PRINCIPALES ASPECTOS DEL IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS BANCARIOS (1ª Parte)

Por Armando Lorenzo, Andres Edelstein y Gabriel Calcagno
07/01
Fuente Errepar

En virtud de la profusa normativa dictada desde la promulgación de la ley 25413, los autores encaran en la primera entrega de la presente colaboración los lineamientos generales de este nuevo tributo denominado vulgarmente "impuesto al cheque", analizando punto por punto todo lo relativo a normas aplicables, hechos imponibles y casos especiales, exenciones, perfeccionamiento del hecho imponible, sujetos, alícuotas, forma de ingreso, etc., y brindando asimismo una serie de cuadros anexos a efectos de simplificar la comprensión de la incidencia del gravamen en algunas transacciones usuales.

I - INTRODUCCION

La ley 25413 (BO: 26/3/2001) denominada "ley de competitividad" (en adelante, "la ley"), creó el impuesto sobre los créditos y débitos bancarios, vulgarmente conocido como "impuesto al cheque".

El tributo comenzó a ser aplicado de forma casi inmediata a la sanción de la ley, dado que fue reglamentado de forma sumamente rápida a través del decreto 380/01(en adelante, "el decreto") y comenzó a regir a partir del 3 de abril.

Como luego veremos, la ley define, en su artículo 1º, exclusivamente como hechos imponibles gravados a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria; fija una tasa máxima del 6 por mil y establece que el tributo recaerá sobre los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción.

Sin perjuicio de la claridad y la precisión de la ley respecto de la definición del hecho imponible, su artículo 2º faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar "el alcance definitivo" del impuesto, lo cual fue realizado inicialmente con grandes imprecisiones a través del decreto 380/01 y sus normas complementarias, como luego veremos.

Este gravamen encuentra su antecedente inmediato en el derogado impuesto a los débitos en cuenta corriente dispuesto por la ley 23760. De allí que gran parte del texto del decreto (en su versión original) resulte similar en varios aspectos a la normativa estipulada respecto de aquel tributo. Dicho impuesto fue derogado por las mismas autoridades que hoy lo reimplantan, por habérselo considerado en tal oportunidad un impuesto sumamente distorsivo.

Una vez más, la necesidad recaudatoria superó a la teoría y la técnica impositiva.

Como principal característica del impuesto bajo análisis, podría afirmarse que se trata de un gravamen instantáneo, el cual afecta a cada débito o crédito en particular midiéndose la carga tributaria en cada caso en función del tratamiento que la normativa aplicable dispone respecto de ese hecho imponible. En otros términos, en orden a la índole de cada uno de tales créditos o débitos, los mismos podrán resultar exentos, y sujetos a la alícuota general o reducida dispuesta por el decreto.

Como era de esperar, a partir del dictado de la ley se tomaron medidas tendientes a evitar la elusión del impuesto, entre las que se encuentran la limitación a la transmisión de cheques mediante endoso (sólo se admite 1 endoso para cheques y 2 para los cheques de pago diferido) y la prohibición para las personas jurídicas de poseer cajas de ahorro en entidades financieras.

En la presente colaboración, abordaremos los lineamientos generales del nuevo tributo teniendo en cuenta la profusa normativa dictada desde la promulgación de la ley, acompañando una serie de cuadros anexos a efectos de facilitar la compresión de la incidencia de la nueva norma en algunas transacciones usuales.

II - NORMAS APLICABLES

Desde la aparición de la ley 25413, han sido dictadas una serie de normas que le han dado al gravamen su fisonomía actual; esto fue así por cuanto la norma legal, como ya mencionamos, definió las principales características del tributo, pero delegó al Poder Ejecutivo una serie de temas.

La gran cantidad de normas vinculadas a este tema aparecidas en tan corto período de tiempo ha generado dificultades y desconcierto en numerosas situaciones, subsistiendo aun hoy diversas cuestiones que no han sido objeto de una adecuada reglamentación.

