BALANCES CON FINES CONTABLES E IMPOSITIVOS.
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS

Por Manuel A. Castiñeira Basalo
Fuente Errepar
05/01
2ª Parte(*)

Retomando el análisis que presentara oportunamente en esta misma publicación acerca de la comparación entre los balances impositivos y los de finalidad comercial, y de diversos pronunciamientos sobre el tema, el autor se refiere específicamente en esta ocasión al rechazo de un recurso de apelación por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1 en la causa “Industrias Plásticas D’Accord SRL”. El abordaje de los aspectos conflictivos del fallo apelado y de los motivos argüidos para el rechazo de la apelación son los puntos disparadores de las reflexiones del doctor Castiñeira Basalo respecto del tema planteado.  

I - INTRODUCCION

El pasado 6 de julio de 2000, en la causa “Industrias Plásticas D’Accord SRL”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1(1), con la firma de los doctores José Héctor Damarco y Marta Herrera y basándose en que el memorial de agravios “…no reúne las condiciones exigidas por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, decidió “...rechazar el recurso interpuesto...”, con costas al vencido. En estas condiciones, sólo le queda al sujeto pasivo recurrir ante la Corte Suprema de Justicia, con un resultado aleatorio e impredecible. Desde el punto de vista del conocimiento del criterio de la Justicia frente al tema que se debate, es lamentable la situación planteada, porque en definitiva se obvia una definición sobre el fondo de la cuestión, que no es menor, dadas las distintas alternativas que se presentan y la falta de un pronunciamiento judicial que permita intuir los criterios que se ajustan a derecho. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal, que oportunamente fue apelado, se refería a los siguientes puntos de conflicto (según el resumen que efectúa el Tribunal de Alzada):

a) Los aportes a capitalizar efectuados por un socio individualizado por el ente debían considerarse como pasivo de la sociedad, por cuanto no constaba que se hubiera hecho efectiva su capitalización (conforme la interpretación del art. 134, reglamento LG).

b) El reajuste del pasivo realizado en oportunidad de la preparación de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, no se había verificado en la contabilidad de la actora. Reajustar dicho pasivo al solo efecto de liquidar los impuestos resultaba contrario a los principios rectores, pues, constituyendo las registraciones que surgen de los registros contables de la apelante el soporte técnico de la “contabilidad fiscal”, la consideración de ajustes al pasivo no reflejados en aquéllos significaba un apartamiento inmotivado de las normas que gobiernan la confección de balances contables. Sostener lo contrario supondría admitir que los balances certificados por contador público no reflejaban la real situación económica financiera de la sociedad ni su resultado final importaría desconocer el principio general de derecho a través del cual nadie puede ir contra sus actos propios. Agregó que las actas analizadas en la pericia carecían de virtualidad para revertir la conclusión de que no se reflejaron en los balances de la empresa los ajustes que habían sido materia de la cuestión litigiosa planteada.

 

En lo que hace al resumen de la apelación, allí se dijo que la sociedad consideró el crédito del socio como un préstamo ajustable hasta el cierre de cada ejercicio económico y por no haberlo abonado, su valor actualizado, se consideró en cada período como aporte para futuro aumento de capital, de acuerdo con lo convenido en la reunión de socios. Por otro lado, afirma que los balances que no incluyeron la actualización mencionada fueron confeccionados de acuerdo con las normas contables en vigencia. También afirma que en algunos ejercicios, si bien no registran las actualizaciones que se discuten, ellas se encuentran valuadas y expuestas dentro del patrimonio neto, en la cuenta “Ajuste global cuentas de capital y en el estado de resultados”, en la partida “Corrección monetaria”, por lo que los estados referidos presentaron adecuadamente la situación patrimonial, financiera y de resultados, de conformidad con lo resuelto en las actas de reunión de socios. Manifiesta que no resulta válido que los aportes del socio deban fijarse contablemente como pasivo al cierre de cada ejercicio en forma distinta a lo resuelto en la reunión de socios. Aclara que los llamados préstamos no son tales, sino que a cada cierre de ejercicio son aportes para futuros aumentos de capital, por lo que es falsa la afirmación de pérdida de capital dado que el patrimonio neto permanece invariable. Concluye que en el balance comercial los cargos fueron implícitamente considerados en el ajuste por inflación contable correspondiente a cada uno de los años en discusión. Por otra parte, pretende que la actualización practicada impositivamente sí se encuentra registrada contablemente en uno de los años.

 

En lo que hace al escrito de responde, el Representante Fiscal manifiesta que los agravios no remiten a la interpretación de las normas aplicables, sino a la valoración de cuestiones de hecho y prueba que -en principio- son ajenas al recurso ante la Alzada, el que no da acceso, salvo casos de manifiesto error, a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre el punto y en orden a la conclusión a que el Tribunal Fiscal hubiese arribado al valorarla.

