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Los autores realizan un análisis pormenorizado de una
cuestión
poco tratada por la doctrina, como es el carácter vinculante de la
sentencia de verificación con relación al límite o al objetivo
respecto de la punibilidad de la ley penal tributaria.
I - INTRODUCCION
I - 1. EL PROCESO PENAL Y EL CONCURSO PREVENTIVO
La finalidad del proceso penal, y en especial el de la instrucción
formal, está fijada en el artículo 193 del Código Procesal, el que en su
inciso 1) dispone:
"La instrucción formal tendrá por objeto: 1) comprobar si
existe un hecho delictuoso … 5) comprobar la extensión del daño causado por
el delito...".
La existencia del delito está íntimamente vinculada con la
extensión del daño supuestamente causado. Esto es particularmente ostensible
en el ámbito penal tributario.
Ello es así atento a que, conforme lo dispuesto en los artículos
1º y 18 de la ley 24769, para la existencia de "acción penal", strictu
sensu, se requiere una conducta típica y que, como consecuencia de la
misma, se ocasione un perjuicio al Fisco que supere el límite objetivo de
punibilidad, establecido en el mencionado artículo 1º, esto es, la suma de $
100.000 (cien mil pesos), por impuesto y por ejercicio anual.
Conductas adecuadas al tipo descripto, pero que no superen ese límite
objetivo de perjuicio al Fisco, no son punibles, es decir, no son ilícitas
desde el punto de vista penal.
La determinación del perjuicio causado hace a la esencia misma
del delito; no se trata de una cuestión secundaria, es una de las finalidades
de la instrucción y resulta, en este caso, la principal.
Este análisis debe hacerse desde la perspectiva de los
principios del derecho penal, es decir, prestando atención al principio de la
verdad real, y apartándose del ámbito de las presunciones y formalidades
propias que rigen los procesos administrativos tributarios y civiles.
El conflicto jurisdiccional surge cuando, en forma concomitante
a un proceso penal, se discute en sede concursal la existencia misma del hecho
imponible, así como el contenido, el alcance y los montos del hipotético
perjuicio fiscal.
El perjuicio fiscal que debe existir en este proceso penal, para
justificar la aplicación de las disposiciones del artículo 1º de la ley
24769, es la misma deuda que debe verificar la AFIP-DGI en el proceso concursal.
El objeto de la ponencia se refiere a la existencia de
situaciones de posible caos jurídico ante la coexistencia de dos
investigaciones judiciales (concursal y penal) que tienen una coincidencia en su
finalidad, que está dada por la determinación de la existencia o no de una
deuda o en perjuicio fiscal por parte del denunciante o del concursado, según
el caso.
Conforme los principios generales de derecho y a la prudencia
con que deben actuar los magistrados de modo de evitar "el dictado de dos
resoluciones judiciales contradictorias", referidas a hechos en donde
existen identidad de personas, objeto y hechos; el Juez Penal lo debe tener en
cuenta, al resolver la existencia de un proceso concursal en donde también está
siendo analizada la pretensión fiscal en lo relativo a su existencia y alcance.
Dice Cámara(1) que la verificación
es un proceso de pleno conocimiento, causal, típico y necesario, que tiene por
finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado
y frente a los demás acreedores.
Por su parte, la definición de causa surge del mismo autor
cuando sostiene que "es la relación económica jurídica que dio lugar a
la obligación, es decir, el negocio u operación generador del crédito…".
Este dato es muy importante para determinar la legitimidad del crédito ya que
impide que se injerten falsos acreedores al no estar el Juez Concursal atado a
rigorismos formales, sino a la existencia o no del crédito que se intenta
verificar.
En virtud de lo expuesto, se colige que la cuestión a dilucidar
es cómo resolver el nudo gordiano que se plantea cuando el derecho positivo
dispone que un mismo hecho, con identidad de sujeto y objeto, sea analizado y
resuelto en cuanto a su existencia y extensión por dos Tribunales (concursal y
penal) con jurisdicción y competencia para resolver sobre ese mismo hecho.
I - 2. ANALISIS DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 23771
La ley 24769 penal tributaria (BO: 15/1/1997) ha modificado
sustancialmente la relación entre el procedimiento tributario y el proceso
penal con relación a lo establecido por la anterior ley 23771 penal tributaria,
en lo atinente a la prejudicialidad del proceso penal sobre el proceso
administrativo.