El detalle de las normas involucradas, siguiendo el orden cronológico en el cual fueron dictadas, es el siguiente:

- Ley 25413 (BO: 26/3/2001).

- Decreto 380/01 (BO: 30/3/2001).

- Resolución general (AFIP) 985 (BO: 30/3/2001).

- Resolución general (AFIP) 989 (BO: 10/4/2001).

- Decreto 503/01 (BO: 2/5/2001), que introduce modificaciones al decreto.

- Decreto 613/01 (BO: 11/5/2001), que introduce nuevas modificaciones al decreto.

- Resolución general (AFIP) 1016 (BO: 24/5/2001).

- Nota externa 1/01 (BO: 28/5/2001).

Además, las principales normas del Banco Central que guardan relación con esta temática son las comunicaciones A 3244, 3247, 3249 y 3250.

III - HECHO IMPONIBLE

El artículo 1º de la ley 25413 es claro en lo que se refiere al presupuesto de hecho elegido por el legislador como generador de la obligación tributaria, al expresar que el gravamen se aplicará "…sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria".

Por su parte, el decreto 380/01 aclara que el impuesto recaerá sobre los débitos y créditos de cualquier naturaleza, efectuados en cuentas corrientes abiertas en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y su reglamentación.

De allí que, como regla general, cualquier débito o crédito en cuenta corriente va a estar alcanzado por el gravamen, salvo aquellos especialmente beneficiados por exenciones, que luego analizaremos. Del mismo modo, las referencias realizadas por el decreto respecto del término "cuenta corriente", o "cuenta corriente bancaria", entendemos que hacen alusión exclusivamente a las cuentas corrientes abiertas en entidades financieras locales sujetas a la ley 21526.

IV - OTROS HECHOS IMPONIBLES

Sin perjuicio de lo comentado en el acápite anterior, el tercer párrafo del artículo 2º de la ley contiene una curiosa disposición, por medio de la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, entre otras cuestiones, a "…determinar el alcance definitivo…" del gravamen.

Haciendo uso de esta particular delegación de facultades, a través del decreto 380/01, el Poder Ejecutivo procedió a ampliar el objeto del tributo, estableciendo nuevos hechos imponibles que el artículo 2º se encarga de precisar en sus dos incisos:

a) Operaciones enumeradas en el artículo 3º de la norma en las que:

i) no se utilice la cuenta corriente bancaria; y

ii) sean efectuadas por las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.

b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros -aun en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.

Para ambos casos, se aclara que el gravamen procederá cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen a las operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica.

Las operaciones a que se refiere el inciso a), con diversas excepciones que se establecen para cada una de ellas, son las siguientes:

1. Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros.

2. Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aun con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.).

3. Rendiciones de recaudaciones.

4. Giros y transferencias de fondos efectuadas por cualquier medio.

5. Pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.

En términos generales, la regla que marca si las operaciones señaladas se encuentran alcanzadas por el tributo está dada por el origen o el destino de los fondos necesarios para llevarlas a cabo, según sea el caso. Si dicho origen o destino representa un movimiento en una cuenta corriente bancaria, las citadas operaciones no resultarán alcanzadas por el gravamen (ya que el mismo incidirá en la cuenta corriente respectiva de donde provienen o adonde se acreditan los fondos, según el caso); caso contrario, el gravamen procede respecto de las mismas.

Con respecto a lo establecido por el inciso b), es menester señalar que la finalidad perseguida por el mismo es la de extender la aplicación del gravamen para aquellos casos en donde se presuma la sustitución del uso de una cuenta corriente bancaria. No obstante, el texto no hacía alusión a este propósito, circunstancia que generó gran incertidumbre, toda vez que cualquier entrega de fondos, incluyendo la realizada en efectivo por un particular y sin intervención de una entidad financiera, podía quedar alcanzada por el impuesto.

