APROXIMACIÓN A UNA FIGURA NOVEDOSA: EL FIDEICOMISO CONCURSAL (O "SALVATAJE" DE LOS CLUBES DE FÚTBOL)

Por Eduardo M. Favier-Dubois
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08/00

Se examinan virtudes y defectos de la ley 25284, recientemente sancionada por el Congreso de la Nación, por la cual se instituye una administración fiduciaria, controlada judicialmente, aplicable a las entidades deportivas en quiebra.

1.  EL ESTADO DE SITUACIÓN

1.1. La proyección económica y social alcanzada por el deporte en las últimas décadas del siglo, con particular intensidad como actividad profesional, competitiva y en función de espectáculo masivo, ha suscitado numerosos y novedosos problemas jurídicos.

Un caso notorio de desajuste entre la normativa vigente y esta nueva realidad socio-económica lo ha constituido el ordenamiento concursal aplicable a la insolvencia de las entidades deportivas.

Pese al esfuerzo de talentosos magistrados, ha quedado demostrado que la ley 24522 de concursos y quiebras es ineficaz para dar solución a la falencia de los clubes de fútbol, en cuanto impone un régimen liquidatorio imposible de cumplir dentro del perentorio término de cuatro meses, período durante el cual "la empresa" puede continuar funcionando si es ventajoso venderla en marcha [arts. 190, inc. 2), y 217, LC].

La "venta" de un club de fútbol resulta incompatible con el carácter intransferible de su vínculo federativo y con la naturaleza "no negociable" de la relación entre el asociado y la institución. Podrán enajenarse todos sus bienes, pero esto es una cosa distinta.

1.2. En una colaboración anterior comentamos la problemática resultante de aplicar un mismo régimen concursal a todo tipo de deudores, civiles y comerciales, personas particulares y asociaciones sin fines de lucro y sugerimos de pasada alguna solución.(1)

En fecha reciente, la Cámara de Diputados de la Nación ha dado sanción definitiva, y sin modificaciones, a un proyecto originado en la Comisión de Deportes de la Cámara Alta, impulsado por los senadores Hugo Abel Sager y Augusto Alasino, con la adhesión del senador Horacio A. Zalazar (S. 1134/99), que incorporó su firma al proyecto original (S. 1035/99).

Quedó así sancionada la ley 25284, por la cual, mediante la administración fiduciaria de las instituciones deportivas concursadas o en quiebra, trata de aventar el aspecto más urticante de la cuestión, que, tal como queda dicho, es la liquidación y cierre de un club deportivo.

2.  APRECIACIÓN GENERAL 

Algunos aspectos técnicos y funcionales son merecedores, por cierto, de algunos reparos. El grupo de abogados que integramos el denominado "Foro Derecho y Deporte", con fecha 24 de agosto de 1999, elevó un dictamen a la Comisión de Deportes del Senado, en el cual se le hacían conocer algunas observaciones referidas a la concepción doctrinaria del deporte y se le cuestionaba el tratamiento de las entidades deportivas en un rango patrimonial similar al de las entidades mercantiles, dotadas de mayores posibilidades de generar recursos y de obtener financiación.

En verdad el texto aprobado por el Congreso difiere en parte del que fuera su versión original, pero, como veremos, algunas imperfecciones subsisten.

Soslaya así otras causas exógenas que inciden en gran medida y que nosotros detallamos en nuestra colaboración citada, junto a las cuales se cuenta por cierto el manejo inadecuado, pero este factor se suma a una serie de otros muchos de índole socio-económica y financiera, que la nueva ley de ninguna manera apunta a remover o solucionar.