En el anterior régimen penal tributario, ante la comprobación
por parte de la AFIP-DGI de la existencia de maniobras tendientes a no ingresar
el tributo correspondiente en su justa medida, debía interponer libelo de
denuncia penal por ante la autoridad competente -juez o agente fiscal-, esto es,
el Fuero Federal.
Una vez impetrada la misma, por imperio del artículo 180 del Código
Procesal, el Juez en lo Penal debía remitir las actuaciones al Ministerio
Fiscal, para que éste requiera de instrucción al Tribunal, o desestime la
misma (art. 188, CPP).
Si la denuncia era interpuesta directamente por ante el agente
fiscal, éste debía seguir los mismos pasos citados en la última parte del párrafo
anterior (art. 181, CPP).
Ahora bien, una vez que el agente fiscal procedía a efectuar el
correspondiente requerimiento de instrucción formal, promoviendo e instando, de
dicha forma, la acción penal, el juez debía solicitar al Organismo Recaudador
-DGI- el informe técnico previsto en el artículo 16 de la ley 23771, con la
salvedad de que dicho informe tenía para el Tribunal el mero carácter de
informe técnico por no revestir éste el carácter de acto determinativo de
deuda -previo contradictorio administrativo-, conforme las disposiciones de los
artículos 17, 18, concordantes y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1998 y
modif.), y mucho menos el carácter de informe pericial, tal como unánimemente
la doctrina y la jurisprudencia lo han dicho.
La ausencia de dicho informe de inspección no era óbice para
la prosecución de la acción penal, atento a que no revestía el carácter de
requisito procesal insoslayable, pero sí era un requisito ineludible a los
fines de que el imputado pudiera hacer uso del beneficio acordado por el artículo
14 de la ley 23771, esto es, el reconocimiento de la pretensión fiscal a los
fines de la extinción de la acción penal.
De lo expuesto, se colige que el artículo 16 de la ley 23771
establecía tres reglas básicas(2):
1. La determinación de oficio de la deuda tributaria y la
aplicación de sanciones por los organismos administrativos no constituían
cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la
sentencia que en ella pudiesen recaer.
2. Una vez interpuesta la denuncia penal, el Organismo
Recaudador encontraba limitado su accionar precisamente por la existencia de
un proceso penal tributario en el que se discutían los mismos hechos puestos
en su conocimiento, motivo por el cual se encontraba vedada de dictar el acto
administrativo determinativo de deuda. Ello por la prejudicialidad penal.
3. Los hechos debatidos en el proceso penal tributario
constituían cosa juzgada, a los efectos del acto determinativo de deuda, y
aplicar la correspondiente sanción por parte de la Administración, la cual
no podía, se insiste, volver a juzgar sobre los mismos hechos que fueron
objeto de debate penal.
I - 3. ANALISIS DEL ARTICULO 18 DE LA LEY 24769
La ley 24769 importa un verdadero giro copernicano en cuanto a
los presupuestos procesales que hacen a la viabilidad de la acción penal,
atento a que el artículo 18 de la citada ley establece:
"El Organismo Recaudador, formulará denuncia una vez
dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en
sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda
de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los
actos respectivos.
"En aquellos casos en que no corresponda la determinación
administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la correspondiente
denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión
del hecho ilícito.
"Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el
juez remitirá los antecedentes al Organismo Recaudador que corresponda a
fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y
determinación de la deuda.
"El Organismo Recaudador deberá emitir el acto
administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de 90 días hábiles
administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho Organismo."
(El destacado es nuestro.)
Así como resultaba de una claridad meridiana que en el anterior
texto legal -L. 23771- la promoción de acción penal no estaba sujeta a otras
condiciones que las establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación sin
estar condicionada, por ende, a cuestión prejudicial alguna -lo decía
expresamente el art. 16 del citado cuerpo legal-, resulta claro que en el
nuevo régimen penal tributario, instituido por la ley 24769 -art. 18-,
la promoción de acción penal está condicionada a la previa existencia de
la determinación de oficio de la deuda tributaria, en los términos de los artículos
16, 17, concordantes y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).