 

La Cámara considera que, en el caso, no cabe hacer excepción a la regla general, pues la discrepancia se afirma con argumentos propios basados en la decisión de los socios sin sustento técnico ni normativo. Mientras que la decisión del Tribunal Fiscal se elaboró sobre la interpretación de las normas contenidas en el artículo 134 del reglamento de la ley del impuesto a las ganancias, en las reglas de la teoría contable y la contabilidad fiscal y en la debida relación entre ésta, los registros contables de la empresa, y las actas aportadas como prueba documental, examinadas por el perito contable, su conclusión fue terminante en el sentido de que “la apelante no reflejó en sus balances contables la sustantividad de los ajustes materia de la cuestión litigiosa planteada”.

 

Sobre el tema, el suscripto efectuó una colaboración que fue publicada en el mes de noviembre de 1999, en oportunidad de conocerse el fallo del Tribunal Fiscal, cuya apelación, según vemos, a la fecha resultó infructuosa.

 

Como metodología, y con el fin de facilitar la lectura, en la presente colaboración se reiterarán algunos conceptos ya vertidos en dicha oportunidad, a los que agregaremos las nuevas apreciaciones que surgen como consecuencia de los hechos nuevos acaecidos.

 

 

II - RECHAZO DE LA APELACION

 

El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.

 

Siguiendo a Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso(2), aclara que el acto de expresión de agravios responde a la regla conforme a la cual incumbe al recurrente la carga de puntualizar en forma precisa y concreta los errores fácticos y jurídicos que imputa a la sentencia y, en su caso, las causales de nulidad que la invalidan, exponiendo las razones en las que funda su disconformidad con el pronunciamiento.

 

En general, la jurisprudencia ha manifestado que la expresión de agravios no requiere fórmulas concretas, pero necesita de una crítica concreta y razonada que ataque la línea de razonamiento del a quo, indicando concretamente los puntos con los cuales el apelante está disconforme, precisando punto por punto los errores, omisiones o deficiencias de la sentencia y poniendo de manifiesto los errores de hecho o de derecho, cuál puede ser la defectuosa aplicación de la ley o la equivocación en el proceso mental y lógico del pensamiento del juez, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del juez, y expresando cuál es la solución que se pretende del Tribunal “ad quem”.

 

Los autores sintetizan las causas por las cuales fueron rechazados recursos de este tipo, mencionando entre ellas: las afirmaciones genéricas sobre la prueba, omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada e injusta; y las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente se limita a dar por reproducidos argumentos formulados en presentaciones anteriores como, por ejemplo, en el alegato (o sea, el escrito debe bastarse a sí mismo).

 

En lo sustancial, el recurso ha sido rechazado, por cuanto la discrepancia sólo se afirma con argumentos propios “…basados en la decisión de los socios, sin sustento técnico ni normativo”.

 

Es decir que, de las razones de rechazo glosadas, parecería que no se aportaron bases jurídicas a un distinto punto de vista, con lo cual se le adjudica al apelante la actitud de proceder a plantear generalizaciones y apreciaciones subjetivas sin cuestionar concretamente las conclusiones de la sentencia.

 

Para emitir una opinión más concluyente, debería contarse con el expediente, no obstante lo cual, reiteramos que el pronunciamiento de la Alzada mantiene la incertidumbre, que en parte podría haberse develado, si se conociera su opinión sobre el fondo de la cuestión.

 

 

III - DOCTRINA

 

Enrique Reig(3), menciona que la ley usa la expresión “balance impositivo” para referirse a la determinación del beneficio ajustado a sus prescripciones y gravable en su expresión neta. Sin embargo, ni la ley ni el reglamento producen alguna definición al respecto y ésta puede ser una de las razones que generan dudas de interpretación.

 

En definitiva, de lo que se trata es de obtener el resultado impositivo a considerar en la liquidación del impuesto. Ello, independientemente de que se cuente con un balance comercial.

 

Si analizamos el caso en el que se cuenta con el balance comercial al cual se le harán los ajustes que establece la ley del impuesto para determinar los resultados impositivos, para quienes no son peritos en la materia, les costará entender cuáles son las razones que justifican la existencia de las diferencias, ya que en teoría el resultado de un ejercicio comercial debería ser el mismo, cualesquiera sean los objetivos buscados o el uso que se le dará a la información.

 

Claro que, siendo distintas las finalidades de ambos balances, no puede pretenderse una conciliación total entre ambos documentos, a lo que debería agregarse la independencia de opinión del profesional dictaminante, quien aplicará criterios propios de interpretación que responderán a los principios de la ciencia contable.

 

No obstante, puede convenirse que en muchos aspectos la legislación tributaria se aparta en mayor o menor medida de las técnicas y normas de uso contable: otras de sus disposiciones determinan distintas formas de contabilización o registración de las operaciones y de exposición de los resultados de las empresas.

 

En gran parte, el origen de las diferencias debe hallarse en que los estados contables de las empresas buscan el logro de su estabilidad económica y la necesidad de poder adaptarse a las exigencias de la dinámica comercial, que en muchos casos resultan distintos a los logros que buscan las normas impositivas, que priorizan un criterio de uniformidad de principios en el cálculo de los resultados, tendientes a evitar la traslación de beneficios o quebrantos de uno a otro período -de dificultoso control fiscal-, facilitar el control y aplicarle a todas las empresas las mismas normas rígidas, cualquiera sea su objeto comercial.