Por otra parte, el sistema ideado aleja la posibilidad de las entidades "in bonis" de obtener créditos, pues aun aquellos acreedores que cuenten con garantías reales, como los prendarios e hipotecarios, en caso de insolvencia, dentro de este régimen, quedarían incluidos en una moratoria legal de tres años, que puede extenderse a nueve

2.1. En verdad, mirada como una salida inmediata a los problemas de los clubes en quiebra resultará eficaz, ya que de alguna manera, y salvo circunstancias adversas puntuales, se podrá evitar el cierre inmediato del club concursado, "descomprimir" la situación conflictiva creada, entre otros, en los casos del Racing Club, Deportivo Español, Temperley, Talleres de Remedios de Escalada y alguno más. Y en el mejor de los casos prolongar el proceso de administración fiduciaria durante los plazos que hemos señalado más arriba.

En ambos casos será factor de paz social. Pero habrá que ver qué piensan los acreedores, luego de repasar su articulado.

2.2. No está prevista, como sería deseable, una instancia que permita prevenir la insolvencia de las entidades que se encuentren en dificultades económicas, y aun en cesación de pagos, sin haber llegado a la instancia judicial. Queda desvirtuado así el título de la ley, enunciada como "Régimen especial de administración de las entidades deportivas 'con dificultades económicas', fideicomiso de administración con control judicial".

Como veremos, para la aplicación de la ley, las entidades deben estar en cesación de pagos y pasar inevitablemente por las "horcas caudinas" del concursamiento o de la quiebra judicial, y recién entonces podrá entrar en la órbita de este salvataje.

Claro que mientras el club que se encontrare en cesación de pagos, o tuviere dificultades económicas o financieras de carácter general, pero no esté concursado judicialmente, podrá intentar el procedimiento del "Acuerdo preventivo extrajudicial" previsto por los artículos 69 a 76 de la ley 24522 de concursos y quiebras, pues en este aspecto nada ha innovado la nueva ley.

2.3. Tampoco impide el nuevo régimen acudir previamente al mecanismo del llamado "gerenciamiento", que sobre la base de la resolución de la Asociación del Fútbol Argentino del 7 de marzo de 2000 permite a los clubes afiliados obtener una financiación por parte de terceros inversores a través de un convenio como el celebrado por el Quilmes Atlético Club con el inversor "Desarrollo Futbolístico Argentino SA".(2)

Claro que le será difícil obtenerlo, dado que toda garantía quedaría consolidada y sujeta a moratoria legal en caso de insolvencia.

3. LA NUEVA NORMATIVA 

Según el artículo 1º de la ley deben sumarse los siguientes requisitos que podemos llamar sustanciales: 

3.1. De carácter subjetivo

a) Debe tratarse de asociaciones civiles, de primer grado, es decir, entidades de base, de las que asocian individuos y no federaciones de segundo grado (como las ligas) que agrupan entidades, aunque se llamen "asociaciones" como la AFA. Ni tampoco confederaciones (de tercer grado).

b) Cualquiera sea la denominación que adopten, la mayoría se denomina "clubes", pero no faltan las que lo hacen de otra manera, como la "Asociación Atlética Argentinos Juniors". 

3.2. De carácter objetivo

a) Su objeto debe consistir en la práctica deportiva, en cualquiera de sus modalidades. Aunque en los hechos la ley está destinada a los clubes de fútbol, también alcanza a las entidades que practiquen otros deportes.

b) No se distingue entre el deporte aficionado o profesional ni en su naturaleza o "modalidad", ya sea que predomine la destreza física como la intelectual. 

3.3. Situación concursal

a) Debe encontrarse con quiebra decretada. Si bien en esta primera disposición no cabe otra alternativa, en el artículo 6º se reconoce la legitimación de las autoridades de las entidades que se encuentren en concurso preventivo para continuar el trámite bajo las disposiciones de la misma ley. En tal supuesto deberán presentar ante el juzgado interviniente la ratificación de la asamblea de asociados dentro de los 60 días.

b) Sobre este punto conviene puntualizar: 1) que tal conducta de las autoridades del club supone su desplazamiento y reemplazo por el órgano fiduciario; 2) que los acreedores quedan sometidos, sin recurso alguno, a la ya comentada moratoria.

c) No deben mediar los supuestos previstos en el Título III, Capítulo VIII, Sección II de la ley 24522, es decir, aquellos en los que el juez debe declarar la clausura del procedimiento por falta de activo (art. 232 con los efectos del art. 233, LC).

d) En el texto definitivo no se incluyen las entidades "en condiciones legales de decretarse" (la quiebra) como lo hacía la versión original, que fue criticada por su imprecisión.

