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No
obstante tratarse de un sistema que ya se ha extendido en nuestro medio,
lafranquicia o el franchising es una alternativa de negocios que se ha
adelantado tanto al derecho positivo como al régimen tributario de
nuestro país, obligando en más de una oportunidad a comportamientos
basados en el sentido común o en la asimilación de otras figuras. En el
presente trabajo, el doctor Dubois resume, a modo de introducción en la
materia, las principales características de esta modalidad comercial
(participantes, objeto, hecho económico, etc.), analizando luego su
tratamiento en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor
agregado.
EL NEGOCIO DE
FRANCHISING
A través de la técnica
novedosa de incorporación de mercados por el sistema de franquicias, se
crean interesantes alternativas para el desarrollo de los negocios que se
adelantan al derecho positivo. El régimen tributario no escapa a esta
falencia y obliga en más de una oportunidad a comportamientos basados en
el sentido común o en la asimilación de otras figuras, lo que provoca
incertidumbres innecesarias para el planeamiento fiscal. Es evidente que
la exigencia de eficiencia obliga a la creación de instrumentos cada vez
más sofisticados que, por dicho carácter, no son de fácil solución
normativa.
El sistema de franquicias
resulta altamente positivo para provocar efectos de diferenciación más
profundos que las herramientas tradicionales de márketing y cerrar el
circuito de la competencia al crear modelos suficientemente resistentes a
la incorporación de nuevos integrantes en la cadena de comercialización,
debido a que resulta muy difícil luchar contra estructuras tan bien
conformadas como las que normalmente se logran a través del franchising.
Franquicia es el objeto de
vínculo entre una empresa que ha desarrollado un sistema de distribución
comercial basado en una marca, un logo, un diseño de local o de oficina,
dándole a éste todo un carácter conceptual en términos comerciales que
trasciende la mera compraventa de productos. La empresa que posee el
"know how" concede la franquicia a terceros para que éstos
desarrollen el negocio que resulta exactamente igual al del franquiciante,
como asimismo a cada uno de los otros franquiciados.
Se conoce como franquiciante
a aquel ente que otorga las franquicias y quien tiene el objetivo de
crecimiento comercial original y como franquiciado
a quien recibe el derecho de explotación en función de las estrategias,
modelos y reglamentaciones fijados por el primero. Es evidente que el
franquiciante debe contar con determinadas características atractivas
desde el punto de vista de la imagen comercial, los antecedentes exitosos
y la experiencia, virtudes con posibilidad de traslación como para que
las ventajas puedan ser perfectamente aprovechables por los integrantes de
la red. Si bien en la generalidad de los casos los vínculos entre las
partes son directos, pueden existir convenios de asignación de zonas a
los denominados "franquiciados maestros", quienes a su vez, y
siempre dentro de los convenios celebrados con el franquiciante principal,
realizan subconcesiones a terceros, quienes serán los que efectivamente
lleven adelante el proyecto. Esta asignación geográfica no sólo se da
en estos casos de intermediación; siempre será necesario fijar el
ámbito de influencia de cada franquiciado, ya que de otra manera el
sistema tendría un crecimiento desorganizado, que implicaría perjuicios
tanto a la red en general como a cada integrante en particular.
El franquiciado no tiene
demasiada libertad de acción, ya que las características del mismo son
impuestas por el franquiciante a través de lo que se conoce como
"Manual Operativo", restricciones que representan su principal
atractivo para los inexpertos. El Manual contiene el conjunto de
documentos donde el franquiciante desarrolla toda la metodología de
funcionamiento -del cual es imposible apartarse- y que respaldará el
accionar de cada uno de los franquiciados.
Es común que el otorgante
desarrolle paralelamente su negocio individual tanto como cualquier otro
franquiciado más. En tanto respete las características generales de la
actividad y el Manual de Operaciones, no existen inconvenientes por la
existencia de esta actividad mixta. Por lo tanto, es posible que en la
figura del franquiciante se confundan ambas cuando se den estos casos
específicos. Las bocas de explotación propias ayudan al afianzamiento
del producto.