 

No obstante las rigideces a las que nos referimos, hay diferencias que resultan aceptables y que pueden tener el siguiente origen:

 

a) las que responden a un distinto concepto de lo que debe entenderse como beneficio;

b) las que derivan de la determinación de este beneficio.

 

Como ejemplo de las primeras tenemos utilidades no gravadas por el impuesto (cada vez son menos), que lógicamente separan los resultados contables de los impositivos.

 

Como ejemplo de las segundas tenemos, entre otros supuestos, distintos métodos de amortizaciones de bienes de uso (en general el impuesto a las ganancias exige la aplicación del método lineal). En un aspecto no concuerda mi criterio con el del doctor Reig. En efecto, este autor expresa(3), refiriéndose a las amortizaciones: “Además, aun en el caso de coincidencia sobre el sistema, las diferencias pueden provenir de la estimación de la vida útil probable del bien”. En nuestro criterio, no podría haber, frente a un mismo bien que cumple una única función, estimaciones distintas respecto de su vida útil, salvo que, por ejemplo, a los fines impositivos utilicemos el método lineal y, a los fines contables, el de la cantidad de unidades producidas. Es cierto que muy probablemente la disparidad generará distintas vidas útiles, pero ello será consecuencia de la utilización de métodos de amortización distintos y no de estimaciones de vida útil distinta.

 

Otra diferencia palpable es la limitación que existe en materia de amortizaciones, de bienes inmateriales, a las que es más proclive la ciencia contable que el derecho tributario.

 

También hay criterios distintos en amortizaciones de bienes inmuebles; métodos de valuación de inventarios; cargos por deterioros; reservas y previsiones; impugnación de gastos o, en su caso, prorrateo de los mismos, cuando existen ganancias exentas o no gravadas; limitaciones en lo que hace a gratificaciones al personal, honorarios de directores, síndicos y consejos de vigilancia; deducción por incobrables; etc.

 

Hace ya mucho tiempo que Scotti, Scalone y Torres(4) nos dijeron: “En nuestra opinión la legislación tributaria no debería entrar en áreas concernientes a la contabilización de las operaciones que se realizan, sino ceñirse a cumplir su función específica de técnica impositiva: serán los contribuyentes quienes han de adaptar o no sus registraciones contables a las normas fiscales. En caso de no producirse esa adaptación deberán practicarse los ajustes correspondientes en el balance impositivo, es decir, en la declaración jurada de determinación del impuesto a las ganancias. Esta posición está sustentada en la autonomía disciplinaria que ostentan por una parte el derecho tributario y por la otra la disciplina contable; por ello, no resultan aconsejables interferencias de uno en el ámbito de la otra y viceversa, debiendo mantener ambos sus normas y procedimientos autónomos, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones tendientes a la consecución de los objetivos que se persiguen”.

 

Carlos A. Raimondi y Adolfo Atchabaian(5) nos dicen: “La definición del objeto imponible en la ley de impuesto a los réditos antes, o en la del impuesto a las ganancias después, fue cambiante en el curso del tiempo, a veces dándole más amplitud, restringiéndolo otras. Tal definición no necesariamente coincide con el concepto económico de renta, de rédito o de ganancia, para el cual tampoco existe alguno al que se reconozca validez universal.

 

”Las legislaciones sobre imposición a la renta, corrientemente, presentan uno, o ambos, de los rasgos siguientes:

 

”a) no gravan ciertas clases de rentas, sea por la peculiar naturaleza que revisten, o por su origen, o por razón del sujeto que las obtiene;

”b) gravan conceptos que, en sentido estricto, no constituyen realmente renta.

 

”La ley tributaria puede hacer recaer el impuesto en uno o en otro de los momentos en los cuales cabe considerar que fue obtenido el objeto imponible por quien la ley señala como sujeto pasivo del tributo; y aun en el momento en el cual la ley reputa se obtuvo la renta puede ser caracterizado de distintas maneras”.

 

Más adelante, cuando tratan los ajustes al balance comercial para confeccionar el balance impositivo, afirman que el balance comercial sirve de base para llegar al balance impositivo con el objeto de llegar a la ganancia imponible:

 

“El reglamento sólo se refiere a las diferencias de tratamiento de gastos o ganancias que la ley admite, o rechaza, y que la contabilidad trató de modo opuesto.

 

”Pero además el balance comercial debe ser objeto de los necesarios ajustes por razón temporal: gastos o ganancias imputadas a otros años comerciales y que deben serlo físcalmente en el que se liquida.

 

”No se trata sólo de que la ley acepte lo que la contabilidad no computó, o que aquélla rechace lo que ésta aceptó. Se trata de atribución de partidas en distintos momentos; a aplicar momentos de vinculación diferentes de los fiscalmente admisibles.

