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Se examinan virtudes y defectos de la ley 25284, recientemente
sancionada por el Congreso de la Nación, por la cual se instituye una
administración fiduciaria, controlada judicialmente, aplicable a las
entidades deportivas en quiebra.
1. EL
ESTADO DE SITUACIÓN
1.1. La
proyección económica y social alcanzada por el deporte en las últimas décadas
del siglo, con particular intensidad como actividad profesional,
competitiva y en función de espectáculo masivo, ha suscitado numerosos y
novedosos problemas jurídicos.
Un caso notorio de desajuste entre la normativa
vigente y esta nueva realidad socio-económica lo ha constituido el
ordenamiento concursal aplicable a la insolvencia de las entidades
deportivas.
Pese al esfuerzo de talentosos magistrados, ha
quedado demostrado que la ley 24522 de concursos y quiebras es ineficaz
para dar solución a la falencia de los clubes de fútbol, en cuanto
impone un régimen liquidatorio imposible de cumplir dentro del perentorio
término de cuatro meses, período durante el cual "la empresa"
puede continuar funcionando si es ventajoso venderla en marcha [arts. 190,
inc. 2), y 217, LC].
La "venta" de un club de fútbol resulta
incompatible con el carácter intransferible de su vínculo federativo y
con la naturaleza "no negociable" de la relación entre el
asociado y la institución. Podrán enajenarse todos sus bienes, pero esto
es una cosa distinta.
1.2. En
una colaboración anterior comentamos la problemática resultante de
aplicar un mismo régimen concursal a todo tipo de deudores, civiles y
comerciales, personas particulares y asociaciones sin fines de lucro y
sugerimos de pasada alguna solución.(1)
En fecha reciente, la Cámara de Diputados de la Nación
ha dado sanción definitiva, y sin modificaciones, a un proyecto originado
en la Comisión de Deportes de la Cámara Alta, impulsado por los
senadores Hugo Abel Sager y Augusto Alasino, con la adhesión del senador
Horacio A. Zalazar (S. 1134/99), que incorporó su firma al proyecto
original (S. 1035/99).
Quedó así sancionada la ley 25284, por la cual,
mediante la administración fiduciaria de las instituciones deportivas
concursadas o en quiebra, trata de aventar el aspecto más urticante de la
cuestión, que, tal como queda dicho, es la liquidación y cierre de un
club deportivo.
2. APRECIACIÓN GENERAL
Algunos aspectos técnicos y funcionales son
merecedores, por cierto, de algunos reparos. El grupo de abogados que
integramos el denominado "Foro Derecho y Deporte", con fecha 24
de agosto de 1999, elevó un dictamen a la Comisión de Deportes del
Senado, en el cual se le hacían conocer algunas observaciones referidas a
la concepción doctrinaria del deporte y se le cuestionaba el tratamiento
de las entidades deportivas en un rango patrimonial similar al de las
entidades mercantiles, dotadas de mayores posibilidades de generar
recursos y de obtener financiación.
En verdad el texto aprobado por el Congreso difiere
en parte del que fuera su versión original, pero, como veremos, algunas
imperfecciones subsisten.
Soslaya así otras causas exógenas que inciden en
gran medida y que nosotros detallamos en nuestra colaboración citada,
junto a las cuales se cuenta por cierto el manejo inadecuado, pero este
factor se suma a una serie de otros muchos de índole socio-económica y
financiera, que la nueva ley de ninguna manera apunta a remover o
solucionar.
Por otra parte, el sistema ideado aleja la
posibilidad de las entidades "in bonis" de obtener créditos,
pues aun aquellos acreedores que cuenten con garantías reales, como los
prendarios e hipotecarios, en caso de insolvencia, dentro de este régimen,
quedarían incluidos en una moratoria legal de tres años, que puede
extenderse a nueve
2.1. En
verdad, mirada como una salida inmediata a los problemas de los clubes en
quiebra resultará eficaz, ya que de alguna manera, y salvo circunstancias
adversas puntuales, se podrá evitar el cierre inmediato del club
concursado, "descomprimir" la situación conflictiva creada,
entre otros, en los casos del Racing Club, Deportivo Español, Temperley,
Talleres de Remedios de Escalada y alguno más. Y en el mejor de los casos
prolongar el proceso de administración fiduciaria durante los plazos que
hemos señalado más arriba.