Ahora bien, conforme surge del texto del artículo 18 de la ley
24769, si la Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI-, en el
transcurso de un proceso de verificación y fiscalización de un contribuyente
llega a la convicción de que éste ha cometido un delito penal tributario,
debe, en forma previa a efectuar la correspondiente denuncia penal, proceder
a determinar de oficio las obligaciones fiscales del contribuyente sospechado de
haber cometido un ilícito; cuanto más, el juez penal deberá estar sujeto a lo
que al respecto diga mediante el resolutivo judicial pertinente del Juez
Concursal.
Obsérvese que la jurisprudencia se ha expedido en el sentido
apuntado en el párrafo anterior en lo relativo al valladar en que se encuentra
el Juez Penal ante la ausencia de dictado del acto administrativo de determinación
de oficio ("Acción Médica" - CNCom. - Sala B - 25/3/1998 y "AFIP
s/solicita orden de allanamiento s/recurso de nulidad" - CFed. Apel. de
Tucumán - 9/10/1998, entre otros).
Conforme lo expuesto, sería un verdadero desatino sostener que
el agente fiscal no podrá requerir de instrucción, que el juez penal no podrá
dictar el pertinente auto de competencia y procesamiento ante la ausencia
del acto administrativo de determinación de oficio dictado por un funcionario público,
mal llamado juez administrativo, y que sí podrá hacerlo cuando la existencia
misma del crédito fiscal se está discutiendo en sede concursal ante un juez
con jurisdicción y competencia en la materia.
Ello, en razón de que no parece lógico que se supedite al
Organo Jurisdiccional lo que pueda decidir al respecto un funcionario de la
Administración que interpreta y decide la materia sometida a su estudio
conforme los intereses relativos a la recaudación. De su lado, al igual que el
Juez Penal, el Organo Jurisdiccional concursal no se limita a la determinación
impositiva efectuada por el Fisco, sino que debe atenerse a la existencia misma
de los hechos, y si de esos hechos surge o no la existencia de una deuda o un
perjuicio fiscal a favor del Fisco.
Los antecedentes parlamentarios referidos a los debates que se
plantearon en forma previa a la sanción de la ley 24769 nos informan sobre el
espíritu del legislador referente a la necesidad de determinación de deuda
previa al proceso penal. Así, el miembro(3)
informante de la Comisión de Legislación Penal, diputado Carlos Omar Menem(4),
señaló en forma clara que en el proyecto (actual ley) "se contempla la
posibilidad de determinación y persecución judicial de la obligación
protegida por el régimen penal por parte del Organismo Recaudador, lo cual
implica que la competencia para determinar la configuración y el alcance del
hecho imponible descansa ora en la Administración Tributaria, ora en el
Tribunal -administrativo o judicial- encargado de entender en la apelación
interpuesta por el obligado" (el destacado es nuestro).
II - PLANTEO CENTRAL DE LA PONENCIA
Sabido es que en materia penal tributaria la aplicación de los
dispositivos legales precisa de un recaudo apriorístico, cual es que las
diferencias de impuesto determinadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos entre lo declarado por el contribuyente y lo ajustado por la inspección
supere el límite objetivo de punibilidad establecido por la ley 24769 penal
tributaria, según el tipo penal de que se trate. Obviamente, a ello deberá
agregarse la tipificación de alguna de las conductas descriptas en el tipo
penal respectivo.
Siguiendo con la línea lógico-argumental vertida a lo largo de
esta ponencia, es dable aclarar que la determinación de oficio, a que se
refiere el artículo 18 de la ley 24769, es la misma que se debe presentar en
sede concursal para insinuar el crédito pretendido por el Fisco.
Vale decir que el mismo acto administrativo que determina el
perjuicio fiscal y constituye, a primera vista, el límite objetivo de
punibilidad en sede penal, será a su vez el sustento de la insinuación al
pasivo concursal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ahora bien, en materia concursal, el Fisco se ve sometido al
proceso de comprobación de créditos propio de este ámbito, y, entonces, la
deuda que surge del acto administrativo de determinación de oficio debe sortear
el tamiz de la verificación de créditos y se encuentra sometida a indagación
tanto en sus aspectos formales como de fondo. En otras palabras, la presunción
de legitimidad que revestía a dicho acto administrativo, por imperio de lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley 19549, cede ante el contradictorio que se
abre en sede concursal (etapa verificatoria eventual(5),
el que incluye amplias posibilidades probatorias y de discusión.