 

”Por otra parte, la contabilidad es un sistema de información de la empresa, que debe servir a sus propios fines; la ley comercial sólo impone ciertos recaudos formales, pero no establece criterios de imputación. En cambio, el balance comercial (el que se da a conocer a terceros) debe responder a ciertos criterios cualitativos para satisfacer mejor las necesidades de los usuarios en general. El Fisco es uno más de esos usuarios y mal podría pretender que el balance comercial se adecue cualitativamente a lo que él necesita; esto lo cumple, por supuesto, el balance impositivo, que se prepara especialmente para atender a los requerimientos del ordenamiento impositivo.

 

”Y siendo así, resulta verdaderamente inadmisible sostener (como alguna veces se ha hecho) que forzosamente deba existir alguna obligada identidad entre ambos balances, incluso cuando para confeccionar el balance impositivo resulta preciso seguir criterios comercialmente inaceptables.”

 

Vinculado a lo dicho en materia de diferencias entre los balances comercial y para fines tributarios, y siendo un elemento que genera diferencias, cabe hacer alguna disgresión sobre el concepto de “lo devengado”.

 

Así, por ejemplo, la ley, en su artículo 18, permite utilizar el método del devengado exigible: “…cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 (diez) meses; en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de 5 (cinco) años…”.

 

Históricamente, concordar sobre qué debe entenderse por devengado y percibido es un tema que tuvo muchas definiciones en el curso del tiempo, comenzando con un dictamen del 29/9/1939, donde se entendió como devengado lo que estaba vinculado a la exigibilidad del hecho, es decir lo que actualmente conocemos como devengado exigible. Pero desde el año 1966 se reitera que: “En efecto, basta que exista un derecho u obligación ciertos por una suma determinada -no sujeto a condición- (sean o no de inmediato exigibles) para que en la práctica, en la generalidad de los casos se los conceptúe devengados y así se los registre en los libros y compute oportunamente en el balance fiscal … Dicha acepción de lo devengado encuadra perfectamente dentro del significado gramatical de esa palabra … Como se ve, la definición no habla de exigibilidad. Conceptúa devengado simplemente al derecho adquirido. El que vende a plazo obtiene, en el momento de consumar la operación, un derecho por el importe de la mercadería enajenada, si bien es cierto que no podría exigirlo hasta después de finiquitado el plazo convenido”. Como corolario de lo expuesto, se concluye “…que los réditos o gastos se devengan, cuando, sin condición alguna, existe un derecho al cobro u obligación de pago, ciertos y determinados”.

 

La doctrina tiene dicho que, conforme el método de interpretación de la significación económica, el devengamiento en función del tiempo implica la sustantividad de una simetría de apropiación temporal entre los componentes positivos y negativos de la renta, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. La apropiación temporal sólo debe apartarse de la registrada contablemente cuando ésta no refleje la verdadera significación económica o cuando la ley impositiva expresamente establezca una pauta expresa de atribución. Por eso, en el caso “Chrysler Cía. Financiera SA”, el Tribunal Fiscal de la Nación, con fecha 5/5/1978, dijo: “Respecto de la falta de uniformidad entre el sistema de imputación contable e impositivo que el método consistente en seguir el sistema francés o decreciente en sus balances contables y el método lineal para las declaraciones juradas del impuesto, no se adecua a lo previsto en la norma legal, pues no se estarían imputando los conceptos devengados con arreglo a las verdaderas operaciones financieras realizadas, postergándose el momento de tributar dicho gravamen”.

 

Otro aspecto que ya tuvo algún pronunciamiento judicial es la necesidad de demostrar que las erogaciones fueron efectuadas y que las mismas fueron necesarias para obtener, mantener y conservar las ganancias del ejercicio.

 

Sobre este aspecto, señalamos que el Tribunal Fiscal de la Nación se expidió en la causa “Gillette Safety Razor Co. of South América”, con fecha 28/7/1961. Allí dijo: “Es evidente que sólo pueden considerarse como parte del costo de las acciones aquellas sumas destinadas a estudios previos cuando las mismas han sido efectivamente adquiridas, quedando pues por considerar el tratamiento que corresponde a gastos ocasionados por honorarios pagados en el caso de no haberse concretado una operación de compra. Los estudios de mercado, como técnica que abarca la diversidad de actividades a que pueden dedicarse las empresas en la actualidad, constituyen procedimientos necesarios para adoptar decisiones en la esfera económica y por lo tanto cuando ellos originen gastos realmente efectuados para orientar la realización de actividades comprendidas en el objeto social y no susciten dudas que dichas erogaciones sean simuladas … como así también que el propósito perseguido para promover y obtener rentas resulte concordante con los negocios … deben considerarse que dichas erogaciones constituyen erogaciones inherentes al giro del negocio y están comprendidas en las deducciones admitidas por la ley…”.

