de la acción, que si se emitiera sin prima, esto es el valor
nominal, traería un enriquecimiento gratuito a los nuevos accionistas,
quienes participarían en igualdad de condiciones con los antiguos de la
situación económica ventajosa que representa una empresa en marcha.(28)
Aun para casos extremos, como
es la reducción del capital, las normas(29) que
regulan la situación tienden a preservar tal principio de la
proporcionalidad.
La resolución (IGJ) 6/80,
artículo 45 (BO: 22/1/1981), establece los requisitos que se deben
cumplimentar para solicitar conformidad administrativa a la reducción de
capital. La doctrina(30) los ha sistematizado de la
siguiente manera:
a) Presentar un balance general
confeccionado a la fecha de la reducción, y otro a idéntica fecha,
pero que incluirá las variaciones patrimoniales incorporadas por la
operación. Ambos balances certificados por contador público.
b) Se ha de presentar también copia
del acta de asamblea general extraordinaria que aprobó la reducción.
En caso de reintegrarse capital a los socios con motivo de la
reducción, se deben indicar los bienes que se entregarán a los socios.
c) La sindicatura debe confeccionar
un informe "fundado" con su opinión respecto de la
operación, en el que "demostrará" que la reducción "no
afecta derechos de terceros ni la igualdad entre los accionistas".
IV - Posibilidad de disponer del
"capital patrimonial" para compensar pérdidas
En toda sociedad tenemos lo
que se denomina "capital nominal" y lo identificado como
"capital patrimonial"(31); este último
contempla el posterior crecimiento patrimonial en relación con el aumento
de las carteras y, por ende, de los compromisos hacia los suscriptores.
Por el contrario, el
patrimonio, formado por el conjunto de bienes del activo con el cual la
sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra, es variable, y se
modifica según las fluctuaciones del valor de los bienes y las
operaciones que va desarrollando la empresa, por lo que durante el giro de
los negocios, resultará más que hipotético que aquéllos coincidan(32).
La jurisprudencia se ha expedido en sentido similar.(33)
En este punto cabe aclarar que la
ley de sociedades comerciales expresamente permite la utilización del
denominado "capital patrimonial" para compensar las pérdidas
del ejercicio lo cual se sostiene en el texto del artículo 63, II), c),
ley de sociedades comerciales (ver nuestra nota 12).
Interpretándolo, la doctrina(34)
sostiene que cualquiera sea la clase de acciones de que sea titular, al
ingresar como socio a la sociedad, acepta subordinar sus intereses
personales al interés de la sociedad. De lo cual es lícito colegir que
la utilización del "Capital patrimonial" para compensar las
pérdidas es algo factible de hacer.
V - Si acorde una interpretación
razonable de la ley de sociedades comerciales es posible o no la
compensación de pérdidas con las reservas especiales conformadas con las
primas de emisión de las acciones ordinarias y preferidas
De lo hasta aquí analizado tenemos
como conclusiones parciales que:
*La cuestión bajo estudio no tiene
regulación específica.
*En materia societaria rige el
principio de la autonomía de la voluntad.
*Los titulares de acciones
preferidas son verdaderos accionistas de la sociedad.
*El sistema establecido por la ley
de sociedades comerciales en punto a las relaciones de los accionistas
titulares de las diversas clases de acciones es de la proporcionalidad
tanto respecto a las ganancias como con relación a las pérdidas.
*La utilización del denominado
"Capital patrimonial" para compensar pérdidas se encuentra
dentro de las posibilidades legales de actuación de las sociedades.
Por lo que en base a los diferentes
aspectos hasta aquí investigados, no parece irrazonable concluir que se
adecua al espíritu de la ley de sociedades comerciales lo decidido por la
mayoría accionaria de compensar las pérdidas con las reservas causadas
en las primas de emisión de las acciones (que como reservas integran el
"capital patrimonial").
Siempre y cuando tal
compensación no altere el principio de proporcionalidad que debe
respetarse para las relaciones entre las diferentes clases de acciones.