La determinación de la deuda, y con ello la habilitación de la
aplicación de la ley penal tributaria, es realizada en condiciones anormales
cuando el deudor fiscal se encuentra sometido a un concurso preventivo. La deuda
fiscal debe atravesar con éxito el proceso verificatorio, proceso que, como
dijimos y conforme sostiene calificada doctrina, es un proceso de conocimiento
amplio(6), pues no se agota en la etapa necesaria
prevista en el artículo 32 y siguientes de la ley concursal, sino que habilita
una instancia eventual de conocimiento pleno(7),
como es el incidente de revisión (art. 37, LC). Analógicamente, podemos
recordar que en materia de títulos abstractos la jurisprudencia ha señalado señeramente
la necesidad de acreditar la causa de los mismos a riesgo de declararlos
inadmisibles.(8)
Si bien ésta no fue una situación expresamente prevista por el
legislador, una interpretación armónica del espíritu de la ley -en especial
referencia a lo argumentado por el miembro informante, diputado Carlos Omar
Menem- nos llevan a la convicción del carácter vinculante de lo resuelto en el
proceso concursal con relación a la existencia misma de la acción penal.
Una conclusión contraria a lo aquí expuesto puede desembocar
en la existencia de una sentencia dictada en un proceso concursal que lleve el
crédito fiscal intentado verificar por la AFIP-DGI, por medio de un acto
administrativo de determinación de oficio (art. 17, concs. y ss., L. 11683 -
t.o. 1998), a un monto menor a lo previsto en la ley 24769 como límite objetivo
de punibilidad, y que en un proceso penal tributario se dicte una condena por
considerar que el monto de perjuicio fiscal es superior al citado límite, basándose
el juez penal precisamente en el mismo acto administrativo de determinación de
oficio a que se hacía referencia, y que fuera rechazado por el juez concursal.
Es claro, entonces, que para la hipótesis de coexistencia de un
proceso concursal y otro penal, en el que se discutan los mismos hechos
imponibles, el agente fiscal no podrá válidamente requerir de instrucción al
Tribunal, hasta tanto no haya quedado firme (cosa juzgada material y formal) el
crédito fiscal que el Fisco pretende verificar cuando éste sea, a su vez, la
base de la imputación penal efectuada, siendo, en consecuencia, dicha
determinación judicial un requisito previo e imprescindible para la promoción
de la acción penal. De no conjugarse ambas tramitaciones judiciales podría
darse, como vimos, el caso de sentencias contradictorias, en obvio holocausto de
la seguridad jurídica.
Si la sentencia verificatoria no se encuentra firme por la
interposición de un incidente de revisión, pensamos que no obsta a la
consideración del Juez Penal. Este último podrá considerar la sentencia en
cuestión como claro indicio de ausencia del presupuesto de punibilidad y
suspender las actuaciones hasta tanto recaiga firmeza respecto de la resolución
concursal del crédito fiscal.
III - DENUNCIA PENAL Y EL ARTICULO 1101 DEL CODIGO CIVIL
Para el caso de que el libelo de denuncia ("notitia
criminis") haya sido interpuesto con antelación a la presentación en
concurso del contribuyente, no creemos que la letra del artículo 1101 del Código
Civil sea óbice suficiente para establecer una preeminencia del proceso penal
por sobre la resolución verificatoria concursal (que puede confirmar en un
todo, en parte, o rechazar el crédito fiscal). Para arribar a tal conclusión,
nos fundamos en lo siguiente: la norma del artículo 1101 del Código Civil
tiende a evitar el escándalo jurídico, que devendría al establecerse en una
sentencia penal la existencia de un hecho que luego se considere inexistente en
una civil, o en este caso específico comercial.
La existencia de un ajuste fiscal superior a los $ 100.000 (art.