El panorama se conforma, por
un lado, con el contrato específico entre las partes, cuya naturaleza no
difiere de acuerdo al tipo de negocio en particular, porque de las
características generales participan la mayoría. Por el otro, se
encuentra la explotación específica a franquiciar, que es lo que
justifica la inversión de aquellos que se incorporan al sistema, porque
es el nudo de la actividad.
El hecho económico se produce
a través de la cesión de derecho de explotación de un negocio de
características definidas, con la posibilidad de la explotación de
marcas o patentes inherentes al mismo. La cesión es temporaria y
dependerá de las condiciones generales del contrato, cuyo incumplimiento
abortará la consecución del contrato. Existen actividades en las cuales
la relación no finaliza en la transferencia de derechos, marcas o
patentes, sino que pueden existir bienes cuya existencia forma parte de
las mismas. En determinadas circunstancias la provisión de este tipo de
bienes por parte del franquiciante es excluyente; sin embargo, en otras,
los productos necesarios pueden ser adquiridos a terceros, siempre dentro
de las condiciones y particularidades fijadas en el Manual de Operaciones.
El abastecimiento puede llegar a ser un negocio paralelo interesante, ya
que centralizar el aprovisionamiento a la cadena hace nacer un complemento
desconocido en el nacimiento de la idea.
Pero el elemento quizá más
importante es la transmisión del conocimiento y de las formas más
adecuadas para el logro de la eficiencia. Recordemos que éste es el
principal atractivo de la figura, porque los que se incorporan a la red
supuestamente no deben tener riesgos de pérdidas generadas por la
inexperiencia o el desconocimiento, y porque los comportamientos a los
cuales deben ceñirse teóricamente fueron aprobados por el que detenta la
experiencia, y el hecho de que ésta haya sido satisfactoria hace que
estemos hablando de actividades conjuntas.
La cuantificación del esquema
primario, es decir, los costos asumidos por los franquiciados, se basan en
los siguientes elementos:
a) Honorario de ingreso (canon).
b) Regalías.
c) Tasa de publicidad.
A) Honorario de ingreso
Forma parte de la inversión
inicial y representa la matrícula que el franquiciado debe pagar para
participar de la red. No responde a una efectiva prestación de un
servicio y, en general, representa el recupero de todos los gastos de
otorgamiento (comercialización, contactos con interesados, comisiones,
etc.). Normalmente, se establece como una suma fija, cancelable al momento
de la firma del convenio marco.
B) Regalías
Este ingreso es recurrente y
consistirá en un porcentaje de los ingresos de la actividad futura del
franquiciado, quien retribuye los beneficios de la red por las ventajas
del producto o servicio y la transmisión del "know how", como
asimismo del asesoramiento constante para el logro de la eficiencia
individual, que redundará en ventajas para la red en general. Comprende
también la retribución al uso de marcas o patentes, y los costos por el
control de cumplimiento por parte de los integrantes de la red de las
cláusulas contractuales y del normal desenvolvimiento del negocio para
que no se afecte al sistema en general.
C) Tasa de publicidad
Esta constituye un fondo
administrado por el franquiciante, cuyo destino es el de canalizar en
forma institucionalizada y centralizada la publicidad global. El monto
variará en cada caso, pero como todo fondo de terceros con afectación
específica deberá agotarse con el fin asignado, es decir, en publicidad.
El
abastecimiento de productos o servicios puede ser un elemento
interesante al evaluar la rentabilidad. La estandarización provoca
inevitablemente necesidades de aprovisionamiento similares en cada uno de
los integrantes por la identidad de los productos y/o servicios
comercializados. Existen casos en los cuales el aprovisionamiento lo hace
obligatoriamente el franquiciante y otros en los cuales éstos
comercializan dichos productos, pero con precios testigo y la liberalidad
del franquiciado en comprar o no los bienes al franquiciante o a terceros.
Desde el punto de vista del
franquiciado, no existen diferencias con una actividad desarrollada fuera
del sistema. El objeto del negocio es el mismo que podría llevar a cabo
cualquier persona sin el apoyo y el asesoramiento del poseedor de la idea,
y el "know how".