Nuestra conclusión se basa en la obligación ínsita a la calidad de
socio de contribuir a las pérdidas [arg. art. 13, inc. 1), LSC] lo cual
ha sido reiteradamente expresado por la jurisprudencia.(35)
VI - Existencia de soluciones
similares en el derecho comparado
El método comparativo sirve
para evidenciar la razonabilidad de una interpretación, y es como lo
señala René David(36) tan antiguo como antigua
referencia se tiene del derecho(37); a la par que el
moderno legislador lo toma de referencia para la redacción de la norma.(38)
De allí que consideremos de
singular importancia referir brevemente el tratamiento que al caso
analizado ha merecido en el derecho comparado con la confesada intención
de avalar, con la demostración de que existen similares razonamientos a
los hasta aquí desplegados; la razonabilidad de la interpretación
propiciada.
Mencionaremos el texto refundido de
la ley de sociedades anónimas de España (TRLSA) actualmente vigente,
contiene expresamente una norma que resuelve el tema:
"Art. 168.1 TRLSA. No se
podrá reducir el capital con alguna de las finalidades de los números
1º y 2º del artículo anterior cuando la sociedad cuente con
cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una
vez efectuada la deducción, exceda el 10 por 100 del capital."
La doctrina española(39)
se encarga de aclarar que por el nuevo Plan General de Contabilidad
aprobado por real decreto del 20/12/1990, se añaden al repertorio de la
ley otros conceptos de reservas, algunos de los cuales -expresa- deberán
haber figurado en el desglose de la TRLSA. Entre tales reservas se
incluyen las primas de emisión de acciones, que como tales contribuyen a
compensar las pérdidas para evitar la reducción del capital, atento el
precepto transcripto en el párrafo anterior.
Se explica en la doctrina española
que venimos glosando, que la nueva ley de sociedades anónimas es
recipiendaria del debate habido en la doctrina italiana en donde
tradicionalmente se opina que hay que agotar antes todas las reservas
(voluntarias incluidas) para poder proceder a reducir el capital.
También se aclara allí que en el
derecho alemán -del que se recibe la norma del TRLSA- se consideran
reservas libres todas las no impuestas por la ley, y que tales son las que
se utilizan para compensar las pérdidas del ejercicio.
[1:] LSC, art. 202: "Emisión
bajo la par. Prohibición. Emisión con prima. Es nula la emisión de
acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la ley 19060.
"Se podrá emitir con prima,
que fijará la asamblea extraordinaria, conservando la igualdad en cada
emisión. En las sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus
acciones, la decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá
delegar en el directorio la facultad de fijar la prima dentro de los
límites que deberá establecer.
"El saldo que arroje el
importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integra una
reserva especial. Es distribuible con los requisitos de los artículos
203 y 204."
[2:] LSC, art. 63: "…II. a)
el capital social, con distinción, en su caso, de las acciones ordinarias
y de otras clases y los supuestos del art. 220; b) las reservas legales,
contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes de
revaluaciones y de primas de emisión..."
[3:] "A los efectos de los arts. 31, 70, 203, 205 y 206 de la LSC y otras normas legales o
reglamentarias complementarias en las que se hace referencia a límites o
relaciones con capital, se aplicará la siguiente interpretación:
Capital: está formado por los
aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no
representados por acciones ajustados por inflación hasta el 31/8/1995, y
comprende acciones en circulación, acciones propias en cartera, aportes
irrevocables y primas de emisión y sus correspondientes rubros
complementarios de ajuste integral.
A los efectos de la reexpresión de
la cuenta capital (hasta el 31/8/1995), se mantendrá el criterio de tomar
como fecha de origen, la de suscripción."
[4:] Verón: "Sociedades
comerciales" - Ed. Astrea - 1986 - T. 3 - pág. 370/1 - pto. 9 a)
[5:] Reyes, Rafael H.: "Derechos
individuales del socio" - Ed. Abaco de Rodolfo Depalma - 1993 - pág.