1º, L. 24769) constituye una condición de la acción penal, en tanto que opera
como límite objetivo de la misma. Este presupuesto, o antecedente lógico, de
la acción penal tributaria debe necesariamente ser coherente con la resolución
que dicte el Juez Concursal. La razón de ello es de toda lógica: una vez
abierto el procedimiento concursal, la Administración Federal de Ingresos Públicos
ya no tiene el crédito que ella misma determina a través del proceso de
determinación de oficio (art. 17, concs. y ss., L. 11683 -t.o. 1998-), sino que
es el Juez Concursal quien determina el verdadero contenido y alcance del hecho
imponible, es decir, del impuesto. De esta manera, sólo la sentencia
verificatoria del Juez Concursal será la que establezca el monto del crédito
de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, con ello, la posibilidad
de que el Estado ejercite la acción penal tributaria. Es decir, la sentencia
verificatoria concursal hará las veces de presupuesto lógico necesario para la
determinación del ajuste fiscal, en los términos del artículo 1º,
concordantes y siguientes de la ley 24769 penal tributaria, según el tipo penal
de que se trate, y sólo si tales diferencias de impuesto superan los mentados límites,
se dará paso a la jurisdicción penal. En tal hipótesis, el Juez en lo Penal
resolverá si las diferencias de impuestos detectadas responden o no a conductas
desplegadas a través de un ardid o un engaño tendiente a evadir total o
parcialmente el pago de tributos al Fisco Nacional.
Como vemos, la aplicación al supuesto en análisis del artículo
1101 del Código Civil llevaría a un verdadero "sinsentido", dado que
el Juez Concursal debería suspender la tramitación de la verificación del crédito
fiscal a la espera del resultado de la acción penal. En sede penal se podría
condenar al sujeto por evasión y luego de ello, el Juez Concursal podría
declarar inadmisible el crédito fiscal que le sirviera de presupuesto.
A la inversa, la acción penal podría llevar a que el Fisco
Nacional quedara marginado del proceso verificatorio tempestivo y, con ello, con
la posibilidad de ejercer sus derechos políticos en el marco del acuerdo
preventivo, encontrándose luego con un acuerdo al que debe someterse -por el
tramo quirografario de su crédito- sin haber podido votarlo.(9)
IV - CONCLUSION
En definitiva, entendemos que resulta insoslayable para el Juez
Penal la consideración con carácter vinculante de la sentencia verificatoria
que el Juez Concursal dicta, pues en ello irá el posible archivo de la causa
por ausencia de delito.
Conforme la doctrina y la jurisprudencia, y a los fines que
inspiraron al legislador en la redacción del artículo 18 de la ley 24769,
consideramos que, ante la coexistencia de un proceso concursal y penal, el Juez
en lo Criminal debe suspender el trámite de la causa en los términos del artículo
10 del Código Procesal(10): "cuando la
existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la
ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en
la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme".
Se colige de lo expuesto que lo que ha intentado el legislador
con el establecimiento de cuestiones prejudiciales(11),
es solucionar "el problema que se presenta en los casos en los que la
pena … depende no sólo de hechos materiales, objetivamente aprehensibles,
sino también de conceptos, relaciones y situaciones jurídicas de otros órdenes
jurídicos distintos del penal": en nuestro caso, esos "otros
conceptos, relaciones y situaciones jurídicas" no son otros que los que
surgen de las leyes impositivas, y esos "otros órdenes jurídicos" no
son otros que los que surgen de las leyes de procedimiento tributario y
concursal, según el caso.
En este último supuesto sostenemos que es indiscutible la
prevalencia de la sentencia concursal, que determina el contenido y el alcance
del hecho imponible por sobre la resolución administrativa dictada por un
funcionario administrativo a través del proceso de determinación de oficio.
Para que una cierta exigencia procesal adquiera el carácter de
cuestión prejudicial, se requiere que "la norma jurídico-penal debe
integrar en su supuesto de hecho elementos jurídicos de otros órdenes que sean
cuestionables, es decir, que sean capaces por sí mismos de integrar el objeto
de un litigio civil, administrativo tributario, laboral, etc.(12)."
Es así que la norma jurídico-penal tributaria integra, en su supuesto de
hecho, elementos jurídicos que corresponden a otros órdenes jurídicos (normas
impositivas), y para la determinación de si el monto del crédito fiscal supera
o no el límite objetivo de punibilidad, establecido por la misma norma penal,
se debe recurrir a un proceso fiscal administrativo, y en caso de concurso, al
proceso concursal.