Esta indefinición se mantuvo hasta el dictado de la resolución general (AFIP) 989, cuyo artículo 1º emplea básicamente un texto similar, aunque más amplio, al de la ley del viejo impuesto a los débitos, al disponer que los movimientos o entrega de fondos a considerar "…son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados -existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria-, reemplazando el uso de las cuentas corrientes bancarias". Se aclara también que dichos movimientos o entrega deben ser efectuados en el ejercicio de actividades económicas.

Es importante comentar que la resolución indicada excluye expresamente del ámbito de aplicación del inciso b) bajo análisis a la transmisión de cheques mediante endosos realizados conforme a la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina, y a los pagos utilizando "cajas chicas" o fondos fijos. De igual modo, la nota externa 1/01, con buen criterio, también excluye a las compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas por operaciones entre sí, dado que las mismas, si bien representan una forma de cancelaciones de obligaciones, no constituyen pagos.

Más allá de las discusiones que pueden plantearse a nivel doctrinario respecto de si los supuestos contemplados en el artículo 2º del decreto implican la existencia de un impuesto distinto del establecido en la ley, lo cierto es que nos encontramos frente a hechos imponibles diferentes, dos de ellos en los cuales intervienen entidades financieras [art. 1º de la ley y art. 2º, inc. a), del decreto] y un tercero en donde no se requiere tal intervención [art. 2º, inc. b), del decreto].

El esquema actual presenta notoria similitud con el otrora vigente impuesto a los débitos, cuyo texto legal establecía los tres hechos imponibles antes señalados. Como puede advertirse, normas posteriores y de inferior jerarquía han acudido al texto del anterior gravamen para solucionar cuestiones de fondo, por cuanto cabe preguntarse si era necesario incurrir en semejante desprolijidad.

Caso especial: entidades financieras

Diversas disposiciones han contemplado la particular situación de las entidades financieras frente al gravamen.

En primer lugar, cabe señalar que no abonan el gravamen los débitos y créditos correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras, así como tampoco las efectuadas entre sí por tales entidades (conforme el tercer párrafo del art. 2º de la ley), siempre que no tengan por objeto los supuestos contemplados por el artículo 7º del decreto que seguidamente analizamos.

Por su parte, el decreto, en su texto original, establecía una alícuota reducida del 0,75 por mil para los créditos y débitos, siempre que se tratase de cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva para la realización de operaciones de intermediación.

Luego, a efectos de evitar la incidencia del tributo sobre las transacciones efectuadas, en virtud del desarrollo de la actividad de intermediación financiera, el decreto 613/01 estableció, a través de su artículo 7º, que las entidades financieras estarán alcanzadas por el gravamen únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, etc.-, respecto de determinados conceptos enumerados taxativamente (entre otros, pagos de honorarios a directores y síndicos, de remuneraciones y cargas sociales, de gastos de administración, de tributos, por la compra de bienes muebles e inmuebles no afectados a operaciones de intermediación financiera, a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y compra).

En estos casos, la alícuota a aplicar es del 1,5 por mil respecto de los pagos a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y compra, y del 8 por mil para los restantes casos anteriormente señalados.

V - EXENCIONES

Tanto la ley como el decreto establecen exenciones al impuesto bajo análisis. Las contenidas en la ley se encuentran enumeradas en su artículo 2º, y comprenden principalmente a los débitos y créditos correspondientes a cuentas del Estado, de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, y de las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por la ley de impuesto a las ganancias.

Por su parte, las exenciones consagradas por el decreto surgen de la delegación de facultades realizada por el artículo 2º de la ley, que habilitaba al Poder Ejecutivo Nacional a eximir total o parcialmente del gravamen a ciertas actividades cuando, por las modalidades de sus operaciones, hicieran habitualmente un uso acentuado de cheques, y cuyo margen de utilidad fuese reducido en comparación del tributo, siempre que la situación particular no pudiera ser corregida por un medio más idóneo.

Dicha delegación de facultades generó el pedido de exención del gravamen por parte de varios sectores que se veían particularmente incididos, lo cual ocasionó que el número de las franquicias en cuestión se elevara de 11, contenidas en la versión original del decreto, y a 19, conforme al texto actualmente vigente.