 

En otro fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, del 23/8/1982, causa “Ducilo SA”, se definió que los gastos incurridos en investigación o estudios y diseños que se realizaron con el objeto de llegar a la propia producción del hilado de nailon, que se utiliza en su industria, son gastos indiscutiblemente relacionados con su actividad y, por lo tanto, calificables como gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente del rédito. Por tanto, “ello trae aparejada la consecuencia de que la deducibilidad será admisible, según sea el método utilizable para la determinación del rédito imponible (devengado o percibido), en el momento en que los gastos se hayan devengado o pagado, respectivamente. Por estas razones corresponde desestimar en este aspecto el método seguido por la contribuyente, consistente en considerar incorporados a su patrimonio los gastos activados para deducirlos globalmente como pérdidas en el momento en que se decidió abandonar el proyecto. En tal sentido, corresponde modificar en esta parte la resolución apelada, declarando que sólo son deducibles los gastos que se hayan devengado en cada uno de los ejercicios discutidos”.

 

Cabe señalar que, en el caso de “Ducilo”, se trataba de la instalación de una planta industrial, proyecto que luego fue abandonado. El criterio que siguió la empresa fue activar los gastos, se presume que hasta la puesta en marcha, para luego comenzar con su amortización. Como el proyecto se abandonó, la empresa dedujo todo lo activado en el ejercicio del abandono y éste fue el criterio objetado, al considerarse que los gastos debían deducirse en cada uno de los períodos en que se devengaron.

 

 

IV - HACIA UNA OPINION

 

De todas las situaciones que resumimos, puede inferirse que al Fisco no le agrada la existencia de divergencias entre los criterios de imputación contable e impositivo, en la medida en que ellos no respondan a diferencias que surjan de expresas normas tributarias.

 

Obsérvese que, en el caso del devengamiento de intereses, la resolución fue que si contablemente la empresa consideró que la imputación a cada ejercicio se efectuaba mediante un sistema decreciente, se pregunta acerca de cuáles pueden ser las razones que justifiquen que a los fines fiscales, tal devengamiento es lineal, siendo que las sumas devengadas y percibidas eran las mismas.

 

Luego de esta reseña de antecedentes, volvemos al fallo recaído en esfera del Tribunal Fiscal de fecha 17 de diciembre de 1997, producido por la Sala A en la causa “Industrias Plásticas D’Accord SRL”(6). Como dijimos en nuestra anterior colaboración(7), lo que importa del fallo no sólo es la solución dada al caso puntual tratado, sino los considerandos que lo fundamentan.

 

Pese a lo que se menciona en el recurso de apelación, parecería que nos encontramos frente a una situación muy particular, por cuanto, de acuerdo con lo que surge del fallo, la empresa consideraba fiscalmente como préstamo ajustable lo que contablemente estaba registrado como un importe recibido para futuros aumentos de capital. Evidentemente que si para la contabilidad era un anticipo para futuras suscripciones de acciones, difícil resulta sostener que para fines fiscales era un préstamo, con la consecuencia de que se generaban intereses deducibles en cabeza de la sociedad a la tasa de imposición máxima y probablemente en las declaraciones de los socios los mismos intereses producían una incidencia fiscal menor, a lo que debería agregarse la incidencia fiscal del ajuste por inflación vigente, cuyo tratamiento era distinto según se tratara de un aporte o un préstamo.

 

Sin embargo, según lo manifestado en el alegato producido en el expediente, se trataría de préstamos obtenidos por los socios a título personal, cuyos fondos se destinaron a solventar el desarrollo de la empresa. La existencia de los préstamos no se discutió. Lo que hizo la sociedad fue admitir la existencia del préstamo efectuado por el socio, de dificultosa posibilidad de repago y reconocer a través del ajuste por nivel de precios mayoristas nivel general el deterioro de su haber al estar obligados a abonar los intereses y que afectaban personalmente al socio. Además, y para el caso en que la empresa tuviera dificultades para su devolución, el préstamo sería considerado aporte para un futuro aumento de capital. También quedó demostrado en las actuaciones que el préstamo existió, dado que se aportaron las pruebas de su cancelación ante el Banco Central, entidad liquidadora de las entidades bancarias prestamistas. Si así ocurrieron los hechos, es evidente que la capitalización de tales aportes no se llevó a cabo, con lo cual aparecen importantes diferencias en el tratamiento tributario, que generan menores ingresos fiscales.

 

El Organismo Recaudador no aceptó la fuerza probatoria de actas volcadas en los libros societarios, que reconocían la existencia de un préstamo ajustable en un mayor valor, en el entendimiento de que admitir dicho criterio implicaría suponer que los balances certificados por contador público no reflejarían la real situación económico-financiera de la sociedad, ni su resultado final.

 

El fallo se apoya en la teoría contable expresando que “…los resultados económicos sólo deben computarse cuando la operación que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o prácticas comerciales y se hayan ponderado fundadamente los riesgos inherentes. En tal sentido, para que la asignación de un ingreso a un período o ejercicio determinado sea procedente, el hecho sustancial que genere el resultado debe haberse producido en el período, el ingreso resultante debe ser medido con la mayor objetividad posible y deben haberse ponderado prudentemente los riesgos inherentes a la operación”. Igual análisis pormenorizado se hace respecto de los costos.