En ambos casos será factor de paz social. Pero habrá
que ver qué piensan los acreedores, luego de repasar su articulado.
2.2. No
está prevista, como sería deseable, una instancia que permita prevenir
la insolvencia de las entidades que se encuentren en dificultades económicas,
y aun en cesación de pagos, sin haber llegado a la instancia judicial.
Queda desvirtuado así el título de la ley, enunciada como "Régimen
especial de administración de las entidades deportivas 'con dificultades
económicas', fideicomiso de administración con control judicial".
Como veremos, para la aplicación de la ley, las
entidades deben estar en cesación de pagos y pasar inevitablemente por
las "horcas caudinas" del concursamiento o de la quiebra
judicial, y recién entonces podrá entrar en la órbita de este salvataje.
Claro que mientras el club que se encontrare en
cesación de pagos, o tuviere dificultades económicas o financieras de
carácter general, pero no esté concursado judicialmente, podrá intentar
el procedimiento del "Acuerdo preventivo extrajudicial" previsto
por los artículos 69 a 76 de la ley 24522 de concursos y quiebras, pues
en este aspecto nada ha innovado la nueva ley.
2.3.
Tampoco impide el nuevo régimen acudir previamente al mecanismo del
llamado "gerenciamiento", que sobre la base de la resolución de
la Asociación del Fútbol Argentino del 7 de marzo de 2000 permite a los
clubes afiliados obtener una financiación por parte de terceros
inversores a través de un convenio como el celebrado por el Quilmes Atlético
Club con el inversor "Desarrollo Futbolístico Argentino SA".(2)
Claro que le será difícil obtenerlo, dado que toda
garantía quedaría consolidada y sujeta a moratoria legal en caso de
insolvencia.
3. LA NUEVA
NORMATIVA
Según el artículo 1º de la ley deben sumarse los
siguientes requisitos que podemos llamar sustanciales:
3.1. De carácter
subjetivo
a) Debe tratarse de asociaciones
civiles, de primer grado, es
decir, entidades de base, de las que asocian individuos y no federaciones de segundo grado (como las ligas) que
agrupan entidades, aunque se llamen "asociaciones" como la AFA.
Ni tampoco confederaciones (de tercer grado).
b) Cualquiera sea la denominación que adopten, la
mayoría se denomina "clubes", pero no faltan las que lo hacen
de otra manera, como la "Asociación Atlética Argentinos Juniors".
3.2. De carácter
objetivo
a) Su objeto debe consistir en la práctica deportiva, en cualquiera de sus modalidades. Aunque en los
hechos la ley está destinada a los clubes de fútbol, también alcanza a
las entidades que practiquen otros deportes.
b) No se distingue entre el deporte aficionado o
profesional ni en su naturaleza o "modalidad", ya sea que
predomine la destreza física como la intelectual.
3.3. Situación
concursal
a) Debe encontrarse con quiebra
decretada. Si bien en esta primera disposición no cabe otra
alternativa, en el artículo 6º se reconoce la legitimación de las
autoridades de las entidades que se encuentren en concurso
preventivo para continuar el trámite bajo las disposiciones de la
misma ley. En tal supuesto deberán presentar ante el juzgado
interviniente la ratificación de la asamblea de asociados dentro de los
60 días.
b) Sobre este punto conviene puntualizar: 1) que tal
conducta de las autoridades del club supone su desplazamiento y reemplazo
por el órgano fiduciario; 2) que los acreedores quedan sometidos, sin
recurso alguno, a la ya comentada moratoria.
c) No deben mediar los supuestos previstos en el Título
III, Capítulo VIII, Sección II de la ley 24522, es decir, aquellos en
los que el juez debe declarar la clausura del procedimiento por falta de
activo (art. 232 con los efectos del art. 233, LC).
d) En el texto definitivo no se incluyen las
entidades "en condiciones legales de decretarse" (la quiebra)
como lo hacía la versión original, que fue criticada por su imprecisión.
