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En virtud de la profusa normativa dictada desde la
promulgación de la ley 25413, los autores encaran en la primera entrega
de la presente colaboración los lineamientos generales de este nuevo
tributo denominado vulgarmente "impuesto al cheque", analizando
punto por punto todo lo relativo a normas aplicables, hechos imponibles y
casos especiales, exenciones, perfeccionamiento del hecho imponible,
sujetos, alícuotas, forma de ingreso, etc., y brindando asimismo una
serie de cuadros anexos a efectos de simplificar la comprensión de la
incidencia del gravamen en algunas transacciones usuales.
I - INTRODUCCION
La ley 25413 (BO: 26/3/2001) denominada "ley de
competitividad" (en adelante, "la ley"), creó el impuesto
sobre los créditos y débitos bancarios, vulgarmente conocido como
"impuesto al cheque".
El tributo comenzó a ser aplicado de forma casi
inmediata a la sanción de la ley, dado que fue reglamentado de forma
sumamente rápida a través del decreto 380/01(en adelante, "el
decreto") y comenzó a regir a partir del 3 de abril.
Como luego veremos, la ley define, en su artículo 1º,
exclusivamente como hechos imponibles gravados a los créditos y débitos
en cuenta corriente bancaria; fija una tasa máxima del 6 por mil y
establece que el tributo recaerá sobre los titulares de las cuentas
respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de
liquidación y percepción.
Sin perjuicio de la claridad y la precisión de la ley
respecto de la definición del hecho imponible, su artículo 2º faculta
al Poder Ejecutivo Nacional a determinar "el alcance definitivo"
del impuesto, lo cual fue realizado inicialmente con grandes imprecisiones
a través del decreto 380/01 y sus normas complementarias, como luego
veremos.
Este gravamen encuentra su antecedente inmediato en el
derogado impuesto a los débitos en cuenta corriente dispuesto por la ley
23760. De allí que gran parte del texto del decreto (en su versión
original) resulte similar en varios aspectos a la normativa estipulada
respecto de aquel tributo. Dicho impuesto fue derogado por las mismas
autoridades que hoy lo reimplantan, por habérselo considerado en tal
oportunidad un impuesto sumamente distorsivo.
Una vez más, la necesidad recaudatoria superó a la
teoría y la técnica impositiva.
Como principal característica del impuesto bajo
análisis, podría afirmarse que se trata de un gravamen instantáneo, el
cual afecta a cada débito o crédito en particular midiéndose la carga
tributaria en cada caso en función del tratamiento que la normativa
aplicable dispone respecto de ese hecho imponible. En otros términos, en
orden a la índole de cada uno de tales créditos o débitos, los mismos
podrán resultar exentos, y sujetos a la alícuota general o reducida
dispuesta por el decreto.
Como era de esperar, a partir del dictado de la ley se
tomaron medidas tendientes a evitar la elusión del impuesto, entre las
que se encuentran la limitación a la transmisión de cheques mediante
endoso (sólo se admite 1 endoso para cheques y 2 para los cheques de pago
diferido) y la prohibición para las personas jurídicas de poseer cajas
de ahorro en entidades financieras.
En la presente colaboración, abordaremos los
lineamientos generales del nuevo tributo teniendo en cuenta la profusa
normativa dictada desde la promulgación de la ley, acompañando una serie
de cuadros anexos a efectos de facilitar la compresión de la incidencia
de la nueva norma en algunas transacciones usuales.
II - NORMAS APLICABLES
Desde la aparición de la ley 25413, han sido dictadas
una serie de normas que le han dado al gravamen su fisonomía actual; esto
fue así por cuanto la norma legal, como ya mencionamos, definió las
principales características del tributo, pero delegó al Poder Ejecutivo
una serie de temas.
La gran cantidad de normas vinculadas a este tema
aparecidas en tan corto período de tiempo ha generado dificultades y
desconcierto en numerosas situaciones, subsistiendo aun hoy diversas
cuestiones que no han sido objeto de una adecuada reglamentación.