Las exenciones dispuestas por el decreto se encuentran comprendidas en su artículo 10. Si bien este artículo comienza señalando que "estarán exentos del impuesto los débitos y los créditos correspondientes a…", lo cierto es que resulta comprensivo de operaciones que pueden no implicar débitos y créditos en cuenta corriente, como es el caso de las transferencias.

Entre otras, cabe comentar las siguientes exenciones:

- Cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de su actividad por los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y sus agentes, las bolsas, las cajas de valores y las entidades de liquidación y compensación autorizadas por la citada Comisión, así como también por las casas y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, únicamente por las operaciones cambiarias.

- Transferencias entre cuentas corrientes bancarias del mismo titular, excepto mediante el uso de cheques: entendemos que esta disposición apunta a eximir del tributo a los débitos y créditos generados como consecuencia de una transferencia entre cuentas pertenecientes al mismo sujeto.

Se ha presentado la duda respecto del alcance de la disposición bajo análisis, en particular en lo que atañe al débito en una cuenta corriente abierta en una entidad financiera del país perteneciente a una sociedad local generado por una transferencia realizada a una cuenta bancaria del exterior de la misma entidad.

Al respecto, entendemos que el débito en cuestión se encuentra alcanzado por el gravamen, toda vez que, conforme lo señalamos anteriormente, el término "cuenta corriente bancaria" comprendería solamente las cuentas corrientes abiertas en entidades financieras sujetas a la ley de entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 1º del decreto.

Por último, es importante comentar que la nota externa 1/01 aclaró que la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular también se encuentra exenta cuando la operación se realice en divisas. De esta forma, por ejemplo, los débitos y créditos correspondientes a transferencias desde cuentas corrientes en pesos a otras en dólares (o viceversa) del mismo titular también están exentas del impuesto.

- Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones para la recaudación de fondos y el pago de prestaciones, incluidas las sumas percibidas en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, como también las abiertas a nombre de los fondos de jubilaciones y pensiones, y las utilizadas en igual forma por las compañías de serguro de vida y retiro.

- Débitos y créditos en cuenta corriente de empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados: los débitos y créditos en cuestión se encuentran exentos hasta el monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos.

El decreto 613/01 se ocupó de precisar el alcance de esta franquicia, dado que la redacción del texto del artículo 2º de la ley permitía interpretar que también se encontraba exento el débito en la cuenta corriente del empleador vinculado al pago de las remuneraciones. De esta forma, la norma indicada señaló que la exención bajo análisis rige exclusivamente respecto de los beneficiarios de las mismas.

Con relación al alcance de esta exención, consideramos que, además de los créditos vinculados al cobro de las remuneraciones en cuestión, la misma comprendería a todos los débitos en la cuenta corriente del empleado hasta el monto acreditado por tal concepto, realizados en el mes de acreditación del sueldo o en los subsiguientes. No obstante, debido a la complejidad operativa que podría acarrear la metodología comentada, debería proponerse la implementación de un sistema sencillo, y a la vez inteligente, para aplicar esta disposición, que podría consistir (según ha circulado) en la acreditación en la cuenta corriente del empleado, junto con la remuneración del mes, de un crédito en concepto de este gravamen, contra el cual imputar los futuros débitos acaecidos en la cuenta corriente del empleado.

* Créditos en cuenta originados en préstamos bancarios y adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas y cheques recibidos al cobro: la exención comprende tanto a los créditos en cuenta corriente, provenientes de préstamos acreditados en la cuenta corriente de la entidad financiera con la cual se contrató el mutuo, como a aquellos acreditados en otra entidad financiera local, o provenientes de entidades bancarias del exterior. En estos últimos supuestos, el tomador del préstamo deberá presentar una nota ante la entidad financiera donde se acrediten los fondos, según el modelo previsto en el Anexo de la resolución general 989.