4. LOS
OBJETIVOS DE LA LEY
Tanto de los fundamentos legislativos del proyecto
como del artículo 2º de la ley, resulta que el objetivo prioritario de
la ley es proteger al deporte como
derecho social [art. 2º, inc. a)].
La continuidad de las actividades de tales entidades,
y no su desaparición, tendrá como efecto [inc. b)] generar ingresos
genuinos en beneficio de los acreedores, a
quienes se garantizara el derecho a la percepción de sus créditos [inc.
d)] y de los trabajadores de las mismas.
Además, la propuesta de la ley es superar el estado
de insolvencia [inc. e)] y recobrar el normal desempeño institucional de
la entidad [inc. f)].
¿Y cuál es el medio propuesto para lograrlos? una
administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada
judicialmente.
En este punto se encuentra el epicentro de todo el
proceso, o la piedra angular del sistema. Su éxito dependerá de la
correcta organización y eficiente desempeño del fideicomiso proyectado.
5. AMBITO
DE VIGENCIA
a) Territorial:
Por tratarse de una ley del Congreso, complementaria del régimen
concursal, tiene alcance nacional y rige en todo el país.
b) Temporal:
Será conforme a la normativa de los artículos 2º y 3º del Código
Civil y su aplicación será inmediata. (art. 27).
c) Objetivo: La
normativa es de orden público y, en caso de ser aplicada (ya veremos
cuando ocurre), el fideicomiso creado por la ley producirá efectos sobre
la totalidad de los bienes que
integran el patrimonio de los deudores.
En el caso de los clubes de fútbol profesionales,
sin duda lo integran los derechos "patrimoniales" sobre los
jugadores (corrientemente llamados "federativos", aunque éstos
aluden a la relación de registro o fichaje con el club).
Se advierte que si el jugador ha sido formado por el
propio club, el valor de tales derechos no figura en los balances, caso
comprendido en el problema relativo a la contabilización de los activos
intangibles, de los que nos hemos ocupado en otra colaboración.(3)
d) Exclusiones:
Quedan a salvo las establecidas respecto de bienes determinados.
Estas exclusiones pueden ser las previstas en los
actos administrativos por los cuales se han donado o transferido por
cualquier título a los clubes bienes con cláusulas que limitan su
enajenación, tales como donaciones con cargos referidos a su finalidad
específicamente social o deportiva.
Si el fideicomiso
de algún modo reemplaza al desapoderamiento,
se podría atender al criterio del artículo 108 de la ley de concursos y
quiebras en los pocos supuestos aplicables a una persona de existencia
ideal.
e) Jurisdiccional:
Será juez competente el que entienda en las quiebras decretadas o en la
apertura del concurso preventivo (art. 4º).
6.
APLICACION
Si bien el artículo 5º mantiene la aplicación de
oficio a las quiebras decretadas, cualquiera sea el estado del proceso, el
texto definitivo contiene una importante innovación que no figuraba en el
texto original.
En efecto, será aplicada siempre y cuando "la
autoridad judicial", vale decir, el juez merituare prima facie la
existencia de patrimonio suficiente
para la continuación de la explotación.
Por otra parte, no parece equitativo ni procedente
requerir el parecer a un funcionario cuyo informe positivo va a
significarle irremediablemente la cesación de sus funciones, ya que
conforme a lo dispuesto en el artículo 7º todos los funcionarios y
empleados del concurso son
desplazados a partir de la designación del órgano fiduciario.
La solución puede lograrse con la intervención de
los peritos "judiciales" prevista en el artículo 21, si es que
corresponde (ver pto. 21).
7. LOS
ORGANOS INSTITUCIONALES
Sufren éstos igual desplazamiento, no estando
prevista su legitimación residual a los fines del artículo 110 de la ley
de concursos y quiebras, situación de suma gravedad que impide a la
entidad sometida al fideicomiso (fallida o no) toda participación en los
incidentes y en el proceso mismo, y lesiona notoriamente su derecho de
defensa.