El detalle de las normas involucradas, siguiendo el
orden cronológico en el cual fueron dictadas, es el siguiente:
- Ley 25413 (BO: 26/3/2001).
- Decreto 380/01 (BO: 30/3/2001).
- Resolución general (AFIP) 985 (BO: 30/3/2001).
- Resolución general (AFIP) 989 (BO: 10/4/2001).
- Decreto 503/01 (BO: 2/5/2001), que introduce
modificaciones al decreto.
- Decreto 613/01 (BO: 11/5/2001), que introduce
nuevas modificaciones al decreto.
- Resolución general (AFIP) 1016 (BO: 24/5/2001).
- Nota externa 1/01 (BO: 28/5/2001).
Además, las principales normas del Banco Central que
guardan relación con esta temática son las comunicaciones A 3244, 3247,
3249 y 3250.
III - HECHO IMPONIBLE
El artículo 1º de la ley 25413 es claro en lo que se
refiere al presupuesto de hecho elegido por el legislador como generador
de la obligación tributaria, al expresar que el gravamen se aplicará
"…sobre los créditos y débitos en cuenta corriente
bancaria".
Por su parte, el decreto 380/01 aclara que el impuesto
recaerá sobre los débitos y créditos de cualquier naturaleza,
efectuados en cuentas corrientes abiertas en las entidades comprendidas en
la ley de entidades financieras, con excepción de los expresamente
excluidos por la ley y su reglamentación.
De allí que, como regla general, cualquier débito
o crédito en cuenta corriente va a estar alcanzado por el gravamen,
salvo aquellos especialmente beneficiados por exenciones, que luego
analizaremos. Del mismo modo, las referencias realizadas por el decreto
respecto del término "cuenta corriente", o "cuenta
corriente bancaria", entendemos que hacen alusión exclusivamente a
las cuentas corrientes abiertas en entidades financieras locales sujetas a
la ley 21526.
IV - OTROS HECHOS IMPONIBLES
Sin perjuicio de lo comentado en el acápite anterior,
el tercer párrafo del artículo 2º de la ley contiene una curiosa
disposición, por medio de la cual se faculta al Poder Ejecutivo Nacional,
entre otras cuestiones, a "…determinar el alcance definitivo…"
del gravamen.
Haciendo uso de esta particular delegación de
facultades, a través del decreto 380/01, el Poder Ejecutivo procedió a
ampliar el objeto del tributo, estableciendo nuevos hechos imponibles que
el artículo 2º se encarga de precisar en sus dos incisos:
a) Operaciones enumeradas en el artículo 3º de la
norma en las que:
i) no se utilice la cuenta corriente bancaria; y
ii) sean efectuadas por las entidades comprendidas
en la ley de entidades financieras.
b) Todos los movimientos o entregas de fondos,
propios o de terceros -aun en efectivo-, que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe
por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de
compra.
Para ambos casos, se aclara que el gravamen procederá
cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen a las
operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo y su
instrumentación jurídica.
Las operaciones a que se refiere el inciso a),
con diversas excepciones que se establecen para cada una de ellas, son las
siguientes:
1. Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros.
2. Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier
tipo de valor o documento, aun con adelanto de fondos (descuento de
pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.).
3. Rendiciones de recaudaciones.
4. Giros y transferencias de fondos efectuadas por
cualquier medio.
5. Pagos realizados por las entidades financieras por
cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de
tarjetas de crédito y/o de compra.
En términos generales, la regla que marca si las
operaciones señaladas se encuentran alcanzadas por el tributo está dada
por el origen o el destino de los fondos necesarios para llevarlas a cabo,
según sea el caso. Si dicho origen o destino representa un movimiento en
una cuenta corriente bancaria, las citadas operaciones no resultarán
alcanzadas por el gravamen (ya que el mismo incidirá en la cuenta
corriente respectiva de donde provienen o adonde se acreditan los fondos,
según el caso); caso contrario, el gravamen procede respecto de las
mismas.
