CHEQUE CANCELATORIO

Por Eduardo M. Favier-Dubois
Fuente Errepar
04/01

En este trabajo, se examina la problemática teórica y operativa creada por la ley 25345, al limitar los medios de pago de operaciones mayores de $ 10.000(*), entre otras medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal.

1. INTRODUCCION

1.1. Mediante la ley 25345, publicada en el Boletín Oficial del 17 de noviembre último, se establecen diversas normas con el objeto de prevenir la evasión fiscal.

La ley está integrada por nueve capítulos, y entre las medidas adoptadas, introduce, en el capítulo primero, con carácter imperativo, ciertas limitaciones a las transacciones en dinero efectivo que superen los $ 10.000 o su equivalente en moneda extranjera, siendo éste el tema que ha provocado el mayor impacto en los medios económicos, particularmente comerciales, financieros y notariales, por su incidencia sobre las operaciones que se realizan a diario en dichos ambientes.

1.2. Antecedentes: Un régimen similar, que no entró en vigencia por falta de reglamentación, había sido impuesto por el decreto “de necesidad y urgencia” 434, de fecha 30 de mayo de 2000.(1)

Su contenido, en cuanto a los medios de pago, era exactamente igual al de la ley actual, con excepción del segundo párrafo del artículo 9º de esta última, donde aparece la gratuidad del servicio de cheque cancelatorio, y que fue vetado por el Poder Ejecutivo (PE) (ver infra pto. 6).

La novedad no fue bien recibida, tal como surge de una publicación periodística aparecida con motivo de la posterior media sanción del proyecto por la Cámara de Diputados de la Nación.(2)

Dentro del comentario, una nota de redacción, suscripta por Pablo Kandel, titulada “Control no muy eficaz” atribuye al tributarista Daniel Malvestiti la expresión “Odio al efectivo”, como si el Gobierno tratara por todos los medios de que la gente huya de los billetes.

Se informa que la consulta sobre el uso de un régimen similar en algún otro país, quedó sin respuesta.

1.3. Antes de abordar el estudio en particular del tema que nos motiva, consideramos de interés general ofrecer un sintético panorama de todo el contenido de la ley.

Su estructura es la siguiente:

 

Capítulo I: “Limitación a las transacciones en dinero efectivo” (arts. 1º a 11).

Capítulo II: “Sistema de medición de producción primaria” (arts. 12 y 13).

Capítulo III: “Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales” (art. 14).

Capítulo IV: “Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras” (arts. 15 a 31).

Capítulo V: “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)” (arts. 32 a 36).

Capítulo VI: “Exportación de cigarrillos y combustibles” (arts. 37 a 41). Los artículos 37 y 38 fueron vetados por el PE.

Capítulo VII: “Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural” (art. 42).

Capítulo VIII: “Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado” (arts. 43 a 48). Modifica a la ley 23966 (Financiación del régimen de previsión social). Vetado el inciso b).

Capítulo IX: “Otras disposiciones” (arts. 49 a 52). Son normas de ajuste, algunas de ellas transitorias.

 

 

2. LIMITACION A LOS PAGOS

 

2.1. En su artículo 1º dispone la ley que los pagos que superen los $ 10.000 (diez mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, no surtirán efecto ni entre las partes ni frente a terceros cuando no sean realizados a través de las formas previstas, con exclusión del dinero efectivo.

 

a) El dispositivo legal tiende a impedir el movimiento ficticio de fondos a través de pagos simulados, pues los que excedan de la suma indicada deben quedar documentados a través de uno de los medios autorizados.

b) Será imposible así fraguar pagos inexistentes mediante la exhibición de recibos de complacencia u obtenidos por presión o mediante el abuso de una posición dominante.

c) En resguardo del interés fiscal el nuevo régimen de pagos permitirá precisar con mayor certeza el origen, la posesión y el destino de los fondos.

d) Pero no impide la maniobra inversa, por cierto bastante frecuente, de ocultar los pagos “en negro”, sin documentar, pues siempre será posible hacer figurar un precio o valor cualquiera, incluso pagado con un cheque cancelatorio y en realidad hacer la operación por una suma mucho mayor. Tema éste que se vincula directamente con la evasión fiscal.