También son desplazados todos aquellos que no tengan
designación expresa por el órgano fiduciario.
Se discute si la separación alcanza al interventor
designado por la autoridad de contralor.
8.
PUBLICIDAD
Dentro de las 24 horas de dictado el auto (que admite
el fideicomiso) se publicarán edictos, conteniendo los datos del deudor y
del órgano fiduciario, con las pautas de los artículos 27 y 28 de la ley
de concursos y quiebras.
9. EL
FIDEICOMISO
9.1. Creación
El artículo 8º instituye el fideicomiso de
administración a los efectos de administrar a las entidades referidas en
el artículo 1º.
Se trata de una nueva figura jurídica, al que según
el artículo 26 le serán aplicables las disposiciones de la ley 24441 en
cuanto no se opongan a la misma ley.
9.2.
ESTRUCTURA
Se debe inferir, en consecuencia, que por imperio de
la ley y la decisión judicial el rol de fiduciante
corresponde a la entidad deportiva propietaria de los bienes
fideicomitidos, el de fiduciario,
al órgano que en cada caso es creado al efecto, y el de beneficiarios
a los acreedores y trabajadores, a quienes la ley se propone proteger.
Cumplido su cometido, el fiduciario deberá
transferir los bienes fideicomitidos (en el estado en que se encuentren),
al fiduciante, es decir, a la entidad administrada (art. 1º, L. 24441).
9.3. El órgano
fiduciario
a) Integración:
Se compone de tres miembros: un abogado, un contador y un experto en
administración deportiva.
b) Funcionamiento:
Actuarán en forma conjunta, es decir, como cuerpo colegiado. Es
controlado judicialmente, lo que en la práctica supone actuar a través
del respectivo expediente.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple
(siendo tres, equivale a mayoría absoluta), deberán ser fundadas y
suscriptas. Constarán en actas y estarán sujetas a la aprobación
judicial.
No obligan al juez, ya que éste podrá apartarse,
pero sus decisiones son apelables al solo efecto devolutivo.
9.4. Designación
Serán designados por el juez, mediante sorteo de una
nómina de aspirantes inscriptos en registros especiales, llevados por la
Secretaría de Deportes de la Nación y por las autoridades competentes de
cada jurisdicción.
Queda en pie el problema de la designación inmediata
de los miembros de los órganos fiduciarios, cuando todavía no están
habilitados los registros, ni hay por consiguiente, inscriptos para
sortear.
a) Inscripción:
Podrán inscribirse en los registros los profesionales con 10 años como mínimo
de antigüedad en la matrícula, que tengan ejercicio activo de la profesión,
y los reconocidamente especializados en administración y gestión
deportiva.
b) Requisitos:
Deben acreditar buena conducta, no
haber integrado el gobierno de la entidad en las tres últimas
administraciones ni haber sido candidato, no tener intereses económicos
incompatibles con los de los acreedores y asociados, y ser preferentemente
asociado con una antigüedad mínima de 10 años.
9.5. Alcances
de la gestión
Será determinada por el juez, quien podrá
removerlos en sus funciones y aplicarles sanciones por resolución
apelable al solo efecto devolutivo.
9.6.
Responsabilidad personal
Deben cumplir sus funciones con la prudencia y la
diligencia de un buen hombre de negocios, criterio éste que resulta
reiterativo.
Responderán solidaria e ilimitadamente por los daños
y perjuicios que causaren por su culpa y/o dolo. Como medida cautelar el
juez podrá separarlos del cargo, resolución que también será apelable
al solo efecto devolutivo.
9.7. Comité
asesor honorario
Es un órgano optativo que podrá conformar el órgano
fiduciario con no más de cinco asociados que no hayan integrado las tres
últimas comisiones directivas. Se les podrá solicitar opinión fundada
por escrito.
10.
CONSOLIDACION DEL PASIVO
En esta etapa se determina la composición de la masa
pasiva.
10.1.