Una vez realizada una
descripción somera del sistema, es necesario clasificar los elementos de
la realidad para lograr un mejor resultado en el análisis impositivo del
tema. Debemos recordar aquí que el franquiciante puede gozar de una doble
personalidad, ya que es clara la conveniencia de desarrollar una boca
propia adicional a su actividad y, por tanto, el análisis impositivo se
realizará en función del siguiente esquema:
a) De acuerdo con los actores:
- Franquiciante.
- Franquiciado.
- Franquiciante con una boca de venta o prestación.
b) De acuerdo con el impuesto:
- A las ganancias.
- Al valor agregado.
- Ingresos brutos.
c) De acuerdo con la
ubicación del negocio:
- En el país.
- En el exterior.
La columna vertebral del
sistema lo constituye el contrato de franquicia, que es donde se
establecen las características generales del negocio, de los derechos y
de las obligaciones de las partes, fundamentalmente del acatamiento del
Manual de Operaciones, y de las consecuencias de los incumplimientos. La
relación de las partes no es de subordinación, debido a que existen
riesgos y responsabilidades independientes y específicas, pero debe
tenerse cuidado de que no surjan elementos que pongan en duda esta
realidad y transformen en algún aspecto al contrato en una relación de
dependencia.
El franquiciante es quien
conoce el producto, lo ha desarrollado y ha tenido el éxito suficiente en
su empresa que le permite trasladar a terceros una experiencia
cuantificable objetivamente en el valor que los interesados perciben y
están dispuestos a pagar. Pueden estar ubicados en el país o en el
exterior y el otorgamiento de franquicias podrá hacerse también por
figuras intermedias denominadas como "maestras".
Veamos en primer lugar este
tema tratando de responder las siguientes preguntas:
a) ¿Cómo se define la
"actividad" desarrollada?
b) ¿Cuándo es única?
c) ¿Cuándo se hace compleja?
d) ¿Cuándo de su complejidad surge una nueva?
e) Si ésta se transforma, ¿cuándo desaparece la "cesión de
derechos" y se convierte en una actividad empresaria?
Cuando existe una condición
de complementariedad en actividades que implican en alguna medida una
subordinación, quedaría determinado el tratamiento del conjunto según
lo aplicable a la actividad principal, perdiendo autonomía la o las
secundarias que serán consideradas como una unidad con aquélla. Se
confunden las ventas y las prestaciones de servicios en el orden de
importancia que corresponda, según el caso. Pueden existir servicios que
dependerán de la venta de un producto o un servicio, para cuya
prestación se incorporan bienes cuya justificación o existencia
dependerá del servicio.
El caso típico del
franquiciante es una persona física o jurídica que, basado en el
conocimiento del negocio, asesora, instruye, acompaña, cede derechos y,
llegado el caso, aprovisiona de productos en forma directa o como
intermediario. Confluyen en la figura: prestaciones de servicios
(transmisión del "know how", asesoramiento, consignaciones o
mandatos), cesión de derechos y/o venta de bienes. Los bienes podrán ser
autónomos o necesarios para la prestación del servicio y, en este caso,
tendrán o no individualidad propia en los casos de prestaciones de
servicio exentas.
En la búsqueda de responder a
las preguntas planteadas, podríamos empezar entonces por definir que,
cuando se verifique un abanico de actividades posibles, su separación o
conjunción dependerá de distintos factores basados en el principio de la
"lógica del negocio", considerando como tal aquella que
justifica su nacimiento y desarrollo, la accesoriedad de bienes y
servicios, la importancia que cada uno tiene en el total, la necesariedad
de unas para el desarrollo de las otras y las intenciones de las partes.