 

2.2. Formas de pago admitidas: Estas formas consisten en cualquiera de las siguientes variantes:

 

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. La generalidad del enunciado permite suponer que se trata de cualquiera de los entes previstos por la ley 21526; se trata de bancos o de establecimientos no bancarios.

2. Giros o transferencias bancarias. Aquí se determina específicamente el ámbito de las operaciones.

3. Cheques (se debe entender comunes o de pago diferido), o cheques cancelatorios (en adelante CHC). En este punto aparece la novedad de un tipo de cheque desconocido hasta ahora en la operativa bancaria, de cuya regulación nos ocupamos especialmente en esta colaboración.

4. Tarjetas de crédito: Este medio difundido de pago como sabemos se encuentra regulado en la actualidad por la ley 25065.

5. Otros procedimientos que expresamente autorice el PE. Se trata de una delegación de facultades que permitirá al Poder Administrador arbitrar discrecionalmente nuevas formas de pago conforme lo aconsejen las circunstancias de tiempo y lugar en función de las experiencias que puedan suscitarse en los medios interesados.

 

2.3. Excepción: Se aclara en párrafo aparte del artículo 1º que quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramiten.

 

2.4. Facultad del PE: Dentro del primer año de vigencia de la ley, el PE podrá reducir el importe previsto en el artículo 1º a $ 5.000, acto que significaría ampliar el universo de las operaciones alcanzadas.

 

2.5. Régimen especial para las escrituras públicas: El procedimiento previsto en el texto legal ofrece la ventaja de acrecentar la seguridad material durante los pagos, pues desalienta la posibilidad de asaltos y robos de dinero. siempre temibles en el momento de pagarse grandes sumas en efectivo.

 

Pero a su vez era objetable su aplicación a las operaciones celebradas por ante los escribanos, tales como la disposición por escritura pública de derechos reales sobre inmuebles.

 

Así por ejemplo, el vendedor que en el acto de firmar la escritura de venta transmitía el dominio de un valioso bien, o el acreedor que cancelaba una hipoteca, de valor muy superior a los $ 10.000, al no poder cobrar en dinero efectivo, podría verse en la ineludible alternativa de aceptar como contraprestación, con los riesgos consiguientes, un cheque común, aunque fuera certificado (si el “solvens” estaba bancarizado), o un giro. o en el mejor de los casos un CHC, emitido por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a cobrar ante una entidad financiera.

 

Estas formas de pago, por más efecto cancelatorio que la ley les atribuye, no ofrecen al “accipiens” ni la seguridad jurídica, la liquidez o la disponibilidad de fondos resultante de un pago en efectivo.

 

El Colegio de Escribanos, el Colegio Público de Abogados, el CF del Notariado Argentino, y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, dieron a publicidad en conjunto, y con el título “Su recibo será inútil”, una solicitada en la cual, si bien declaraban su apoyo fervoroso a los propósitos enunciados por la ley en la lucha contra la evasión, y el blanqueo de bienes provenientes de ilícitos, le formulaban graves observaciones, en cuanto a la inconstitucionalidad de la norma, que, entre otras novedades, privaba de eficacia al tradicional recibo de pago en efectivo superior a $ 10.000, quitaba curso forzoso a la moneda, en la práctica creaba un nuevo impuesto y planteaba graves inconvenientes en las relaciones cotidianas de los ciudadanos, así como eventuales situaciones de injusticia.(3)

 

En otra publicación periodística, la nueva forma de pago fue analizada críticamente frente al orden legal vigente, de base constitucional, en cuanto éste “se apoya en tres pilares: el curso legal forzoso y obligatorio del peso, cuyo olvido por el legislador, y su falta de coherencia “no permiten abrigar muchas esperanzas de que la ley 25345 afiance la seguridad jurídica”.(4)

 

Un paliativo, si bien parcial, llegó a través del decreto (PE) 22/01, publicado en el Boletín Oficial del 15 de enero último.

 

Se estableció por el mismo que el pago en efectivo de sumas mayores a $ 10.000, o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la cual se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrán para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1) a 4) del artículo 1º de la ley 25345 (ver supra 2.2).