Procedimiento
La determinación la llevará a cabo el órgano
fiduciario (art.13) de conformidad con el procedimiento establecido en los
artículos 32 a 38 de la ley de concursos y quiebras [art. 15, inc. d)].
El órgano fiduciario deberá dictaminar respecto de
todas las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios
contra las entidades sobre las que haya recaído sentencia de quiebra
posterior a la sanción de la ley (ver pto. 14).
10.2. Créditos
comprendidos
1. Los verificados y declarados admisibles, con
o sin privilegios. Vale decir que la consolidación del pasivo incluye
también los créditos con garantías reales, como los prendarios e
hipotecarios, que pierden así la facultad de ejecutar sus créditos
mediante el "concurso especial" previsto en la ley de concursos
y quiebras por los artículos 21 (en el concurso preventivo) y 126 (en la
quiebra).
2. Los verificados por vía incidental.
3. Deudas con los funcionarios y empleados de la
quiebra y aun de los que actuaron en concursos preventivos precedentes.
4. Honorarios de los letrados y peritos de parte o
judiciales.
Las resoluciones que se dicten producirán los
efectos del artículo 37 de la ley de concursos y quiebras, es decir, cosa juzgada salvo dolo.
10.3. Pronto
pago
El pago de los sueldos, exclusivamente, tendrá el
beneficio del pronto pago previsto por el artículo 16 de la ley de
concursos y quiebras referente al concurso preventivo.
Se excluyen otros créditos laborales, primas y
premios y demás rubros previstos en la ley de contrato de trabajo (art.
17).
11. FUERO
DE ATRACCIÓN
El juzgado interviniente atrae todas las acciones
incoadas o a iniciarse en contra de las entidades objeto del fideicomiso
(art. 13 "in fine").
12.
ANOTACIONES
Se ordenará la anotación de la constitución del
fideicomiso en todos los registros donde conste la inscripción de los
bienes muebles, inmuebles y derechos de las referidas entidades.
13.
NOTIFICACIÓN
La aplicación de la ley será notificada al
organismo estatal competente encargado del control y fiscalización de las
entidades involucradas. En este caso se está refiriendo a la Inspección
General de Justicia, en la Capital Federal, y a los organismos similares
de las Provincias.
14.
OBLIGACIONES DEL ORGANO FIDUCIARIO
14.1. Le
corresponde la administración de los bienes que le son confiados sobre la
base de la confianza y la buena fe, debiendo respetar los principios de
prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos.
14.2. No
deberá generar nuevos pasivos, aspiración esta muy plausible que tiene
su correlato en el artículo 190, inciso 2), de la ley de concursos y
quiebras para la continuación de la administración de la empresa
fallida, pero muy difícil de cumplir para una entidad que ha llegado al
estado de insolvencia precisamente por la existencia de un pasivo
imposible de enfrentar con los medios regulares de pago.
14.3. Se
le impone el deber de obrar con prudencia y con la diligencia de un buen
hombre de negocios (regla del art. 59, L. 19550).
14.4.
Elaborar un presupuesto anual de ingresos y egresos, del que no podrá
apartarse salvo en caso fortuito o de fuerza mayor y decisión judicial.
14.5. Designar
personal técnico y administrativo (tiene más autonomía que el síndico
en la administración de la empresa fallida).
14.6. Toda
contratación que supere el giro ordinario se hará por licitación.
14.7.
Presentar al juez un informe trimestral y rendir cuentas puntualmente.
15.
VERIFICACION DE CREDITOS
Dentro del artículo 15, que incluye las obligaciones
del órgano fiduciario, se encuentra la determinación de las deudas
existentes contra la entidad deportiva, el que será llevado a cabo por el
órgano fiduciario de conformidad con las disposiciones del Título II,
Capítulo III, Sección III de la ley 24522, es decir, conforme a los artículos
32 a 38.
Este período informativo sigue los pasos que son
comunes en los procesos verificatorios concursales.
16.
RESPONSABILIDAD DE TERCEROS
16.1.