65/6
[6:] Dighero, Juan M.: "Emisión
con prima: Su obligatoriedad en ciertos supuestos de aumento de capital
cuando hubieran diferencias notables entre el valor nominal y 'real' de
las acciones"
[7:] Megna, Pedro P.: "Las
reservas en el régimen de sociedades comerciales" - LI - T. XXXI -
págs. 28/43 y 185/195
[8:] Art. 204: "Requisitos
para su ejecución - La resolución sobre reducción da a los acreedores
el derecho regulado en el art. 83, inc. 2), y deberá inscribirse previa
la publicación que el mismo requiere.
Esta disposición no regirá cuando
se opere por amortización de acciones integradas y se realice con
ganancias o reservas libres."
[9:] LSC art. 220:
"Adquisición de sus acciones por la sociedad - La sociedad puede
adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:
"1) para cancelarlas y previo
acuerdo de reducción del capital;
"2) excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas
libres cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un
daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria;
3) por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una
sociedad que incorpore."
[10:] Art.
63, LSC: "Balance. En el balance general deberá suministrarse la
información que a continuación se requiere: ...
II. a) el capital social, con
distinción, en su caso, de las acciones ordinarias y de otras clases y
los supuestos del art. 220;
"b) las reservas legales,
contractuales o estatutarias voluntarias y las provenientes de
revaluaciones y de primas de emisión;
"c) las utilidades de
ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas…"
[11:] Verón:
"Sociedades comerciales" - Ed. Astrea - 1986 - T. 1 - pág. 108
- pto. 1; Dighero, Juan M.: "Emisión con prima: su
obligación en ciertos supuestos de aumento de capital cuando hubiera
diferencias notables entre el valor nominal y 'real' de las acciones"
- RDCO - 1997 - Nº 30 - pág. 73 y ss.
[12:] CNCom. - Sala D - 15/10/1979,
"Cattaneo, Ismería A. c/Cattaneo y Cía. SA" - LL - T. 1980-B -
pág. 387; CNCom. - Sala C - 21/5/1979, "Macoa SA y otras" - LL
- T. 1979-C - pág. 289, con nota de Guillermo E. Matta y Trejo - ED - T.
84 - pág. 289; CNCom. - Sala A - 11/12/1986, "Vistalba SA c/Banco de
Galicia y Buenos Aires SA y otro s/nulidad decisiones asamblearias y Yinot
SA c/Banco de Galicia y Buenos Aires s/impugnación de asamblea" - LL
- T. 1987-B - pág. 346, con nota de Alberto Víctor Verón - T. 1987-B -
pág. 1209 - ED - T. 122 - pág. 144; CNCom. - Sala E - 23/5/1989,
"Larocca, Domingo A. c/Argentina Citrus SA - LL - T. 1989-E - pág.
280; SC Bs. As - 4/12/1990, "Salgado, Rodolfo c/Polleschi, Aldo J. C.
y otros" - LL - T. 1993-A - pág. 242, con nota de Susy Inés Bello
Knoll; CNFed. Civ. y Com. - Sala I - 11/2/1997, "Banco Central
c/Transnoa SA - LL - T. 1997-D - pág. 372
[13:] Nuestros autores más
prestigiosos suelen identificar el orden público con los principios
fundamentales en que se cimienta la organización social (Llambías:
"Tratado" - Parte General - Nº 195 - pág. 163). El orden
público es una característica que se atribuye a ciertas relaciones
jurídicas, para afirmar la aplicación imperativa, territorial y
retroactiva de la ley respecto de dichas relaciones (Arauz Castex,
Manuel: "Derecho civil" - Parte general - Nº 174 - pág.