Con respecto a lo establecido por el inciso b),
es menester señalar que la finalidad perseguida por el mismo es la de
extender la aplicación del gravamen para aquellos casos en donde se
presuma la sustitución del uso de una cuenta corriente bancaria. No
obstante, el texto no hacía alusión a este propósito, circunstancia que
generó gran incertidumbre, toda vez que cualquier entrega de fondos,
incluyendo la realizada en efectivo por un particular y sin intervención
de una entidad financiera, podía quedar alcanzada por el impuesto.
Esta indefinición se mantuvo hasta el dictado de la
resolución general (AFIP) 989, cuyo artículo 1º emplea básicamente un
texto similar, aunque más amplio, al de la ley del viejo impuesto a los
débitos, al disponer que los movimientos o entrega de fondos a considerar
"…son aquellos que se efectúan a través de sistemas de pago
organizados -existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los débitos
y créditos en cuenta corriente bancaria-, reemplazando el uso de las
cuentas corrientes bancarias". Se aclara también que dichos
movimientos o entrega deben ser efectuados en el ejercicio de actividades
económicas.
Es importante comentar que la resolución indicada
excluye expresamente del ámbito de aplicación del inciso b) bajo
análisis a la transmisión de cheques mediante endosos realizados
conforme a la normativa dictada por el Banco Central de la República
Argentina, y a los pagos utilizando "cajas chicas" o fondos
fijos. De igual modo, la nota externa 1/01, con buen criterio, también
excluye a las compensaciones de saldos deudores y acreedores entre
empresas por operaciones entre sí, dado que las mismas, si bien
representan una forma de cancelaciones de obligaciones, no constituyen
pagos.
Más allá de las discusiones que pueden plantearse a
nivel doctrinario respecto de si los supuestos contemplados en el
artículo 2º del decreto implican la existencia de un impuesto distinto
del establecido en la ley, lo cierto es que nos encontramos frente a
hechos imponibles diferentes, dos de ellos en los cuales intervienen
entidades financieras [art. 1º de la ley y art. 2º, inc. a), del
decreto] y un tercero en donde no se requiere tal intervención [art. 2º,
inc. b), del decreto].
El esquema actual presenta notoria similitud con el
otrora vigente impuesto a los débitos, cuyo texto legal establecía los
tres hechos imponibles antes señalados. Como puede advertirse, normas
posteriores y de inferior jerarquía han acudido al texto del anterior
gravamen para solucionar cuestiones de fondo, por cuanto cabe preguntarse
si era necesario incurrir en semejante desprolijidad.
Caso especial: entidades financieras
Diversas disposiciones han contemplado la particular
situación de las entidades financieras frente al gravamen.
En primer lugar, cabe señalar que no abonan el
gravamen los débitos y créditos correspondientes a operaciones
realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las
instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras, así como
tampoco las efectuadas entre sí por tales entidades (conforme el tercer
párrafo del art. 2º de la ley), siempre que no tengan por objeto los
supuestos contemplados por el artículo 7º del decreto que seguidamente
analizamos.
Por su parte, el decreto, en su texto original,
establecía una alícuota reducida del 0,75 por mil para los créditos y
débitos, siempre que se tratase de cuentas corrientes utilizadas en forma
exclusiva para la realización de operaciones de intermediación.
Luego, a efectos de evitar la incidencia del tributo
sobre las transacciones efectuadas, en virtud del desarrollo de la
actividad de intermediación financiera, el decreto 613/01 estableció, a
través de su artículo 7º, que las entidades financieras estarán
alcanzadas por el gravamen únicamente por las sumas que abonen por su
cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago
-débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio,
movimiento de fondos, etc.-, respecto de determinados conceptos enumerados
taxativamente (entre otros, pagos de honorarios a directores y síndicos,
de remuneraciones y cargas sociales, de gastos de administración, de
tributos, por la compra de bienes muebles e inmuebles no afectados a
operaciones de intermediación financiera, a comercios adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito y compra).