Incumbe al órgano fiduciario iniciar sumarios administrativos a las tres
últimas administraciones, debiendo dictar resolución dentro del plazo de
90 días.
El Foro "Derecho y Deporte", en su
respuesta a la Comisión de Deportes del Senado, observó esta delimitación
a tres administraciones, por considerar que las responsabilidades deben
regirse por los plazos de prescripción.
16.2. En
su caso deberá iniciar las acciones judiciales pertinentes. ¿Podrá
querellar? Este problema que se suscita respecto del síndico concursal no
se presenta aquí por la naturaleza del órgano fiduciario que es
propietario de los bienes, aunque su dominio sea menos pleno o imperfecto,
según el artículo 2507 del Código Civil.(4)
17.
RETRIBUCIÓN
Las tareas de los integrantes del órgano fiduciario
serán remuneradas. Recibirán los honorarios que el juez les regule según
la índole de su labor y la importancia de las tareas realizadas, conforme
con el criterio de la ley de concursos y quiebras y con exclusión de
cualquier otro arancel (art. 16).
18.
DISTRIBUCIÓN
La distribución del producido por la realización de
los bienes fideicomitidos y "del porcentaje de ingresos generados a
favor de los acreedores" podrá realizarse hasta dos veces en el
transcurso de cada ejercicio (art. 18).
Las sumas parciales a distribuir las determinará el
juez sobre la base de los informes del órgano fiduciario y de los peritos
"judiciales".
Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en
la misma proporción que la relación existente entre el monto a
distribuir y el activo realizable.
El efecto cancelatorio (¿la quita?) no podrá
superar el sesenta por ciento del valor nominal del pasivo.
Este régimen no alcanza a los beneficiarios del
pronto pago.
Surgen fuertes dudas, entre otros aspectos de este
procedimiento, acerca del carácter imperativo de la proporcionalidad de
las distribuciones parciales (¿si
hay fondos no se puede pagar toda la deuda?) y del alcance de la
limitación del efecto cancelatorio, que parece sugerir que nunca habrá
una quita mayor del 60%.
19.
TITULACION
Bajo el epígrafe "Emisión de los certificados", el artículo 19 regula la "titulación"
o "securitización" del pasivo consolidado. El uso del artículo
"los" parece referirse a certificados previstos en alguna norma
anterior, como ocurre en la ley 24441, cuyo artículo 21, fuente del que
tratamos, se refiere a "los" certificados de los artículos 19 y
20.
Los certificados serán nominativos y podrán
negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses y
deberá constar en ellos el régimen cancelatorio previsto en esta
normativa.
Quedan libradas a la reglamentación las demás
condiciones de emisión y las enunciaciones que deben contener para
identificar el fideicomiso al que pertenecen con breve descripción de los
derechos que confieren, párrafo este tomado del artículo 21 de la ley
24441.
Se entiende que la garantía de tales certificados
está dada por el patrimonio del fideicomiso, o sea, la masa activa de sus
bienes, entre los cuales puede haber alguno afectado por prenda o
hipoteca, de modo que al emitirlos deben hacerse las pertinentes
distinciones.
20. ACTOS
DE DISPOSICIÓN
Los actos de disposición de bienes del órgano
fiduciario deberán ser autorizados por el juez, que se expedirá dentro
de los cinco días de formulado el requerimiento. Este requisito comprende
la transferencia de derechos
federativos, lo que en términos futbolísticos significa que todo pase
de jugadores de la entidad necesita autorización judicial.
21. PERITOS
"JUDICIALES"
El juez nombrará a los peritos necesarios
pertenecientes a la oficina de "peritos judiciales" para que
emitan a su requerimiento informes
periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa, económica
y patrimonial.
Deberán opinar especialmente sobre los resultados de las enajenaciones y otros actos de disposición
concluidos, lo que debe entenderse, como lo dice a continuación, sobre
"el origen y aplicación" de los fondos percibidos.
La ley pone aquí, en cabeza de los miembros del
"Cuerpo de peritos contadores oficiales", algo así como una auditoría externa de las entidades involucradas en el fideicomiso.