Veamos un ejemplo: cuando una persona asiste a un restaurante para recibir
una prestación de servicio, está definiendo su intención de acercarse
desprovisto de cualquier otro elemento vinculado a la intención de comer,
y el prestador del servicio tiene todos los elementos preparados (mesa,
mozos, infraestructura, comida, etc.) para entregar como un todo al
prestatario. Pero si el asistente, en lugar de sentarse en una mesa,
compra el producto para volver a su casa y comer allí, se desvirtúa todo
el modelo planteado de antemano y se transforma una prestación de
servicios en una típica venta de cosas muebles. No sería lógico
plantear la posibilidad de que el cliente llegara con algunos elementos
originalmente suministrados por el prestador (silla, platos, etc.) como
para que éste le vendiera las cosas muebles (comida) que el cliente
consume, si bien dentro del local, con los elementos que trajo consigo.
Existe una realidad cuya lógica no puede desvirtuarse, y es la que debe
tenerse en cuenta a la hora de definir una actividad y sus
complementarias. Existen otros casos de más difícil definición, ya que
en la oferta del bien o servicio pueden existir distintos elementos que, a
pesar de ser ofrecidos en forma conjunta, la prestación conjunta no es
necesaria, no se complementa y puede ser diferente en la composición
bien-servicio, bien-bien, servicio-bien, servicio-servicio, sin que
desvirtúe el objeto del negocio. Aquí no sería problemática la
separación, pero siempre justificada por la "lógica del
negocio" antes citada.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Esta disparidad en las
actividades que pueden surgir en el desarrollo del negocio tiene su
incidencia en este impuesto cuando debe definirse la categoría de renta
aplicable y específicamente el criterio de imputación al ejercicio
fiscal. Cuando el franquiciante es una persona jurídica, su ingreso será
considerado como de tercera categoría, correspondiendo la aplicación del
criterio de lo devengado, entendiendo como tal aquel que reconoce la
ganancia en el momento que nace el derecho a la percepción del precio. En
este punto, se marca nuevamente la importancia del contrato de franquicia,
que es el elemento jurídico donde surgen las condiciones en este sentido.
Recordemos que los ingresos que se generan son el derecho inicial, la
regalía por asesoramiento, la cesión de derechos, la tasa de publicidad
(que no es en general un ingreso sino fondos a administrar) y la venta de
bienes. El contrato deberá constar con una referencia clara, en el
sentido de definir el momento a partir del cual nace el derecho a la
percepción del precio, y ése será el de imputación de la renta,
independientemente del momento en el que se verifique el cobro. Queda
claro que la tasa de publicidad, como fondo a administrar, no generará
utilidad alguna ya que el franquiciante actúa como un mero canalizador de
publicidad, cuyo monto dependerá exclusivamente del monto recaudado y, en
este sentido, jamás puede representar un resultado propio.
Cuando el otorgante es una
persona física, tendría las mismas conclusiones. Sin embargo, aquí se
sufre las consecuencias de la falta de definición específica del
concepto de "empresario" que transforma a esa persona física en
empresa unipersonal, y a la renta de segunda o cuarta categoría en
tercera; es decir, cambia el criterio de imputación de la renta del
percibido al devengado. Como se supone, el desarrollo de una actividad que
implicará una frecuencia en la cesión de franquicias, riesgos
comerciales, afectación de capital, empleo de mano de obra, etc., sería
difícil pensar que no fuera de aplicación el concepto de empresa, pero
valga la oportunidad para reclamar definiciones legales más claras para
respaldar el comportamiento de los contribuyentes.
Cuando la titularidad del
derecho a la percepción de los derechos y regalías se encuentre en el
exterior, deberá encuadrarse la operación dentro del régimen de
beneficiarios del exterior (art. 93, L. 20268), siéndole de aplicación
las normas sobre acrecentamiento de la renta en caso de que el impuesto
esté a cargo del ente pagador. El sistema obliga a quien paga a retener
el tributo correspondiente al beneficiario del exterior, que en la
generalidad de los casos es la institución bancaria que remite los
fondos. Sin embargo, al considerarse pago a cualquier forma de
disposición de la renta, es probable que dentro de las condiciones de
contratación surjan circunstancias que, si bien no representan efectivos
movimientos financieros, obligan a la retención (acreditación en cuenta,
etc.).