En estos casos, la alícuota a aplicar es del 1,5 por
mil respecto de los pagos a comercios adheridos a sistemas de tarjetas de
crédito y compra, y del 8 por mil para los restantes casos anteriormente
señalados.
V - EXENCIONES
Tanto la ley como el decreto establecen exenciones al
impuesto bajo análisis. Las contenidas en la ley se encuentran enumeradas
en su artículo 2º, y comprenden principalmente a los débitos y
créditos correspondientes a cuentas del Estado, de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras, y de las entidades reconocidas
como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo
dispuesto por la ley de impuesto a las ganancias.
Por su parte, las exenciones consagradas por el decreto
surgen de la delegación de facultades realizada por el artículo 2º de
la ley, que habilitaba al Poder Ejecutivo Nacional a eximir total o
parcialmente del gravamen a ciertas actividades cuando, por las
modalidades de sus operaciones, hicieran habitualmente un uso acentuado de
cheques, y cuyo margen de utilidad fuese reducido en comparación del
tributo, siempre que la situación particular no pudiera ser corregida por
un medio más idóneo.
Dicha delegación de facultades generó el pedido de
exención del gravamen por parte de varios sectores que se veían
particularmente incididos, lo cual ocasionó que el número de las
franquicias en cuestión se elevara de 11, contenidas en la versión
original del decreto, y a 19, conforme al texto actualmente vigente.
Las exenciones dispuestas por el decreto se encuentran
comprendidas en su artículo 10. Si bien este artículo comienza
señalando que "estarán exentos del impuesto los débitos y los
créditos correspondientes a…", lo cierto es que resulta
comprensivo de operaciones que pueden no implicar débitos y créditos en
cuenta corriente, como es el caso de las transferencias.
Entre otras, cabe comentar las siguientes exenciones:
- Cuentas utilizadas en forma exclusiva para el
desarrollo de su actividad por los mercados autorizados por la Comisión
Nacional de Valores y sus agentes, las bolsas, las cajas de valores y
las entidades de liquidación y compensación autorizadas por la citada
Comisión, así como también por las casas y agencias de cambio
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, únicamente
por las operaciones cambiarias.
- Transferencias entre cuentas corrientes bancarias
del mismo titular, excepto mediante el uso de cheques: entendemos que
esta disposición apunta a eximir del tributo a los débitos y créditos
generados como consecuencia de una transferencia entre cuentas
pertenecientes al mismo sujeto.
Se ha presentado la duda respecto del alcance de la
disposición bajo análisis, en particular en lo que atañe al débito en
una cuenta corriente abierta en una entidad financiera del país
perteneciente a una sociedad local generado por una transferencia
realizada a una cuenta bancaria del exterior de la misma entidad.
Al respecto, entendemos que el débito en cuestión
se encuentra alcanzado por el gravamen, toda vez que, conforme lo
señalamos anteriormente, el término "cuenta corriente
bancaria" comprendería solamente las cuentas corrientes abiertas en
entidades financieras sujetas a la ley de entidades financieras, conforme
lo prevé el artículo 1º del decreto.
Por último, es importante comentar que la nota externa
1/01 aclaró que la transferencia de fondos de una cuenta corriente a
otra del mismo titular también se encuentra exenta cuando la operación
se realice en divisas. De esta forma, por ejemplo, los débitos y
créditos correspondientes a transferencias desde cuentas corrientes en
pesos a otras en dólares (o viceversa) del mismo titular también están
exentas del impuesto.
- Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones para la
recaudación de fondos y el pago de prestaciones, incluidas las sumas
percibidas en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y
fallecimiento, como también las abiertas a nombre de los fondos de
jubilaciones y pensiones, y las utilizadas en igual forma por las
compañías de serguro de vida y retiro.