110). Y sigue diciendo el autor citado que "afirmar eso de una
relación jurídica, implica como consecuencia: 1) Declarar que dicha
relación será juzgada exclusivamente con arreglo a la ley, con
prescindencia de cualquier regla voluntaria que los sujetos hubieran
pretendido establecer... 2) ... en muchos supuestos implica afirmar que se
prescindirá asimismo de cualquier ley extranjera... 3) Y antes de la
derogación del art. 5 por la L. 17711, implicaba afirmar asimismo que se
prescindiría de cualquier regla que pudiere contener la ley en vigor al
tiempo en que los hechos se produjeron; es decir, que respecto de este
punto no regiría tampoco el principio de irretroactividad" - Nº 176
- pág. 110
[14:] El acto constitutivo de la
sociedad anónima es de naturaleza contractual según es reconocido por la
casi totalidad de la doctrina actual (cfr. Fargosi, Horacio P.:
"Sobre la naturaleza del acto constitutivo de las sociedades" -
RDCO - año 1 - pág. 249; Halperín, Isaac: "Sociedades
anónimas" - Ed. Depalma - 1978 - pág. 18, etc. y lo establece
expresamente la L. 19550 en sus arts. 1º y 4º pero aun cuando no se le
acuerde tal carácter es evidente que se trata de un acto jurídico (art.
944, CC); Otaegui, Julio C.: "Acto social constitutivo" -
RDCO - año 5 - pág. 771 e "Invalidez de actos societarios" -
1978 - pág. 19 y ss.
[15:] Bustamante Alsina, Jorge:
"La autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria del contrato y
el principio de la buena fe, en Contratos". Homenaje a Marcos Aurelio
Risolía - Ed. Abeledo Perrot - Bs. As. - 1997 - pág. 35
[16:] Conforme Aparicio, Juan
M.: "Contratos. Parte general" - Ed. Hammurabi - 1997 -
pág. 89; López de Zavalía, Fernando J.: "Teoría de los
contratos. Parte general" - Víctor P. De Zavalía ed. - Bs. As. -
1975 - pág. 80
[17:] CNCom. - Sala B - 6/7/1989 -
ED - T. 137 - pág. 519
[18:] CS - 28/9/1993, "Partido
Justicialista s/acción de amparo"
[19:] LSC, art. 217: "Acciones
preferidas: derecho de voto. Las acciones con preferencia patrimonial
pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas en el cuarto
párrafo del art. 244, sin perjuicio de su derecho de asistir a las
asambleas con voz. Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se
encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su
preferencia. También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se suspendiere o
retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras subsista esta
situación."
[20:] RG (CNV) 290/97 - Normas de
la Comisión Nacional de Valores - nuevo texto 1997. Libro I: Emisoras -
2.1. Capítulo I: Acciones - 2.1.2. - art. 3º: "Son acciones
preferidas aquellas que otorgan una preferencia económica o dividendos de
cobro preferente, con respecto a las acciones ordinarias."
[21:] Alegría, Héctor:
¿El titular de acciones preferidas sin derecho a voto y rescatables, es
accionista o no?" - LL - T. 1981-D - pág. 817
[22:] Di Bartolo, Nilda E.:
"Acciones de participación" - LL - T. 1993-E - pág. 966;
Fernández, Leonardo F.: "Las acciones de participación
(acciones sin voto en las sociedades anónimas abiertas)" - LL.
1996-A - pág. 983; Menegazzo Cane (h.), Miguel: "Las acciones
con preferencias patrimoniales y su participación en la capitalización
del revalúo contable" - ED - T. 54 - pág. 765; Gagliardo, Mariano:
"Régimen de las acciones preferidas" - ED - T. 118 - pág. 996
[23:] Vgr. LSC, art. 194:
"Suscripción preferente. Las acciones ordinarias, sean de voto
simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la
suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a
las que posean, excepto en el caso del art. 216, último párrafo;
también otorgan derecho de acrecer en proporción a las acciones
que hayan suscrito en cada oportunidad.
Cuando con la conformidad de las
distintas clases de acciones expresada en la forma establecida en el art.
250, no se mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se
considerarán integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho
de preferencia.
Ofrecimiento a los accionistas. La
sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por 3
días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los
diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se
tratare de sociedades comprendidas en el art. 299.