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
No se encuentra taxativamente
tratado por la legislación el contrato de franquicias y, por lo tanto,
deberán hacerse adaptaciones interpretativas para establecer su
tratamiento impositivo. No podrá lograrse una idea aplicable en la
generalidad de los casos acerca del concepto de actividad única o
compleja y hasta dónde puede tratarse en forma conjunta o separada,
porque dependerá de cada caso. Los elementos de esta actividad conjunta
son los siguientes:
a) Derecho inicial.
b) Cesión de derechos (uso y marca).
c) Regalía.
d) Venta de bienes.
En principio, parecería que
por más específica que sea la actividad, no pueden separarse los tres
primeros rubros (derecho, cesión y regalía) porque el primero es la
matrícula para poder pertenecer a la red, el segundo la habilitación
para poder actuar, y la tercera, la traslación del beneficio del
conocimiento y de la experiencia, cuyo monto refleja el éxito básico del
servicio o del producto franquiciado. Respecto de los bienes, pueden
presentarse distintas alternativas, de acuerdo con la importancia y la
disponibilidad del producto. Importancia, en el sentido de que su
intervención en las operaciones sea o no un punto determinante; y
disponibilidad, en el sentido de que el mismo pueda ser adquirido con
exclusividad al franquiciante o a cualquier otro proveedor, exclusividad
que será funcional (no pueden existir otros productos) o comercial (si
bien existen otras fuentes de aprovisionamiento, el contrato no prevé
otras bocas de aprovisionamiento).
Se encuentran gravadas las
locaciones y prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin
relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del
encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato
que las origina (art. 3º, pto. 21, L. 23349). Cuando se trata de
locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios
conexos o relacionados con ellas, y las transferencias o cesiones del uso
o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial,
con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos (art.
3º, último párrafo, L. 23349). De la lectura de la ley del gravamen
parece surgir claro que la actividad se encuentra gravada y que cuando se
trate de transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de propiedad
intelectual, industrial o comercial, corresponderá la inclusión en la
base imponible, en la medida de su relación con la actividad gravada
inherente a la aplicación o utilización efectiva del derecho. No
parecería importante el tema en operaciones exentas, porque si en toda la
cadena de comercialización es de aplicación el impuesto, y excepto los
perjuicios financieros que pueden ocurrir por existencias de saldos a
favor trasladables hacia el futuro, siempre corresponderá la aplicación
de la tasa del gravamen. Cuando toda la actividad se encuentre gravada, no
se justifica la búsqueda de figuras especiales, ya que de una u otra
forma el impuesto se genera y se recupera en la etapa siguiente, pero
cuando una actividad intermedia se encuentra exenta, comienza a tener
incidencia la estructura elegida, debido a que se producen costos fiscales
intermedios no recuperables que perjudican el nivel de eficiencia a nivel
global.
Si la actividad del
franquiciado se encuentra exenta, cualquier beneficio que se logre lo
hará más atractivo para los probables interesados. El primer tema es el
tratamiento de la cesión de derechos por la utilización de la marca o el
servicio registrado, ya que sabemos que, en general, la cesión de bienes
inmateriales se encuentra fuera del objeto del impuesto al valor agregado
por no representar venta de cosas muebles o prestación de servicios
definidos legalmente, y que pierde su exención debido al grado de
complementariedad con prestaciones gravadas. En segundo lugar, si el
aprovisionamiento de bienes -exentos- está restringido al franquiciante,
también es importante saber si aquella complementariedad también anula
la exención, como lo define el último párrafo del artículo 7º de la
ley, que dice: "La exención establecida … no será procedente
cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma
conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo
disposición expresa en contrario".
Parecería que el secreto es
definir en qué medida pueden llegar a abrirse las actividades, de forma
tal que las ventas o prestaciones de servicios exentas queden aisladas
para que el ingreso que de ellas proviene no genere débito fiscal alguno.