- Débitos y créditos en cuenta corriente de
empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados: los
débitos y créditos en cuestión se encuentran exentos hasta el monto
mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos
ingresos.
El decreto 613/01 se ocupó de precisar el alcance de
esta franquicia, dado que la redacción del texto del artículo 2º de la
ley permitía interpretar que también se encontraba exento el débito en
la cuenta corriente del empleador vinculado al pago de las remuneraciones.
De esta forma, la norma indicada señaló que la exención bajo
análisis rige exclusivamente respecto de los beneficiarios de las mismas.
Con relación al alcance de esta exención,
consideramos que, además de los créditos vinculados al cobro de las
remuneraciones en cuestión, la misma comprendería a todos los débitos
en la cuenta corriente del empleado hasta el monto acreditado por tal
concepto, realizados en el mes de acreditación del sueldo o en los
subsiguientes. No obstante, debido a la complejidad operativa que podría
acarrear la metodología comentada, debería proponerse la implementación
de un sistema sencillo, y a la vez inteligente, para aplicar esta
disposición, que podría consistir (según ha circulado) en la
acreditación en la cuenta corriente del empleado, junto con la
remuneración del mes, de un crédito en concepto de este gravamen, contra
el cual imputar los futuros débitos acaecidos en la cuenta corriente del
empleado.
* Créditos en cuenta originados en préstamos
bancarios y adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas y
cheques recibidos al cobro: la
exención comprende tanto a los créditos en cuenta corriente,
provenientes de préstamos acreditados en la cuenta corriente de la
entidad financiera con la cual se contrató el mutuo, como a aquellos
acreditados en otra entidad financiera local, o provenientes de entidades
bancarias del exterior. En estos últimos supuestos, el tomador del
préstamo deberá presentar una nota ante la entidad financiera donde se
acrediten los fondos, según el modelo previsto en el Anexo de la
resolución general 989.
Con relación a los adelantos por descuentos de
pagarés y otros documentos similares, la exención relativa a su
acreditación en cuenta corriente se encuentra sujeta a que la entidad
financiera interviniente acredite nuevamente en dicha cuenta el importe
correspondiente a la gestión de cobranza. De esta forma, se pretendió
otorgar un tratamiento equivalente a ambas alternativas de financiación
(préstamo y descuento de documentos):
- Transferencias por cualquier medio, en tanto no
generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria: la
exención es aplicable exclusivamente cuando el ordenante es una persona
física o un sujeto del exterior y en la medida en que se identifique al
beneficiario de las mismas.
- Cuentas corrientes especiales establecidas por el
Banco Central de la República Argentina de acuerdo con la comunicación
A 3250, únicamente cuando estén abiertas a nombre de personas
jurídicas del exterior para ser utilizadas por las mismas para la
realización de inversiones financieras en el país.
Resta definir al respecto qué se entenderá por
"realización de inversiones financieras en el país". A priori,
podría decirse que incluye, como mínimo, a las operaciones realizadas
con entidades sujetas a la ley de entidades financieras.
VI -
PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
Según el artículo 6º del decreto, el hecho imponible
se perfecciona:
- Para el caso de los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria: al momento de
efectuarse el débito o el crédito en la respectiva cuenta.
- Para los restantes hechos imponibles: al
realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición
de los fondos.
VII - SUJETOS
El artículo 5º se refiere al aspecto subjetivo del
gravamen, estableciendo diferentes sujetos según el hecho imponible de
que se trate:
- Para el caso de los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria: los titulares
de las cuentas respectivas. En este caso, las entidades financieras
actúan en carácter de agentes de liquidación y percepción y, en caso
de no existir fondos disponibles para efectuar la percepción, se
establece que la institución deberá ingresar el gravamen, excepto que
haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente.
- Para los restantes hechos imponibles en donde
intervienen entidades financieras [inc. a), el art. 2º, del decreto]:
son sujetos los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los
valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las
recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias,
y los beneficiarios de los pagos, según corresponda. Al igual que en el
caso anterior, actúan como agentes de liquidación o percepción las
entidades financieras.