Además corresponde a estos peritos
"judiciales" -en rigor oficiales-
asesorar al juez acerca de la suficiencia del patrimonio de la entidad
para continuar con la explotación (ver pto. 6).
22.
DURACION DEL FIDEICOMISO
El fideicomiso tendrá una duración de tres años
renovables por resolución judicial hasta el máximo de nueve años (art.
22).
Esto significa introducir una moratoria legal, que
comprende incluso a los créditos con garantías reales
23.
LIQUIDACION DE LA ENTIDAD
Cumplido el plazo de tres años, el juez analizará
la continuidad del fideicomiso o su liquidación (art. 23).
Decidida la liquidación determinará la forma de
llevarla a cabo y designará a los encargados de hacerla, que podrán ser
los mismos fiduciarios.
Entendemos que en este supuesto deben cumplirse las
normas de liquidación y distribución previstas en el Capítulo VI, Título
IV de la ley de concursos y quiebras, referentes a la "Realización
de los bienes" (Sec. I), y al "Informe final y distribución"
(Sec. II).
24.
CAUSALES
Son ellas: la no generación de recursos: a) para
atender el giro ordinario de la entidad o b) para conformar la masa a
distribuir a favor de los beneficiarios.
En tales supuestos toda entidad deportiva sometida a
una administración deficitaria está llamada a desaparecer.
Aquí se advierte la debilidad del sistema cuando no
puede subsistir con sus propios ingresos, y sugiere las siguientes
alternativas:
¿No está facultada la entidad para acudir a
recursos externos?
¿No le cabe ya el avenimiento con sus acreedores?
Pensamos que ambas cuestiones merecen una respuesta
afirmativa, en salvaguarda, precisamente, de los fines tenidos en cuenta
por la ley.
25.
EXTINCION DEL FIDEICOMISO
Están previstas como causales de extinción del fideicomiso (pero no de la entidad):
a) El cumplimiento de los
objetivos propuestos en el artículo 2º (ver pto. 4).
b) La imposibilidad de generar
los recursos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior.
Claro que en este caso se produciría también la extinción de la
entidad, si no fuera aplicable alguno de los criterios que dejamos
expuestos como alternativa.
c) El cumplimiento del plazo
legal. En este supuesto ¿qué pasa con la entidad? ¿Queda librada a su
suerte? ¿Cuál será la situación de los tenedores de los certificados?
26. EFECTOS
DE LA EXTINCION
a) En el supuesto del primer caso, si se han cumplido
los objetivos, en un plazo no mayor de noventa días se dispondrá la
elección de nuevas autoridades de la entidad.
b) En los otros dos supuestos, se proseguirá el
proceso conforme al régimen de la ley de concursos y quiebras.
27.
DISPOSICIONES APLICABLES
En todo lo que no se opongan a la presente ley, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
1. El Código Civil.
2. Las leyes 22315 (organización
de la IGJ); 24441 (debe entenderse el Tít. I referido al fideicomiso),
24522 (concursos y quiebras).
3. Las leyes y decretos
provinciales de policía en materia asociativa.
4. Los códigos procesales
vigentes en cada jurisdicción.
28. LEY DE
ORDEN PUBLICO. VIGENCIA
Al régimen previsto en el artículo 27 nos hemos
referido en el punto 5.
29. DISPAR
REPERCUSION PERIODISTICA
Las páginas especializadas en temas deportivos se
hicieron eco de inmediato de la sanción de la ley, refiriéndola
directamente a los clubes de fútbol.
29.1. En
el diario "Clarín", del viernes 7 de julio es noticia de tapa, y en el interior tituló una página
"Clubes en crisis", "Racing se salva del cierre",
poniendo el acento sobre la sanción unánime de la Cámara de Diputados,
que evitará también la liquidación del Club Deportivo Español.
29.2.
"La Nación Deportiva", del 8 del mismo mes, en su página 2
titula la columna de Maximiliano Boso: "Los clubes no están a
salvo", porque además de la ley sigue haciendo falta gente idónea,
pujante, imaginativa y honesta.