 

Basándose en esos principios, se concluye: “Si bajo tal definición conceptual, la apelante no asentó en sus balances los cargos por actualización del pasivo, ello permite inferir que dicho ajuste deviene improcedente”.

 

Con respecto a la “contabilidad fiscal”, el vocal opinante, luego de señalar “…que los balances en forma comercial son los que surgen de la contabilidad llevada por la sociedad que cumplan con los requisitos esenciales impuestos por el Código de Comercio y cuyos asientos estén respaldados por la documentación probatoria correspondiente”, agrega que: “no existe una total autonomía en la ‘contabilidad fiscal’, ya que para las liquidaciones impositivas debe partirse del resultado del balance comercial … De las normas legales reseñadas surge que no se puede optar en los balances impositivos por un método distinto del seguido en la contabilidad, no cabiendo admitir la existencia de autonomía entre los balances fiscal y comercial, por cuanto la pauta reglamentaria alude al ‘resultado del ejercicio comercial’, al que se le adicionarán y deducirán los ajustes impositivos.

 

”Las divergencias entre los balances comercial e impositivo sólo resultan admisibles cuando en forma taxativa la ley y su reglamentación dispongan tratamientos alternativos de excepción (por ejemplo, importes no contabilizados que la ley considere computables a efectos de la determinación del tributo, criterios de valuación de existencia de bienes de cambio, previsión para indemnización rubro antigüedad, etc.)”.

 

En nuestro criterio, ésta es una apreciación un tanto arriesgada, dado que, por ejemplo, se pregunta cuáles serían las razones para impugnar una deducción efectuada en el balance fiscal no registrada contablemente si, por ejemplo, la misma consistiera en intereses resarcitorios u otros accesorios originados en deudas impositivas, conceptos admitidos como gastos por la ley. Dicho en otros términos, no parece lógica la afirmación de que la falta de contabilización de un concepto admitido como deducible condicione su tratamiento por haberse producido esa circunstancia; basándose en que, si se aceptara esa premisa, los estados contables no reflejarían la realidad de la empresa. En última instancia, y aun verificándose esa situación, serán los terceros perjudicados quienes deberían accionar. La misión del Fisco es cobrar el impuesto en su justa medida, bien es cierto que partiendo de los resultados contables, pero admitiendo aquellos ajustes que permitan obtener una mayor precisión sobre la verdadera situación económica y financiera de la sociedad, y de los resultados obtenidos, aun cuando los mismos no sean los taxativamente mencionados en la legislación aplicable.

 

En virtud de lo reseñado el juez concluye: “…habida cuenta de que los cargos al balance impositivo no han sido reconocidos en la contabilidad de la actora, deben rechazarse los ajustes al pasivo practicados por la misma y confirmarse las determinaciones de oficio…”.

 

Según el fallo, parecería que se está gestando una corriente de opinión que considera que cualquier modificación a los resultados contables que no se corresponda con expresas normas tributarias que definan diferencias de tratamiento, en principio, sería objetada por el Fisco. Obsérvese que el Organismo Recaudador no aceptó la fuerza probatoria de actas que contemplaban la existencia de un préstamo ajustable, en el entendimiento de que admitir dicho criterio implicaría suponer que los balances certificados por contador público no reflejarían la real situación económico-financiera de la sociedad, ni su resultado final.

 

No concordamos con este criterio, ello al margen de la situación fáctica que pueda presentarse en el caso llevado al Tribunal.

 

En este sentido, manifestamos nuestra discrepancia, por cuanto de lo que se trata es de determinar la verdadera situación del sujeto pasivo para determinar su deuda frente al tributo y en este aspecto, resultará necesario aplicar el principio de interpretación de la realidad económica que, como sabemos, opera según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; no sólo en favor del Fisco, sino también del contribuyente (“Ford Motor Argentina” - 2/5/1974, entre otros).

 

Si para determinar la verdadera situación del contribuyente es necesario considerar ajustes al balance contable no expresamente mencionados por la norma tributaria, tal proceder se ajusta a derecho.

 

Fundamentamos nuestra opinión con un ejemplo puntual. Una empresa debe recurrir a capitales de terceros para efectuar inversiones, mejorar su perfil de endeudamiento etc. Puede resultar viable utilizar criterios diferentes para hacer incidir todos aquellos gastos necesarios para poder conocer la posibilidad de obtención de los fondos, costos futuros, tasas vigentes, su esperada evolución, etc.

 

El directorio de la empresa del ejemplo se encontrará con una disyuntiva de hierro. Por un lado, las normas del impuesto a las ganancias que determinan un cierto procedimiento a seguir en materia de imputación de gastos; por el otro, tratar de que los gastos incidan en forma similar a los resultados positivos que se desean alcanzar, evitando que los accionistas de un período determinado se beneficien en detrimento de otros.

 

En el plano impositivo, el artículo 18, inciso a), de la ley dispone que las ganancias de la tercera categoría, enunciadas en el artículo 49, “…se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio en el cual se han devengado … Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo”.

 

En el segundo párrafo del mismo artículo se dispone, refiriéndose a ganancias, que “cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres u otros de características similares.