- Para los hechos imponibles previstos en donde no
intervienen entidades financieras [inc. b), art. 2º, del decreto]: la
redacción de la norma permitiría inferir que, tratándose de
movimientos de fondos por cuenta propia, es sujeto del gravamen quien
efectúa tal operación mientras que, en el caso de entregas de fondos
por cuenta ajena, el ordenante revestirá tal condición. En este
último supuesto, la persona que efectúe la entrega de fondos deberá
actuar como agente de liquidación y percepción, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas.
VIII - ALICUOTAS
La definición de la alícuota de imposición ha sido
objeto de diversas controversias y modificaciones, fundamentalmente por
ser fácilmente cuantificable el efecto recaudatorio producido por
cualquier cambio en la tasa del gravamen.
El origen de la cuestión se debe a que la ley sólo
dispuso el límite máximo del 6‰ (seis por mil), por lo que el decreto
debió definir la alícuota que en definitiva resultaría aplicable, la
cual fue originalmente fijada en el 2,5‰. Asimismo, si bien se
especulaba en sus orígenes con la posibilidad de que el gravamen fuera
computable como pago a cuenta de otros tributos nacionales, el decreto no
fijó tal posibilidad, la cual fue contemplada posteriormente por el
decreto 503/01, aunque con un incremento de tasa mediante.
Además de la alícuota general aplicable sobre los
débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, se prevé una especial
para los restantes hechos imponibles equivalente al doble de la general,
por entenderse que dichas operatorias reemplazan conjuntamente al crédito
y débito en cuenta corriente bancaria que hubieran dado lugar a tal
tributación. Asimismo, existe una alícuota reducida para los débitos y
créditos correspondientes a cuentas corrientes de determinados sujetos
expresamente designados que, por la modalidad de sus operaciones, hacen
habitualmente un uso acentuado de cheques, o presentan un margen de
utilidad reducido.
Después de los cambios ya apuntados, las alícuotas
que actualmente se encuentran vigentes son las que se indican
seguidamente:
- Alícuota general para débitos y créditos en
cuenta corriente bancaria: 4‰
(cuatro por mil) o 2,50‰ (dos con cincuenta centésimos por mil)
para los responsables del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes -monotributo-, y para aquellos cuyas operaciones se
encuentran exentas o liberadas en un 100% de los impuestos a las
ganancias y al valor agregado en virtud de los regímenes promocionales
de las leyes 19640, 21608 y 22021.
- Alícuota especial para restantes hechos
imponibles: 8‰ (ocho por mil) o 5‰ (cinco por mil) para
los supuestos especiales mencionados en el párrafo precedente.
- Alícuota reducida para débitos y créditos de
determinados sujetos: 0,75‰ (setenta y cinco centésimos por
mil). Esta alícuota se aplica para los siguientes sujetos, siempre
que las cuentas respectivas registren únicamente débitos y créditos
generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de granos, y
consignatarios de ganado, debidamente registrados.
b) Empresas que operan sistemas de tarjetas de
crédito y/o compra, únicamente para los créditos originados en los
pagos realizados por los usuarios de las tarjetas y para los débitos
provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.
c) Empresas que operan sistemas de transferencias
electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados
en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos
generados por los pagos a los beneficiarios.
Con relación a las alícuotas aplicables para las
entidades financieras, las mismas fueron detalladas en el punto IV, en el
apartado correspondiente.
Cómputo del gravamen como pago a cuenta de otros
impuestos nacionales
Según establece el actual artículo 13 del decreto,
los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles a las
tasas del 4‰ y 8‰, pueden computar el 37,50% de los importes
ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el
agente de percepción como pago a cuenta de otros impuestos nacionales.