En la página siguiente comenta favorablemente el
nuevo panorama que se abre a los clubes en quiebra y trae una columna a
cargo del senador Hugo Sager, titulado "Una nueva herramienta".
El mismo tema es retomado, refiriéndolo a Racing, el día 14 de julio.
29.3. En
sentido inverso, un editorial del diario "La Nación" juzga a la
ley como un "benevolente e injustificado régimen de excepción"
a favor de los clubes de fútbol, mientras que muchísimas empresas
productivas de todo el país están afrontando críticas situaciones de
quebranto, libradas a sus propios recursos.(5)
Consideramos inaceptable este punto de vista, en
cuanto equipara con las empresas mercantiles a las instituciones
deportivas, sin fines de lucro, todas las cuales en mayor medida cumplen
una importante función social.
CONCLUSIONES
1. Es positivo el intento de buscar una salida
legislativa destinada a zafar de la grave situación por la que atraviesan
los clubes de fútbol en quiebra, que hemos reseñado en el punto 1.1.
2. No resulta congruente con los derechos de los
acreedores la consolidación del pasivo, incluso de los que gozan de
garantías reales, durante un plazo de
moratoria legal que puede durar de tres a nueve años.
3. La emisión de certificados o "titulación"
del pasivo puede mitigar este efecto, pero la reglamentación prevista en
el artículo 19 debe disponer que los créditos privilegiados aparezcan en esos títulos reconocidos con sus preferencias.
4. La eventual congelación del pasivo para el caso
de falencia ha de ser factor disuasivo para el crédito de las entidades
deportivas "in bonis".
5. El desplazamiento de las autoridades estatutarias
y la negativa de toda legitimación residual suponen una lesión al
derecho de defensa de la entidad.
6. No está del todo articulada la inserción del
sistema dentro de la legislación concursal, tal como la posibilidad de un
eventual avenimiento con los acreedores, o los demás supuestos
de conclusión de la quiebra
previstos por los artículos 225 a 229 de la ley de concursos y quiebras.
7. No es claro el mecanismo de distribución de
fondos dispuesto en el artículo 18. Este y el anterior son los puntos más
oscuros de la ley.
8. El mecanismo fiduciario organizado resulta
complejo, y tal vez innecesario, pues los mismos fines pudieron alcanzarse
mediante una regulación especial para las entidades deportivas del régimen
de desapoderamiento y continuación de la empresa en marcha. Pero sin duda
el sistema le da mayor autonomía
a la administración.
9. Se recarga la tarea tribunalicia, puesto que tal
como está programado el "control judicial" significa la
tramitación ante el juzgado, vale decir, mediante la actuación en el
respectivo expediente.
10. Se saca al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales
de su órbita específica para asignarle tareas de auditoría externa del
fideicomiso.
11. Se nota la ausencia de un procedimiento preventivo especial, al que puedan acudir las
instituciones deportivas que sufren dificultades económicas, precisamente
para evitar la insolvencia.
12. Alguna imprecisión en el lenguaje técnico no
alcanza a quitar mérito a la sanción.
[1:] Favier-Dubois,
Eduardo M.: "Problemática jurídica de los clubes
deportivos" - DSE - Nº 133 - diciembre/98 "En torno al concurso
y quiebra de los clubes deportivos, de su precaria continuidad y de los
medios de eventual 'salvataje'" - DSE - Nº 136 - marzo/99
[2:] Ver Nissen, Ricardo A.:
"Gerenciamiento del fútbol profesional. El plan de recuperación"
- LL - 11/7/2000
[3:] Favier-Dubois, Eduardo M.:
"Conflictos y armonías: derecho empresario y registración
contable" - DSE - Nº 138 - mayo/99
[4:] Favier-Dubois, Eduardo M.:
"Las derivaciones penales del concurso y el desempeño de la
sindicatura" - DSE - Nº 146 - enero/00
[5:] Editorial del diario "La Nación" del 18/7/2000, titulado
"Los clubes no son una excepción"
EL
PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE
ERREPAR , TOMO XII, AGOSTO/00
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