Es así que la ley 24769, en su artículo 18, al incorporar como
requisito de viabilidad de la acción penal la existencia de acto administrativo
de determinación de oficio, no hace más que introducir un requisito de carácter
extrapenal a la promoción misma de la acción penal; cuanto más, la
determinación de la existencia misma del crédito fiscal no asumirá el carácter
de "prejudicial", en los términos del artículo 10 del Código
Procesal cuando tal determinación se encuentre sujeta a lo que, al respecto,
resuelva el órgano concursal, teniendo, por ende, tal sentencia el carácter de
vinculante por ante el Juez Penal.
Efectivamente, la existencia de sentencia firme (cosa juzgada
material y formal) implica una limitación al sistema probatorio de las libres
convicciones en el proceso penal.
Como conclusión de todo lo expuesto, se sostiene que la
sentencia en sede concursal, que establezca el alcance y el contenido del hecho
imponible que sirve de base, fundamento y causa al crédito fiscal, es requisito
"prejudicial", constituyendo una condición o presupuesto de
procedibilidad ante cuya ausencia es imposible la promoción de acción penal.
Creemos que la postura que propugnamos permite una armonización
entre la sentencia verificatoria, que recae en sede concursal, y la persecución
de la evasión, a través de los tipos de la ley penal tributaria.
* La presente ponencia fue
presentada por los autores en el "IV Congreso Argentino de Derecho
Concursal y II Iberoamericano de la Insolvencia" (Comisión III: "Concursalidad"
- La Cumbre - Córdoba - 12 al 14/10/2000), habiendo sido incluida la postura
sostenida dentro de las conclusiones del Congreso
[1:]
Cámara, Héctor: "El concurso preventivo y la quiebra" - Vol.
I - pág. 619
[2:] Díaz Sieiro, Horacio: "La
determinación de oficio de las deudas impositivas y el proceso penal
tributario. Una primera aproximación al artículo 18 de la ley 24769" -
PET - Nº 135 - 1997
[3:] Cita de Díaz Sieiro, Horacio: Ob. cit.
en nota 2
[4:] Antecedentes Parlamentarios Nº 2 - 1997
[5:] Incidente de revisión e incidente de
verificación tardía
[6:] Galíndez, Oscar: "Verificación
de créditos" - 2ª ed. - Ed. Astrea - pág. 44 y ss.
[7:] Maffía, Osvaldo: "Verificación
de créditos" - 4ª ed. - Ed. Depalma - pág. 302
[8:] CNCom. - Sala C - 27/12/1979, "in
re" "Cía. Swift La Plata SA", principalmente CNCom. - en pleno -
26/12/1979, "Translínea c/Electrodinie" - LL - T. 1980-A - pág. 332
y CNCom. - en pleno - 19/6/1980 - "Diffry" - LL - T. 1980-C - pág. 78
[9:] En apoyo de este razonamiento ver el
comentario al art. 1101, CC, de Kemelmajer de Carlucci, Aída:
"Código Civil y leyes complementarias", obra dirigida por Belluscio-Zannoni
- Ed. Astrea - T. 5 - pág. 301
[10:] Devis Echandía: "De la
prejudicialidad. Influencia del proceso penal en el civil y viceversa" -
RDP - 1963 - págs. 635 y 636; Alsina: "Las cuestiones prejudiciales en el
proceso civil" - pág. 66; Senés Montilla, Carmen: "Las
cuestiones prejudiciales en el sistema procesal español" - Ed. Mac Graw
Hill - Madrid - 1996 - pág. 54 (citado por Díaz Sieiro, Horacio: Ob.
cit. en nota 2)
[11:] Díaz Sieiro, Horacio: Ob. cit. en
nota 2
[12:] Gimeno Sendra, Moreno Catena y Cortés
Domínguez: "Derecho procesal-Proceso penal" - Ed. Tirante lo
Blanch - Valencia - 1993 - pág. 213 y ss. (cit. por Díaz Sieiro, Horacio:
Ob. cit. en nota 2)
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA
SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, N° 160, MARZO/01
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