La acreditación puede efectuarse indistintamente
contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima
presunta, y contra el impuesto al valor agregado. A tal efecto, se
establece que el cómputo se efectuará contra los anticipos mensuales o
en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o del
impuesto a la ganancia mínima presunta, o bien en las declaraciones
juradas mensuales del impuesto al valor agregado.
Cabe señalar que existe un período de tiempo que
media entre el 3/5/2001 -fecha de entrada en vigencia del D. 503/01- y la
fecha de entrada en vigencia del decreto 613/01, donde se genera alguna
incertidumbre respecto de la forma en que resultaría computable el pago a
cuenta aquí analizado, ya que el primero dispuso que el pago a cuenta
debía realizarse en un 50% contra el impuesto a las ganancias y en un 50%
contra el impuesto al valor agregado, mientras que el segundo -como vimos-
dispone que la acreditación puede efectuarse indistintamente contra el
impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta, y
contra el impuesto al valor agregado.
Si bien una interpretación ceñida al texto de las
normas mencionadas implicaría computar el pago a cuenta en el período
mencionado conforme lo prevé el decreto 503/01, confiamos en que las
autoridades fiscales aclararán que el cómputo en dicho lapso puede
realizarse conforme a las pautas dispuestas actualmente por el citado
decreto 613/01, por resultar razonable en función del espíritu de la
modificación establecida por este último.
El remanente no compensado no podrá computarse contra
otros gravámenes, ni ser solicitada su devolución o transferencia, por
lo que únicamente podrá trasladarse para ser compensado en futuros
ejercicios fiscales de los citados gravámenes. Se aclara que el importe
del impuesto computado como crédito fiscal no podrá ser deducido a fines
de la determinación del impuesto a las ganancias.
En el caso de sujetos no comprendidos en el artículo
69 de la ley del impuesto a las ganancias, el crédito deberá ser
atribuido a cada uno de los socios, asociados o partícipes en la misma
proporción en que participan de los resultados impositivos de la entidad.
En tales casos, la imputación sólo procederá hasta el importe del
incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación de los
resultados de la entidad que origina el crédito. Además, cada socio
podría computar en su declaración jurada el impuesto generado en las
cuentas corrientes de las cuales es titular.
Al momento de escribir este artículo, se encuentran en
proceso de análisis y redacción las disposiciones, por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, tendientes a reglamentar
diversas cuestiones vinculadas con el cómputo bajo análisis, tales como
la situación de empleados en relación de dependencia, de las entidades
aludidas en el párrafo precedente que revisten la calidad de sujetos del
impuesto al valor agregado y del impuesto a la ganancia mínima presunta,
etc.
IX - FORMA DE INGRESO
La forma, el plazo y las condiciones para el ingreso
del gravamen se encuentran regulados por las resoluciones generales (AFIP)
985, 989 y 1016.
Ingreso del gravamen
El ingreso de los importes percibidos debe efectuarse
exclusivamente mediante depósito bancario hasta el tercer día hábil
siguiente a aquel en que se produzca el perfeccionamiento del hecho
imponible (ver pto. VI). En el caso de operaciones realizadas en cuentas
corrientes bancarias, el plazo se cuenta a partir de la correspondiente
fecha de registración.
El ingreso correspondiente se efectuará ante la
institución bancaria que corresponda al responsable mediante la entrega
del volante de pago F. 105. Como constancia de pago, el sistema emitirá
un comprobante F. 107.
Información de los montos ingresados
La información de las percepciones practicadas en cada
mes calendario y del tributo propio devengado en el mismo, así como la
confección de la respectiva declaración jurada, debe realizarse por
medio del Programa Aplicativo denominado "DECRED - Versión
1.0".
Los responsables deberán presentar en los lugares que
correspondan al sistema de control del contribuyente o del responsable,
los siguientes elementos:
- uno o más disquetes o compact discs, y
- el formulario de declaración jurada 787 generado
por el programa aplicativo.