Con relación a los adelantos por descuentos de pagarés y otros documentos similares, la exención relativa a su acreditación en cuenta corriente se encuentra sujeta a que la entidad financiera interviniente acredite nuevamente en dicha cuenta el importe correspondiente a la gestión de cobranza. De esta forma, se pretendió otorgar un tratamiento equivalente a ambas alternativas de financiación (préstamo y descuento de documentos):

- Transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria: la exención es aplicable exclusivamente cuando el ordenante es una persona física o un sujeto del exterior y en la medida en que se identifique al beneficiario de las mismas.

- Cuentas corrientes especiales establecidas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con la comunicación A 3250, únicamente cuando estén abiertas a nombre de personas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las mismas para la realización de inversiones financieras en el país.

Resta definir al respecto qué se entenderá por "realización de inversiones financieras en el país". A priori, podría decirse que incluye, como mínimo, a las operaciones realizadas con entidades sujetas a la ley de entidades financieras.

VI - PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Según el artículo 6º del decreto, el hecho imponible se perfecciona:

- Para el caso de los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria: al momento de efectuarse el débito o el crédito en la respectiva cuenta.

- Para los restantes hechos imponibles: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos.

VII - SUJETOS

El artículo 5º se refiere al aspecto subjetivo del gravamen, estableciendo diferentes sujetos según el hecho imponible de que se trate:

- Para el caso de los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria: los titulares de las cuentas respectivas. En este caso, las entidades financieras actúan en carácter de agentes de liquidación y percepción y, en caso de no existir fondos disponibles para efectuar la percepción, se establece que la institución deberá ingresar el gravamen, excepto que haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente.

- Para los restantes hechos imponibles en donde intervienen entidades financieras [inc. a), el art. 2º, del decreto]: son sujetos los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda. Al igual que en el caso anterior, actúan como agentes de liquidación o percepción las entidades financieras.

- Para los hechos imponibles previstos en donde no intervienen entidades financieras [inc. b), art. 2º, del decreto]: la redacción de la norma permitiría inferir que, tratándose de movimientos de fondos por cuenta propia, es sujeto del gravamen quien efectúa tal operación mientras que, en el caso de entregas de fondos por cuenta ajena, el ordenante revestirá tal condición. En este último supuesto, la persona que efectúe la entrega de fondos deberá actuar como agente de liquidación y percepción, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas.

VIII - ALICUOTAS

La definición de la alícuota de imposición ha sido objeto de diversas controversias y modificaciones, fundamentalmente por ser fácilmente cuantificable el efecto recaudatorio producido por cualquier cambio en la tasa del gravamen.

El origen de la cuestión se debe a que la ley sólo dispuso el límite máximo del 6‰ (seis por mil), por lo que el decreto debió definir la alícuota que en definitiva resultaría aplicable, la cual fue originalmente fijada en el 2,5‰. Asimismo, si bien se especulaba en sus orígenes con la posibilidad de que el gravamen fuera computable como pago a cuenta de otros tributos nacionales, el decreto no fijó tal posibilidad, la cual fue contemplada posteriormente por el decreto 503/01, aunque con un incremento de tasa mediante.

Además de la alícuota general aplicable sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, se prevé una especial para los restantes hechos imponibles equivalente al doble de la general, por entenderse que dichas operatorias reemplazan conjuntamente al crédito y débito en cuenta corriente bancaria que hubieran dado lugar a tal tributación. Asimismo, existe una alícuota reducida para los débitos y créditos correspondientes a cuentas corrientes de determinados sujetos expresamente designados que, por la modalidad de sus operaciones, hacen habitualmente un uso acentuado de cheques, o presentan un margen de utilidad reducido.

Después de los cambios ya apuntados, las alícuotas que actualmente se encuentran vigentes son las que se indican seguidamente:

- Alícuota general para débitos y créditos en cuenta corriente bancaria: 4‰ (cuatro por mil) o 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil) para los responsables del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -monotributo-, y para aquellos cuyas operaciones se encuentran exentas o liberadas en un 100% de los impuestos a las ganancias y al valor agregado en virtud de los regímenes promocionales de las leyes 19640, 21608 y 22021.