 

Los escribanos deben dejar constancia en cada acto de la entrega y recepción del dinero, y comunicarlo a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

 

Bienvenido sea este decreto, aunque en honor a la verdad, resulta dudosa su constitucionalidad, en cuanto modifica las disposiciones de fondo de la ley, y por lo demás, como lo hemos señalado más arriba, ésta ya estaba reglamentada por el BCRA.

 

 

3. NORMATIVA REGISTRAL MODIFICADA

 

Dentro del mismo Capítulo I, la ley introduce diversas modificaciones al régimen registral, incorporando en cada caso la obligación de inscribir la clave o código de identificación de las partes intervinientes, a saber:

 

El artículo 4º modifica al artículo 3º bis de la ley 17801 (sobre Registro Inmobiliario).

 

El artículo 5º sustituye varios incisos del artículo 3º del decreto 6582, ratificado por la ley 14467 (Registro de Automotores).

 

El artículo 6º modifica el segundo párrafo del artículo 1º, inciso b), de la ley 19170 (Registro de Buques).

 

El artículo 7º modifica al artículo 18 del decreto 4907/73 (Registro de Aeronaves).

 

Estas normas, con el epígrafe “Inscripción en Registros Públicos”, integraban el Capítulo II del decreto 434/00, de necesidad y urgencia que hemos recordado en el punto 1.2 de esta colaboración.

 

 

4. EL "CHEQUE CANCELATORIO" (CHC)

 

4.1. Como vimos, entre esas formas de pago introducidas está previsto este novedoso “instrumento” (así lo denomina la ley), emitido por el BCRA, “en las condiciones que fije la reglamentación” (art. 8º).

 

Agrega el referido artículo que constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero (es decir, reconoce al CHC el ya apuntado efecto cancelatorio).

 

Pero seguidamente agrega “teniendo los mismos efectos (¿se refiere al CHC?) que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil”.

 

Literalmente este último párrafo resulta oscuro, pues lleva a confundir las causas (las obligaciones de dar sumas de dinero), con el instrumento de pago y su efecto cancelatorio (el CHC), objetos que, por así decirlo, pertenecen ontológicamente a diferentes categorías jurídicas.

 

De todos modos, esta parte del texto no sólo adolece de una redacción algo desprolija, sino que resulta redundante en su contenido.

 

4.2. Según lo dispone el decreto de promulgación, el BCRA determinará las condiciones bajo las cuales los referidos cheques cancelatorios serán entregados al público, a través de dicha institución o de las entidades financieras por él autorizadas, lo que así ocurrió mediante la reglamentación del BCRA publicada juntamente con el decreto de promulgación, según lo exponemos seguidamente.

 

 

5. VIGENCIA DE LA LEY 25345

 

Se dispuso la obligatoriedad del régimen a partir de los 15 días desde la publicación en el Boletín Oficial de la Reglamentación por parte del BCRA de la reglamentación prevista “en el artículo 8º de la presente” (en rigor se la trata en el art. 11).

 

Dicha reglamentación, se publicó el día 21 de diciembre de 2000, de modo que la obligatoriedad comenzó para las operaciones celebradas a partir del 6 de enero de 2001, y no a partir del día 10 como se ha difundido erróneamente por no computar los días feriados, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.

 

El artículo 52 de la ley 25345, derogó el decreto 434/00 de necesidad y urgencia, que hemos comentado en el punto 1.2.

 

 

6. VETO PARCIAL

 

El PE no consideró prudente inhabilitar en todos los casos el cobro de los gastos que generara la emisión de tales cheques, y en consecuencia vetó en el Capítulo I de la ley denominado “Limitación a las transacciones en dinero efectivo” el segundo párrafo del artículo 9º que disponía “En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque circulatorio”.

 

También lo hizo con respecto a otras disposiciones de la misma ley referidas a otros aspectos ajenos a los que nos ocupan (D. 1058/00, arts. 1º, 2º y 3º). Ver supra punto 1.