La obligación antes citada deberá cumplimentarse, aun
cuando no se hubieran practicado percepciones o cuando, tratándose de
entidades financieras, no se hubiera ingresado el tributo propio en el
período, hasta el día del mes inmediato siguiente al período que se
informa, según el cronograma establecido por la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
Comprobantes de las percepciones practicadas
Las entidades financieras consignarán como constancia
de percepción, en el resumen mensual de cuenta que entreguen a sus
clientes, el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo
corresponda.
Sin perjuicio de ello, se deberá indicar, en forma
discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen
habitualmente para documentar la operación de que se trate.
Cuando se trate de las percepciones realizadas sin
intervención de entidades financieras [inc. b), art. 2º, del decreto],
los agentes responsables del ingreso del gravamen deberán entregar a los
sujetos pasibles una constancia, la cual, con la conformidad de éstos,
podrá ser extendida por períodos semanales o mensuales dentro de los
tres días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.
Si no se recibiera el citado comprobante dentro de los diez días
corridos, el contribuyente deberá informar tal hecho a la Administración
Federal de Ingresos Públicos mediante la presentación de una nota ante
la dependencia que le corresponda.
Por último, los sujetos a quienes no se les hubiera
practicado la respectiva percepción, así como los que deban ingresar el
gravamen en forma directa por incumplimiento de las condiciones exigidas
para la reducción de alícuota o eximición del tributo, deberán
ingresar el importe correspondiente dentro de las 72 (setenta y dos) horas
de producida la operación, sin necesidad de efectuar la presentación de
la declaración jurada pertinente.
ANEXOS
CUADRO I
DEPOSITO DE CHEQUES
|
DESTINO DEL DEPOSITO |
ALICUOTA ‰ |
|
Caja de ahorros (1) |
8 |
|
Cuenta corriente c/c titular |
4 |
(1)
Gravado como gestión de cobranza (no incluye cheques depositados en el
Banco contra el cual fue librado el documento, siempre que el librador y
el beneficiario sean la misma persona)
CUADRO II
GESTION DE COBRANZA DE
PAGARES Y FACTURAS
|
TIPO DE RENDICION |
ALICUOTA ‰ |
|
Efectivo (1) |
8 |
|
Caja de ahorros (1) |
8 |
|
Cuenta corriente (c/c) titular |
4 |
(1)
Gravada la gestión de cobranza porque no hay crédito en c/c
CUADRO III
PLAZOS FIJOS: CONSTITUCION POR
EMPRESAS Y PERSONAS FISICAS
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CONTRAPARTIDA (ORIGEN DE FONDOS) |
ALICUOTA ‰ |
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Efectivo |
0 |
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Caja de ahorros |
0 |
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Cuenta corriente (1) |
4 |
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Plazo fijo de otros bancos (2) |
0 |
(1)
Gravada el débito en c/c
(2) En
este caso, no hay gestión de cobranza, de acuerdo con lo previsto por el
pto. 4, inc. b), art. 3º, D. 380/01
CUADRO IV
PLAZOS FIJOS: LIQUIDACION
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CONTRAPARTIDA (ORIGEN DE FONDOS) |
ALICUOTA ‰ |
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Efectivo |
0 |
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Caja de ahorros |
0 |
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Cuenta corriente del titular (1) |
4 |
(1)
Gravado el crédito en c/c
CUADRO V
TRANSFERENCIAS REALIZADAS
POR EMPRESAS LOCALES
* Al exterior:
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ORIGEN DE LOS FONDOS |
ALICUOTA ‰ |
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c/c ordenante (1) |
4 |
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Efectivo |
8 |
(1)
Transferencia no gravada. Gravado el débito en c/c
* En el país:
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DESTINO DE LOS FONDOS |
ALICUOTA ‰ |
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A otras c/c del ordenante |
0 |
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A c/c de terceros, con débito en c/c ordenante (1) |
4 |
(1)
Transferencia no gravada. Gravado el débito en c/c ordenante
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA PRÁCTICA
Y ACTUALIDAD TRIBUTARIA DE ERREPAR DE JULIO/01
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