En general, las características de las franquicias no permiten esta
consideración específica, ya que el sistema y los productos representan
un conjunto inseparable, cuya integración lo definen como un concepto
autónomo de otros tipos de contratos. Distinto es el caso que desde el
origen de las operaciones se configuran sujetos distintos que proveen
bienes y/o servicios en forma individual, cuya "lógica del
negocio" permita ver claramente la independencia. Para la definición
de esta figura no debe dejarse de tener en cuenta la aplicación del
principio de interpretación de la realidad económica por medio del cual
el Fisco puede desvirtuar figuras manifiestamente improcedentes.
Cuando en el negocio
intervienen sujetos ubicados en otros países, les son aplicables las
normas denominadas de exportación de bienes o servicios (cuando se
remiten bienes, o el servicio es desarrollado en el país pero con
aplicación económica en el exterior) e importación de bienes o
servicios (cuando se reciben bienes, o el servicio es desarrollado en el
exterior, pero con aplicación económica en el país). La intervención
aduanera clarifica la situación cuando de bienes se trata. Sin embargo,
no ocurre lo mismo cuando nos referimos a importación y/o exportación de
servicios, porque la base del concepto es la utilización económica en
una u otra jurisdicción, cuya definición no existe y la interpretación
tiene infinidad de matices. Analicemos ambos casos en forma independiente.
Si el franquiciante es un sujeto ubicado en nuestro país e inicia un
contacto con un franquiciado ubicado en el exterior, la unidad de la
prestación del servicio gravado se abre por la naturaleza, la oportunidad
y el lugar del hecho. El honorario de ingreso es una retribución a
servicios prestados en el país con anterioridad al contacto con el
prestatario. Retribuye conceptos globales que, al momento de la
prestación, no estaban identificados con el prestatario, tales como
gestiones iniciales de la empresa, contactos, comisiones de
representantes, publicidad inicial, etc. En todos ellos falta la relación
locador-locatario y, si este último falta, inevitablemente fueron
realizados en el país. Esta conclusión se basa en el razonamiento de que
el prestador argentino llevó adelante su actividad dentro del territorio
del país con anterioridad a tomar conocimiento de la existencia de algún
probable interesado. Evidentemente, la generalización en el tratamiento
del tema puede provocar dificultades de aplicación a casos particulares
como, por ejemplo, en los que el franquiciante se moviliza por dentro y
fuera de las fronteras del país, teniendo erogaciones de distinta índole
y en distintos lugares geográficos. A medida que se complique el ejemplo,
evidentemente le serán inaplicables soluciones globales, provocando esta
complejidad la necesidad de realizar un desmembramiento de la actividad en
la búsqueda del lugar concreto de prestación del servicio como para
luego ver dónde se aplica. De todas formas y a efectos de poder afrontar
los desafíos de cada ejemplo, no se debe perder de vista el principio
general que es: si el servicio se presta dentro de la jurisdicción
argentina, estará exento en la medida en que se aplique económicamente
en el exterior. Lo precedente vale para el derecho inicial, y para la
cesión de derechos, en el sentido de la realización del gasto que
fundamenta el servicio, ya fue efectuado previamente a la existencia de un
franquiciado. Pero cuando nos referimos a la regalía por la transmisión
del "know how", o el asesoramiento concordantemente a la
actividad realizada por el franquiciado, deben realizarse análisis
complementarios para transparentar el lugar donde se presta el servicio.
Cuando éste responde a características generales expresadas a través de
un manual (por medio del cual el usuario conoce las características
generales del proceso), su tratamiento se asimila a los casos anteriores,
debido a que no existe contemporaneidad en la locación. Pero cuando el
asesoramiento es "codo a codo" con el prestatario, evidentemente
se extiende el ámbito geográfico del prestador. Si esta extensión no
excede los límites nacionales, también le son aplicables las
consideraciones precedentes, es decir, se encontrarán exentos cuando su
afectación económica se realiza en el exterior. Cuando los límites de
la locación exceden la jurisdicción argentina, se convierte el caso en
una prestación de servicios realizada en el exterior, estando exenta por
este hecho. El tema no se agota, ya que si el servicio es prestado en el
exterior, podría retomar su gravabilidad si la efectiva utilización
económica se lleva a cabo en la República Argentina -importación de
servicios- (ver párrafo siguiente).