 

 

7. SANCIONES

 

7.1. Ineficacia jurídica: No surtirán efecto ni entre las partes, ni frente a terceros, los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a las expresadas más arriba, que no sean realizados a través de alguno de los medios previstos por la ley. Sobre los efectos de esta ineficacia proclamada por la ley, volvemos más adelante (ver infra pto. 9).

 

7.2. Ineficacia fiscal: Tampoco serán computables dichos pagos como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. Esta disposición tiene algún precedente en la resolución que exigía el pago con cheque nominativo para los efectos fiscales.

 

7.3. Procedimiento tributario: En el caso del párrafo anterior se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).

 

 

8. SU FAZ "DINAMICA" (LA REGLAMENTACION BANCARIA)

 

La Comunicación A.3201 del BCRA, reglamentaria de la ley 25345 dirigida a las entidades financieras, contiene la siguiente normativa:

 

8.1. Emisión y distribución de cheques cancelatorios (CHC): Las entidades financieras recibirán del BCRA los CHC en consignación, y según su categoría deberán garantizar o no su importe.

 

8.2. Vigencia de los CHC: La tendrán durante 30 días a partir del día siguiente de su entrega al público. A partir de ese plazo no se podrán hacer nuevos endosos.

 

8.3. Venta de los CHC por parte de las entidades financieras: Presentada la solicitud al banco por personas físicas o jurídicas debidamente identificadas, deberán resolverse dentro de las 48 horas. Aceptada la operación se entregarán los cheques con la fecha de venta y datos del tomador.

 

8.4. Compra de CHC y/o envío al cobro: Las entidades financieras deben recibir los CHC para su pago. Si son comprados y vendidos en la misma fecha, deben pagarse en el día.

 

Pueden ser recibidos sin abrir legajo de crédito al depositante (como un cheque común, si el depositante tiene cuenta en ese banco), o recibirlos para gestionar su cobro ante el BCRA dentro de las 72 horas.

 

Podrán controlar su estado de disponibilidad en el archivo que llevará el BCRA al que también tendrá acceso el publico.

 

8.5. Validación y registración de las operaciones de compraventa: Las entidades financieras recibirán de sus sucursales en todo el país el detalle de los CHC vendidos y comprados o enviados al cobro.

 

8.6. Rescate de CHC: Las entidades financieras deberán enviar a la Gerencia del Tesoro del BCRA los cheques comprados y/o enviados al cobro.

 

8.7. CHC con oposición: Se reglamentan los avisos y el procedimiento a seguir ante la pérdida, sustracción o destrucción de un CHC sin nominar, en existencia en una entidad financiera, o ya en poder del público.

 

8.8. Endoso: Se pueden hacer hasta dos endosos, los que deben ser certificados, por escribano público, autoridad judicial o entidad bancaria (autoridad judicial, decía el D. 434/00, exigencia que acertadamente fue reemplaza por la ley).

 

8.9. Sanciones: Las entidades financieras serán responsables:

 

a) Ante el BCRA por falta de declaración o declaración tardía de las operaciones.

b) Ante los tenedores de CHC por los perjuicios que les resulte de su falta de registración en el BCRA.

 

8.10. Desafectaciones: La Superintendencia de Entidades Financieras podrá disponer que una entidad no participe en la operatoria de CHC y en tal caso ésta deberá entregar a la Gerencia del Tesoro del BCRA la totalidad de los que mantenga en consignación.

 

8.11. Autoridad de Aplicación: Las situaciones de excepción que no impliquen cambios sustanciales estarán a cargo de la Subgerencia general de Operaciones del BCRA.

 

8.12. Anexo: Detalla las características formales y de seguridad de los CHC. Importa destacar los siguientes requisitos:

 

a) Se emitirán en pesos o en dólares, a elección del comprador.

b) Tendrán valores fijos de 5000, 10.000 y 50.000.

 

Esta rigidez de la escala creará dificultades para el caso en que deban pagarse valores intermedios, como $ 11.000, $ 22.500, $ 33.700, etc., es decir, sumas no divisibles por 5000. Habrá que “redondear” en dinero efectivo.