Plazo de ejercicio. Los accionistas
podrán ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al
de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo
mayor.
Tratándose de sociedades que hagan
oferta pública, la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo
hasta un mínimo de 10 días, tanto para sus acciones como para debentures
convertibles en acciones.
Debentures convertibles en
acciones. Los accionistas tendrán también derecho preferente a la
suscripción de debentures convertibles en acciones.
Limitación. Extensión. Los
derechos que este artículo reconoce no pueden ser suprimidos o
condicionados, salvo lo dispuesto en el art. 197, y pueden ser extendidos
por el estatuto o resolución de la asamblea que disponga la emisión a
las acciones preferidas." [Texto s/L. 24435]
[24:] Verón: Ob. cit. T. 1
- pág. 108
[25:] LSC, art. 13:
"Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones siguientes:
"1) que alguno o algunos de
los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que
sean liberados de contribuir a las pérdidas;
"2) que al socio o socios
capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con
sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
"3) que aseguren al socio su
capital o las ganancias eventuales;
"4) que la totalidad de las
ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o
socios sobrevivientes;
"5) que permitan la
determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio
por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla
efectiva."
[26:] CNCom. - Sala C - 10/7/1990,
"Paneth, Erwin c/Boris Garfunkel (h.) SA s/ordinario"
[27:] CNCom. - Sala B - 19/5/1997,
"Lurie, Jorge A. c/Ponieman Hnos. SA - LL - T. 1997-E - pág. 1065 -
J. Agrup., caso 12005
[28:] Augur SA c/Sumampa SA -
CNCom. - Sala C - 28/12/1984
[29:] a) reducción voluntaria
(LSC, art. 203)
b) reducción por pérdidas (LSC,
art. 205)
c) reducción forzosa (LSC, art.
206)
d) reducción consecuencia de la
adquisición y cancelación de las propias acciones por la sociedad
emisora [art. 220, inc. 1), LSC]
e) reducción por escisión (art.
88, LSC)
[30:] Monteleone Lanfranco,
Alejandro P.: "Reducción de capital en la sociedad
anónima" - ERREPAR - DSE - Nº 128 - julio/98 - T. X - pág. 35
[31:] Halperín, Isaac: Ob.
cit. en nota 14 - págs. 194 a 198 y especialmente su extensa nota 7
[32:] Zaldívar, Enrique:
"Cuadernos de derecho societario" - T. I - Cap. V - pág. 204 y
ss.
[33:] Patrimonio y capital social.
Diferencia: "El capital social es distinto del patrimonio social;
este último es la totalidad de los valores que componen el activo de la
sociedad. El capital social es la cifra normalmente constitutiva con que
la sociedad nace y que la acompaña durante toda su vida. El capital
social es una cifra aritmética y el patrimonio social es una suma de
valores, como conjunto de todas las relaciones jurídicas de la que es
titular la sociedad." ("Albert de Schmidt, E. c/Schmidt,
R." - CNCom. - Sala B - 26/6/1981)
[34:] Alegría, Héctor:
"El abuso de mayoría y minoría en las sociedades anónimas".
Revista de Derecho Privado y Comunitario - Nº 16 - Abuso del Derecho -
pág. 339
[35:] "Lopez Fernández,
Adolfo c/Viviero SRL" - CNCom. - Sala E - 24/5/1990
[36:] David, René: "Los
grandes sistemas jurídicos contemporáneos" - Ed. Aguilar - 1968
[37:] Recuerda que las Leyes de
Solón y de las Doce Tablas fueron precedidas por investigaciones propias
del derecho comparado. (David, René: Ob. cit. en nota 36 - pág.
3)
[38:] Smith, Juan C.:
"La utilización del derecho comparado por el legislador" - ED -
T. 95 - pág. 821
[39:] De Torres Zapatera,
Mariano: "Reducción de capital para compensar pérdidas" -
Derecho de sociedades anónimas - Ed. Civitas - 1994 - pág. 917
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA
PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII,
SEPTIEMBRE/00
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