 

”Las disposiciones sobre la imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancias se deducirán en el ejercicio en que se paguen”.

 

Por lo tanto, en virtud de lo mencionado, la empresa debe determinar sus resultados impositivos mediante la utilización del método de lo devengado y que el mismo criterio de imputación debe seguirse en materia de gastos, salvo disposición expresa en contrario.

 

Por su parte, el artículo 80 de la ley, cuando se refiere a las deducciones en forma general, define como gastos deducibles a los que, “...con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias producidas por la fuente que los origina”.

 

Además, el artículo 81 de la ley establece que de las ganancias del año fiscal se podrán deducir: “a) los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas”.

 

A su vez, el artículo 88, que trata sobre deducciones no admitidas, incluye, en su inciso f) a “las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven a la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de la ley”.

 

Como aproximación al ejemplo planteado, mencionamos que la limitación señalada en el párrafo anterior no resulta de aplicación, dado que los gastos que nos ocupan no son realizados para la obtención de bienes, sino que integran el pasivo generado para la obtención de los fondos y se reflejarán en la composición de los pasivos de la empresa.

 

Además, puede observarse que no existen restricciones a los fines del cómputo; de lo que se trata es de definir en qué período fiscal deben incidir.

 

En este sentido, advertimos que cuando el artículo 18, tercer párrafo, de la ley obliga a devengar el concepto en función del tiempo, se refiere exclusivamente a intereses estipulados o presuntos “…y otros de características similares”, mientras que el artículo 81, inciso a), al definir conceptos deducibles de las ganancias del año fiscal, menciona a los “intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones...” y agrega a los gastos originados por la constitución, la renovación y la cancelación de las deudas.

 

Por lo tanto, si aplicamos a estos conceptos el criterio de “lo devengado” con el alcance que hemos mencionado, nos encontramos con que en el ejercicio fiscal incidirán:

 

7a) en función del tiempo, los intereses estipulados o presuntos, alquileres y otros de características similares;

b) las restantes erogaciones, salvo que estén vinculadas a la adquisición de bienes o mejoras permanentes, supuesto en el cual incidirán a través de las amortizaciones.

 

Sobre el particular, reiteramos que existen pronunciamientos administrativos que datan del año 1966, que reiteran que basta que exista un derecho u obligación ciertos por una suma determinada -no sujeto a condición- (sean o no exigibles de inmediato) para que, en la práctica, en la generalidad de los casos se los conceptúe devengados y así se los registre en los libros y compute oportunamente en el balance fiscal. Dicha acepción de lo devengado encuadra perfectamente dentro del significado gramatical de esa palabra.

 

Por lo tanto, cabe concluir que, en el caso de intereses, nos encontramos con una norma especial que, a los fines del impuesto, le da al criterio de “lo devengado” un alcance distinto del general, establecido en el artículo 18 de la ley para otros conceptos diferentes, como son los que nos ocupan.

 

Como corolario, entonces podríamos decir que en el caso de deudas, el devengamiento en función del tiempo está limitado a los intereses, siendo para los gastos de constitución aplicable el criterio de lo devengado, que no sujeta la incidencia del gasto al plazo de devolución del préstamo y del pago de los servicios. Ello es razonable si observamos que, cuando se produce este tipo de gastos, no se conoce el éxito de la operatoria para la cual fueron efectuados (en el ejemplo, no se conoce de antemano el éxito en la obtención de los fondos).

 

En este orden de ideas, los gastos que nos ocupan pueden incidir en el ejercicio en que se hayan devengado, entendiendo por devengado el concepto amplio mencionado en el artículo 18 de la ley. Ello, ante la falta de normas específicas sobre el particular y de la inexistencia de un tratamiento que los separe del criterio general.

 

Sobre el particular, vistos los distintos objetivos de los balances tributario y contable sobre los cuales la doctrina que hemos citado se ha expedido justificándolos, podemos afirmar que es viable sostener la disparidad del tratamiento. A lo dicho debemos agregar que la ley y el reglamento guardan silencio respecto de cuál es el alcance del término “devengado” que debe aplicarse a los fines tributarios, porque, como se señaló, no existen definiciones sobre el particular. Y si bien es cierto que el reglamento expresa que se debe partir del balance contable, y así lo afirma en juez interviniente, tal afirmación no tiene un valor absoluto.

 

En el ejemplo que analizamos, pueden verificarse las siguientes posibilidades:

 

a) Que la obtención de los fondos se correspondiera con las expectativas tenidas a la vista, en oportunidad de efectuar los análisis que generaron los gastos que nos ocupan: según lo vimos, contablemente es razonable proporcionar tales gastos en función del tiempo de utilización de los fondos; un criterio distinto haciendo incidir tales gastos en el ejercicio de realización perjudicaría a los accionistas presentes y favorecería a los accionistas futuros, sin embargo y según lo analizamos, teniendo en cuenta que las normas tributarias son más exigentes y limitan la posibilidad de aplicar criterios profesionales independientes, nada impediría que, a los fines fiscales, tales gastos incidan en el ejercicio de su devengamiento. En definitiva, este es el criterio que surge del fallo “Ducilo”, que comentamos.

b) Que no se obtuvieron los fondos esperados como consecuencia de los resultados de los análisis que generaron los gastos que nos ocupan: en este supuesto, consideramos razonable que coincidan los criterios contable y tributario, en el sentido de hacer incidir los gastos en el ejercicio de su devengamiento.