Idénticas consideraciones,
pero con razonamiento inverso, corresponden para las locaciones de
servicios llevadas a cabo en el exterior, pero con utilización económica
en el país (siempre y cuando el prestatario sea un responsable inscripto
en el impuesto). Sirvan entonces los razonamientos del párrafo anterior
para evaluar el lugar geográfico donde el servicio se presta y en el que
se afecta económicamente. La única diferenciación se presenta porque la
gravabilidad en nuestro país también dependerá de la condición del
franquiciado ante el impuesto al valor agregado. Si éste es un sujeto
exento, el servicio que el mismo recibe se encuentra fuera del objeto del
gravamen.
No se diferencia la actividad
del franquiciado con la de cualquier emprendimiento de negocios que
aplicará los condicionamientos generales de acuerdo con la actividad de
la que se trate. Es decir que la relación hacia afuera (consumidores) no
es un punto a destacar. Por otra parte, y como signatario del contrato de
franquicia, deberá cumplir con todas las normas como agente de retención
del impuesto a las ganancias en los pagos que realice al franquiciante, ya
sea en el país o en el exterior, y con la determinación del pago y
crédito fiscal consecuente por la importación de servicios en caso de
corresponder.
CONCLUSIONES
El contrato de franquicias
define una relación de prestación de servicios y/o venta de bienes
realizado por personas jurídicas o personas físicas, que quedarán
encuadrados dentro del concepto de "empresa unipersonal", por
darse en el caso todas las características generales de riesgo,
afectación de capital y empleo de mano de obra remunerada. Este contrato
se lleva a cabo con distintos sujetos (con las mismas características que
el franquiciante) que realizarán una actividad económica definida. El
tratamiento del franquiciado no resulta diferente de cualquier otro caso,
ya que no tiene características diferenciales, excepto contar dentro de
sus costos conceptos tales como derechos y regalías aplicadas en este
tipo de negocios. Basada la importancia del tema en el franquiciante, debe
destacarse en primer lugar que representa un típico contribuyente
encuadrado dentro de la tercera categoría del impuesto a las ganancias,
quien utiliza el criterio de lo devengado en la imputación de la renta al
período fiscal. En los casos en que el otorgante de la franquicia se
encuentra en el exterior le serán de aplicación las normas del Título V
de la ley del impuesto a las ganancias -beneficiarios del exterior-,
procediendo la retención del impuesto de acuerdo con las características
y condiciones del artículo 93 de dicha ley. Según la realidad de cada
contrato, podría nacer su gravabilidad en el impuesto al valor agregado
por responder a una importación de servicios. Es importante notar la
diferencia que se produciría en este caso, ya que en los casos de
operaciones dentro de las fronteras del país se aplicaría el criterio de
lo devengado; la gravabilidad de los beneficiarios del exterior procederá
en el momento del pago, considerando como tal a toda disponibilidad de
fondos a favor de éste.
En el desenvolvimiento del
negocio pueden configurarse distintas actividades dentro de la general,
cuya apreciación y encuadre será importante en caso de que, en alguna de
las etapas de la cadena, se desarrollen actividades exentas o no gravadas
por el impuesto. El desmembramiento de actividades procederá en tanto la
"lógica del negocio" lo permita, considerándose como tal al
principio de interpretación que guíe el análisis económico, comercial,
funcional y las intenciones de las partes. Será muy difícil considerar
independientes a aquellas cuya existencia depende de otras, su importancia
sea relativa, no pueda llevarse adelante sin que la otra de la cual
depende se realice, o las partes hayan configurado el negocio como un
conjunto. Esta dificultad en la separación funcional no sólo se aplica a
nivel de actividades, sino de integrantes, porque la separación del
negocio en varios de éstos también podría ser impugnable por
aplicación del principio de realidad económica, lo que no significa que
no pueda hacerse, sino que su realización dependa de circunstancias
concretas, probables y posibles.
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA
DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR , TOMO XXI, NOVIEMBRE/00
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