 

 

9. LA INEFICACIA DE LOS PAGOS

 

9.1. El pago en sentido jurídico es un concepto muy amplio, pues consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, cualquiera sea su naturaleza. de dar o de hacer (art. 725, CC).

 

Su cumplimiento tiene para el deudor el efecto liberatorio previsto por el artículo 505 del mismo Código, en su segundo párrafo.

 

La ley 25345 lo toma en el sentido corriente y limitado de la palabra, o sea el pago de sumas de dinero, ya sea en pesos o su equivalente en moneda extranjera. No alcanza a la cancelación por otros medios, tal como el pago por entrega de bienes.

 

El artículo 1º declara que “no surtirán efecto” entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero que no se efectúen conforme lo dispone la ley.

 

Se trata de una sanción legal subsumible en la categoría genérica de “ineficacia”, que teóricamente puede referirse tanto a la nulidad, como a la inoponibilidad, o a la irregularidad del acto.

 

En cualquiera de estos casos el acto es ineficaz, y no surte sus efectos normales, porque las leyes le privan de ellos, aunque con distintos alcances.

 

Queda por ver a cuál de las especies de ineficacia se refiere la ley 25345.

 

9.2. Dentro del régimen común, los efectos jurídicos del pago dependen del cumplimiento de los requisitos sustanciales, a saber:

 

a) Sujetos capaces: Acreedor y deudor que sean capaces, no se encuentren inhabilitados ni fallidos (arts. 736 y 734, CC y 109, L. 24522).

b) Objeto lícito: Artículo 953 del Código Civil y que se encuentre disponible, expedito, no afectado a embargo o traba de alguna naturaleza.

c) Causa legítima: Es ineficaz el pago sin causa o de lo indebido (y permite la acción de repetición, “in rem verso”, o la “condictio sine causa” (nota al art. 784, CC).

d) Suele agregarse como requisito adicional que el pago sea hecho con ausencia de fraude, por aplicación del artículo 737 del Código Civil.(5)

 

9.3. En cuanto a la forma del instrumento utilizado para el pago, ninguna disposición específica encontramos en la normativa corriente, como no sea para los actos celebrados por escritura pública [art. 1184, inc. 11), CC]. Es aquí donde el nuevo régimen viene a innovar, dando paso a una nueva situación con los alcances siguientes:

 

1. Como hemos visto, la ley priva de efectos, respecto de terceros (ver supra 7.1) y en particular ante el Fisco (7.2) a los pagos que no se efectuaren de acuerdo con sus disposiciones. Es éste sin duda un supuesto de inoponibilidad del crédito, por ejemplo ante un tercero embargante.

 

a) Sin embargo, sin entrar a considerar la situación particular del Fisco, nos parece que si la fecha cierta de este pago supuestamente inoponible a terceros, es justificada por alguno de los medios legales (art. 1035, CC) ese reparo cedería ante los principios generales del derecho.

b) En caso de falencia, la situación habrá de juzgarse conforme con los principios concursales (arts. 109, 118 y 119, LCQ).

 

2. También entre las partes la ley priva de efectos a dichos pagos. A nuestro juicio no se trata de un caso de nulidad, sino de irregularidad. Se trataría de un pago irregular (oficioso o ilegítimo), si se quiere anómalo, pero sustancialmente válido.

 

En efecto, si se cumplen los requisitos esenciales del pago, pero el deudor no lo efectúa por medio del CHC sino con una suma de dinero, el acreedor recibe un valor que se incorpora efectivamente a su patrimonio, y por consiguiente no podría reclamarlo nuevamente, alegando su nulidad.

 

Si el pago fuera nulo, o sea totalmente ineficaz entre las partes, se tendría por no hecho (“quod nullum est, nullum producit effectum”). y en tal hipótesis, podría el acreedor reclamar de nuevo el pago, pues el recibo le sería inoponible.

 

De tal modo cobraría dos veces, y se beneficiaría con un enriquecimiento sin causa amparado por la ley, solución inaceptable frente a elementales principios de justicia y de moral que va más allá de la misma ley.