- Alícuota especial para restantes hechos imponibles: 8‰ (ocho por mil) o 5‰ (cinco por mil) para los supuestos especiales mencionados en el párrafo precedente.

- Alícuota reducida para débitos y créditos de determinados sujetos: 0,75‰ (setenta y cinco centésimos por mil). Esta alícuota se aplica para los siguientes sujetos, siempre que las cuentas respectivas registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

a) Corredores y comisionistas de granos, y consignatarios de ganado, debidamente registrados.

b) Empresas que operan sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios de las tarjetas y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operan sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

Con relación a las alícuotas aplicables para las entidades financieras, las mismas fueron detalladas en el punto IV, en el apartado correspondiente.

Cómputo del gravamen como pago a cuenta de otros impuestos nacionales

Según establece el actual artículo 13 del decreto, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles a las tasas del 4‰ y 8‰, pueden computar el 37,50% de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción como pago a cuenta de otros impuestos nacionales.

La acreditación puede efectuarse indistintamente contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta, y contra el impuesto al valor agregado. A tal efecto, se establece que el cómputo se efectuará contra los anticipos mensuales o en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o bien en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado.

Cabe señalar que existe un período de tiempo que media entre el 3/5/2001 -fecha de entrada en vigencia del D. 503/01- y la fecha de entrada en vigencia del decreto 613/01, donde se genera alguna incertidumbre respecto de la forma en que resultaría computable el pago a cuenta aquí analizado, ya que el primero dispuso que el pago a cuenta debía realizarse en un 50% contra el impuesto a las ganancias y en un 50% contra el impuesto al valor agregado, mientras que el segundo -como vimos- dispone que la acreditación puede efectuarse indistintamente contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta, y contra el impuesto al valor agregado.

Si bien una interpretación ceñida al texto de las normas mencionadas implicaría computar el pago a cuenta en el período mencionado conforme lo prevé el decreto 503/01, confiamos en que las autoridades fiscales aclararán que el cómputo en dicho lapso puede realizarse conforme a las pautas dispuestas actualmente por el citado decreto 613/01, por resultar razonable en función del espíritu de la modificación establecida por este último.

El remanente no compensado no podrá computarse contra otros gravámenes, ni ser solicitada su devolución o transferencia, por lo que únicamente podrá trasladarse para ser compensado en futuros ejercicios fiscales de los citados gravámenes. Se aclara que el importe del impuesto computado como crédito fiscal no podrá ser deducido a fines de la determinación del impuesto a las ganancias.

En el caso de sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias, el crédito deberá ser atribuido a cada uno de los socios, asociados o partícipes en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de la entidad. En tales casos, la imputación sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación de los resultados de la entidad que origina el crédito. Además, cada socio podría computar en su declaración jurada el impuesto generado en las cuentas corrientes de las cuales es titular.

Al momento de escribir este artículo, se encuentran en proceso de análisis y redacción las disposiciones, por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, tendientes a reglamentar diversas cuestiones vinculadas con el cómputo bajo análisis, tales como la situación de empleados en relación de dependencia, de las entidades aludidas en el párrafo precedente que revisten la calidad de sujetos del impuesto al valor agregado y del impuesto a la ganancia mínima presunta, etc.

IX - FORMA DE INGRESO

La forma, el plazo y las condiciones para el ingreso del gravamen se encuentran regulados por las resoluciones generales (AFIP) 985, 989 y 1016.

Ingreso del gravamen

El ingreso de los importes percibidos debe efectuarse exclusivamente mediante depósito bancario hasta el tercer día hábil siguiente a aquel en que se produzca el perfeccionamiento del hecho imponible (ver pto. VI). En el caso de operaciones realizadas en cuentas corrientes bancarias, el plazo se cuenta a partir de la correspondiente fecha de registración.

El ingreso correspondiente se efectuará ante la institución bancaria que corresponda al responsable mediante la entrega del volante de pago F. 105. Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107.