 

Por todo lo expuesto, insistimos con nuestra posición de considerar que los argumentos del juez interviniente probablemente se vieron influenciados por las particularidades del caso puntualmente analizado.

 

Y vamos más allá al afirmar que la independencia de los profesionales en ciencias económicas dictaminantes, aplicando los principios de la ciencia contable a un caso puntual dado, no necesariamente coincidirán exactamente en el resultado contable a partir del cual deberían efectuarse los ajustes tributarios para llegar al resultado fiscal, por cuanto sus apreciaciones pueden variar de grado. Sin embargo, aun cuando los resultados contables finales obtenidos luego de la apreciación profesional no sean idénticos, ello no habilita a intuir balances que no se adecuan a la verdadera situación económico-financiera del ente de que se trate. En efecto, no corresponde negar la existencia de criterios profesionales diferentes frente a una misma realidad, claro que condicionados por las pautas generales determinadas por los “Informes” (cuya observancia no necesariamente resulta obligatoria) y las resoluciones técnicas, de cumplimiento obligatorio.

 

Por lo tanto, los criterios de apreciación pueden variar, sobre todo en temas donde las propias resoluciones técnicas admitan opciones o cuando se trate de aspectos puntuales no tratados específicamente en los pronunciamientos de la profesión. Cuando se dan estas circunstancias, las limitaciones que podemos observar estarán vinculadas a la razonabilidad del criterio aplicado y con la existencia de normas tributarias que establezcan procedimientos específicos.

 

De allí que no solamente los resultados de los balances contables e impositivos puedan variar por las normas tributarias que establecen tratamientos precisos en los casos legislados puntualmente, sino que también pueden existir otras diferencias que se justifican por los distintos objetivos perseguidos por tales estados, y a los que se refirió la doctrina que hemos mencionado.

 

En función de las apreciaciones vertidas, en nuestro criterio el fallo del Tribunal Fiscal se ajustaría a derecho, en la medida en que se concordara con el juez en que:

 

a) Los ajustes practicados al balance contable para llegar al resultado impositivo no tienen fundamento en adaptaciones que deban efectuarse por existir normas legales puntuales en materia tributaria que definan tratamientos específicos.

b) Tampoco se justifican en la existencia de normas contables que permitan la adopción de criterios alternativos.

c) Los estados contables reflejan razonablemente la situación económico-financiera de la sociedad y el resultado del ejercicio comercial, deviniendo por lo tanto improcedenrte el ajuste efectuado.

d) No existen fundamentos que justifiquen, en mérito a los distintos objetivos de los balances contable e impositivo, el ajuste rechazado.

 

Como corolario de lo expuesto, interpretamos que pueden existir otros ajustes al resultado contable distintos de los específicamente mencionados en la ley de la materia, en la medida en que puedan justificarse razonablemente en función de los distintos objetivos de ambos documentos; en la existencia de normas profesionales que admitan la adopción de criterios alternativos o, en su caso, cuando las propias normas tributarias de carácter general (art. 18, LG) permitan otorgarle a determinados conceptos (devengado) un alcance efectivo distinto del que se le dio a los fines contables (donde se privilegian objetivos distintos de los de la recaudación del tributo, como pueden ser evitar perjuicios societarios, según se considere la incidencia de determinados cargos en el curso del tiempo).

 

Dicho en otros términos, la norma del actual artículo 69 del decreto reglamentario, cuando en su inciso a) define que para determinar la ganancia neta se deberá partir del resultado neto del ejercicio comercial, no constituye un axioma que no pueda desvirtuarse cuando, ante el caso particular, se pueda demostrar que el ajuste practicado en las condiciones aludidas responda razonablemente a la situación puntual que se plantea y la ley del impuesto no establezca condicionamientos puntuales.

 

 

[*:] La primera parte fue abordada por el autor. Ver Castiñeira Basalo, Manuel A.: “Balances con fines contables e impositivos. Semejanzas y diferencias” - DTE - Nº 236 - noviembre/99

[1:] El lector interesado puede obtener el texto completo del fallo

[2:] Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo: “Código explicado, anotado jurisprudencial y bibliográficamente”

[3:] Reig, Enrique J.: “Impuesto a las ganancias”

[4:] Scotti, Scalone y Torres: “Temas de tributación y los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales”

[5:] Raimondi, Carlos A. y Atchabaian, Adolfo: “El impuesto a las ganancias”

[6:] “Industrias Plásticas D’Accord SRL” - TFN - Sala A - 17/12/1997 - DTE - Nº 231 - junio/99

[7:] Castiñeira Basalo, Manuel A.: Obra citada al comienzo de esta publicación

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , MAYO/01