 

Cabe admitir entonces que estaríamos frente a un pago válido, pero irregular, que si bien, en principio, es inoponible a terceros, tiene entre las partes limitados efectos cancelatorios, a saber:

 

1. Permitiría al “solvens” reclamar la restitución del dinero entregado, fundado en su interés de pagar nuevamente con un CHC y hacerlo así oponible a terceros.

En esta línea la solución podría tropezar con algunas dificultades de orden práctico. Una de ellas surgiría en el caso de que el acreedor, al recibir el pago en efectivo, hubiera devuelto o destruido el título de la deuda (por ejemplo, un pagaré) donde estaba documentada, o hubiera cancelado una prenda.

Este inconveniente quedaría atenuado si fuera simultánea la restitución del dinero y la entrega del CHC, aunque subsistiría la incómoda situación del “accipiens” que en lugar de recibir el pago en efectivo, obtiene un documento (ver “infra” 10.1).

Otro problema resultaría si la restitución fuera imposible de obtener por haber el “accipiens” dispuesto del dinero o haberse insolventado.

2. El pago irregular privaría al deudor de algunos de los efectos liberatorios que ante el “cumplimiento exacto de su obligación” le confiere el artículo 505 “in fine” del Código Civil pues precisamente, frente a la ley 25345, le faltaría la nota de exactitud en el cumplimiento.

3. Podría también el “solvens” quedar privado de los efectos secundarios que en determinadas circunstancias tiene el pago regular, tales como acto de reconocimiento tácito (art. 721, CC), como acto de confirmación de un acto anulable (art. 1063, CC), como acto de consolidación del contrato, que, como principio de ejecución, impide el arrepentimiento autorizado por el artículo 1202, del Código Civil).(6)

 

 

10. EL EFECTO CANCELATORIO DEL CHC

 

10.1. Normalmente, el pago en efectivo de una deuda de dinero tiene efecto cancelatorio y liberatorio. Los cheques no tienen esos efectos sino una vez que se hubieren cobrado. Mientras tanto deben considerarse entregados “pro solvendo” y no “in solutum”.

 

Así lo reconocen en forma casi unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, pues el cheque, aun certificado, no es asimilable al dinero.(7)

 

En verdad, el CHC puede ser considerado un sucedáneo del dinero, ya que tiene como obligado al BCRA y las posibilidades de cierre, liquidación o insolvencia son mínimas, o no existen. Pero no están exentas de estas vicisitudes las entidades que gestionan el cobro.

 

El “accipiens” tiene una casi absoluta seguridad de cobrar poco después, pero no cobra en el acto, ya que para eso deberá hacer un trámite, y mientras tanto no tiene la disponibilidad inmediata, ni la liquidez que ofrece el dinero en efectivo.

 

10.2. ¿Qué efectos tiene el pago efectuado con cheques?

 

a) La entrega al acreedor de un cheque “pro solvendo”, que es lo más usual, no extingue la deuda ni libera al “solvens”, pues su obligación original subsiste hasta que el “accipiens” lo cobre.

 

Pero aun dado “in solutum” y aceptada la novación objetiva (con la salvedad del art. 813, CC), se extinguirá la deuda original, pero nacerá una nueva obligación, emergente del mismo cheque, que subsistirá hasta que éste quede cancelado.

 

Es decir, el pago mediante un cheque común, aun certificado, nunca tiene un efecto cancelatorio perfecto y definitivamente liberatorio.(8)

 

Esta es la mayor diferencia entre ambas modalidades: el pago con dinero efectivo, efectuado regularmente extingue la obligación, y libera al deudor, mientras que la entrega de un documento, nunca tiene ese efecto.

 

b) La ley 25345 confiere al CHC un efecto cancelatorio y liberatorio equivalente al del dinero, pues “produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite por endoso nominativo” (art. 10).

 

Esta absoluta eficacia solutoria, además de no ser coherente con los principios jurídicos ya examinados, constituye una imprudente fuente de inseguridad, porque el CHC puede extraviarse, destruirse, o producirse dilaciones en el pago, si el banco lo recibe al cobro (como está previsto en la reglamentación) todo lo que le priva de los efectos normales del pago en dinero efectivo.

11. LA ELECCION DEL MEDIO DE PAGO

Queda por ver, descartado el dinero efectivo, quién elige el medio de pago en los casos en que resulte aplicable la ley.