Información de los montos ingresados

La información de las percepciones practicadas en cada mes calendario y del tributo propio devengado en el mismo, así como la confección de la respectiva declaración jurada, debe realizarse por medio del Programa Aplicativo denominado "DECRED - Versión 1.0".

Los responsables deberán presentar en los lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente o del responsable, los siguientes elementos:

- uno o más disquetes o compact discs, y

- el formulario de declaración jurada 787 generado por el programa aplicativo.

La obligación antes citada deberá cumplimentarse, aun cuando no se hubieran practicado percepciones o cuando, tratándose de entidades financieras, no se hubiera ingresado el tributo propio en el período, hasta el día del mes inmediato siguiente al período que se informa, según el cronograma establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Comprobantes de las percepciones practicadas

Las entidades financieras consignarán como constancia de percepción, en el resumen mensual de cuenta que entreguen a sus clientes, el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda.

Sin perjuicio de ello, se deberá indicar, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

Cuando se trate de las percepciones realizadas sin intervención de entidades financieras [inc. b), art. 2º, del decreto], los agentes responsables del ingreso del gravamen deberán entregar a los sujetos pasibles una constancia, la cual, con la conformidad de éstos, podrá ser extendida por períodos semanales o mensuales dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período. Si no se recibiera el citado comprobante dentro de los diez días corridos, el contribuyente deberá informar tal hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota ante la dependencia que le corresponda.

Por último, los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la respectiva percepción, así como los que deban ingresar el gravamen en forma directa por incumplimiento de las condiciones exigidas para la reducción de alícuota o eximición del tributo, deberán ingresar el importe correspondiente dentro de las 72 (setenta y dos) horas de producida la operación, sin necesidad de efectuar la presentación de la declaración jurada pertinente.

ANEXOS

 

CUADRO I

DEPOSITO DE CHEQUES

 

DESTINO DEL DEPOSITO

ALICUOTA ‰

Caja de ahorros (1)

8

Cuenta corriente c/c titular

4

(1) Gravado como gestión de cobranza (no incluye cheques depositados en el Banco contra el cual fue librado el documento, siempre que el librador y el beneficiario sean la misma persona)

CUADRO II

GESTION DE COBRANZA DE

PAGARES Y FACTURAS

 

TIPO DE RENDICION

ALICUOTA ‰

Efectivo (1)

8

Caja de ahorros (1)

8

Cuenta corriente (c/c) titular

4

(1) Gravada la gestión de cobranza porque no hay crédito en c/c

CUADRO III

PLAZOS FIJOS: CONSTITUCION POR

EMPRESAS Y PERSONAS FISICAS

 

CONTRAPARTIDA (ORIGEN DE FONDOS)

ALICUOTA ‰

Efectivo

0

Caja de ahorros

0

Cuenta corriente (1)

4

Plazo fijo de otros bancos (2)

0

(1) Gravada el débito en c/c

(2) En este caso, no hay gestión de cobranza, de acuerdo con lo previsto por el pto. 4, inc. b), art. 3º, D. 380/01

CUADRO IV

PLAZOS FIJOS: LIQUIDACION

 

CONTRAPARTIDA (ORIGEN DE FONDOS)

ALICUOTA ‰

Efectivo

0

Caja de ahorros

0

Cuenta corriente del titular (1)

4

(1) Gravado el crédito en c/c

CUADRO V

TRANSFERENCIAS REALIZADAS

POR EMPRESAS LOCALES

* Al exterior:

 

ORIGEN DE LOS FONDOS

ALICUOTA ‰

c/c ordenante (1)

4

Efectivo

8

(1) Transferencia no gravada. Gravado el débito en c/c

* En el país:

 

DESTINO DE LOS FONDOS

ALICUOTA ‰

A otras c/c del ordenante

0

A c/c de terceros, con débito en c/c ordenante (1)

4

(1) Transferencia no gravada. Gravado el débito en c/c ordenante

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE JULIO/01