En lo sucesivo habrá que preverlo consensualmente, dentro de las opciones legales, pero el problema subsiste para las obligaciones preexistentes, o para aquellas en las que nada se prevea en el futuro.

¿Podrá el acreedor oponerse, legalmente, a recibir un cheque común, y exigir un CHC, dada la mayor garantía que éste ofrece?

Pensamos que sí, dada la naturaleza cancelatoria, como sucedánea del dinero, que bien o mal la ley reconoce al CHC.

CONCLUSIONES

 

1. Desde una perspectiva general la ley comentada debe juzgarse útil para prevenir la evasión fiscal, pero su regulación sobre la ineficacia absoluta de los pagos en dinero superiores a cierto límite no es aceptable sin las necesarias distinciones.

 

2. Si bien confiere a dichos pagos un marco de seguridad material cuando prohíbe hacerlos en dinero efectivo, puede llegar a crear, como efecto no buscado, un ámbito de notoria inseguridad jurídica.

 

3. Si por ineficacia, o privación de efectos de los pagos se entiende su inoponibilidad frente al Fisco, el criterio legal puede compartirse, pero en los casos restantes, no debe descartarse su prueba frente a terceros por otros medios legítimos dotados de fecha cierta.

 

4. Si la falta de efecto de los pagos se entiende como nulidad aun entre partes, la solución no es coherente con los principios jurídicos y éticos que están por encima de la ley, cuya legítima finalidad antievasora no puede llevar al legislador a sobrepasar en este punto los límites de la prudencia y de la razonabilidad.

 

5. El efecto cancelatorio total y definitivo que la ley adjudica al CHC, asimilando su entrega al pago de una suma de dinero no responde a su verdadera naturaleza jurídica, ni a su real función económica, pues el “accipiens”, receptor del cheque no obtiene ni la seguridad absoluta, ni la disponibilidad, ni la liquidez que otorga un pago en efectivo.

 

6. Aunque el problema de los pagos por acto notarial ha sido superado por vía reglamentaria, subsiste en otras situaciones la posibilidad de graves dificultades prácticas y de enojosas controversias entre las partes y aun frente a terceros, en torno a la elección del medio de pago, a la oponibilidad de los recibos y a la validez de los pagos en numerario.

 

7. Aplicando el criterio económico de la utilidad marginal a las normas jurídicas, éstas resultan útiles, y necesarias para una convivencia social organizada. Pero el exceso de legisferación puede cumplir el efecto contrario.

 

8. Será función judicial, con apoyo doctrinario, establecer las pautas que le permitan cumplir los objetivos de bien público de la ley sin afectar la coherencia y legitimidad del ordenamiento jurídico.

 

9. Para ello los jueces, al aplicarla, deberán suplir sus defectos con su propia sabiduría y prudencia, virtudes cardinales para quienes deben administrar justicia.

 

FINIS CORONAT OPUS

[1:] BO: 1/6/2000
[2:] Diario “Clarín” - Sección Economía - 7/7/2000 - pág. 18
[3:] La solicitada fue comentada con el título “Los nuevos cheques en la picota” por el diario “La Nación” - Sección 2 - “Economía & Negocios” - 17/12/2000 - pág. 1
[4:] Salerno, Marcelo U.: “La reforma legislativa sobre el pago de dinero” - columna de opinión en La Ley - 18/12/2000
[5:] Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.: “Derecho de las obligaciones” - Ed. Platense - La Plata - 1972 - T. II - Vol. 2 - pág. 30; Llambías, Jorge J.: “Tratado de derecho civil” - Obligaciones (actualizado por Patricio Raffo Benegas) - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1993 - T. II-B - pág. 220
[6:] Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.: Ob. cit en nota 5 - pág. 136/7; Llambías, Jorge J.: Ob. cit. en nota 5 - pág. 262
[7:]  Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A.: Ob. cit. en nota 5 - pág. 102 y nota 248
[8:] Alterini, Atilio A.; Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M.: “Derecho de las obligaciones” - Ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 2000 - párrafo 233 - pág. 109

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 161, ABRIL/01