4. LOS OBJETIVOS DE LA LEY 

Tanto de los fundamentos legislativos del proyecto como del artículo 2º de la ley, resulta que el objetivo prioritario de la ley es proteger al deporte como derecho social [art. 2º, inc. a)].

La continuidad de las actividades de tales entidades, y no su desaparición, tendrá como efecto [inc. b)] generar ingresos genuinos en beneficio de los acreedores, a quienes se garantizara el derecho a la percepción de sus créditos [inc. d)] y de los trabajadores de las mismas.

Además, la propuesta de la ley es superar el estado de insolvencia [inc. e)] y recobrar el normal desempeño institucional de la entidad [inc. f)].

¿Y cuál es el medio propuesto para lograrlos? una administración fiduciaria proba, idónea, profesional y controlada judicialmente.

En este punto se encuentra el epicentro de todo el proceso, o la piedra angular del sistema. Su éxito dependerá de la correcta organización y eficiente desempeño del fideicomiso proyectado.

5. AMBITO DE VIGENCIA 

a) Territorial: Por tratarse de una ley del Congreso, complementaria del régimen concursal, tiene alcance nacional y rige en todo el país.

b) Temporal: Será conforme a la normativa de los artículos 2º y 3º del Código Civil y su aplicación será inmediata. (art. 27).

c) Objetivo: La normativa es de orden público y, en caso de ser aplicada (ya veremos cuando ocurre), el fideicomiso creado por la ley producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores.

En el caso de los clubes de fútbol profesionales, sin duda lo integran los derechos "patrimoniales" sobre los jugadores (corrientemente llamados "federativos", aunque éstos aluden a la relación de registro o fichaje con el club).

Se advierte que si el jugador ha sido formado por el propio club, el valor de tales derechos no figura en los balances, caso comprendido en el problema relativo a la contabilización de los activos intangibles, de los que nos hemos ocupado en otra colaboración.(3)

d) Exclusiones: Quedan a salvo las establecidas respecto de bienes determinados.

Estas exclusiones pueden ser las previstas en los actos administrativos por los cuales se han donado o transferido por cualquier título a los clubes bienes con cláusulas que limitan su enajenación, tales como donaciones con cargos referidos a su finalidad específicamente social o deportiva.

Si el fideicomiso de algún modo reemplaza al desapoderamiento, se podría atender al criterio del artículo 108 de la ley de concursos y quiebras en los pocos supuestos aplicables a una persona de existencia ideal.

e) Jurisdiccional: Será juez competente el que entienda en las quiebras decretadas o en la apertura del concurso preventivo (art. 4º).

6. APLICACION 

Si bien el artículo 5º mantiene la aplicación de oficio a las quiebras decretadas, cualquiera sea el estado del proceso, el texto definitivo contiene una importante innovación que no figuraba en el texto original.

En efecto, será aplicada siempre y cuando "la autoridad judicial", vale decir, el juez merituare prima facie la existencia de patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

Por otra parte, no parece equitativo ni procedente requerir el parecer a un funcionario cuyo informe positivo va a significarle irremediablemente la cesación de sus funciones, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 7º todos los funcionarios y empleados del concurso son desplazados a partir de la designación del órgano fiduciario.

La solución puede lograrse con la intervención de los peritos "judiciales" prevista en el artículo 21, si es que corresponde (ver pto. 21).

7. LOS ORGANOS INSTITUCIONALES 

Sufren éstos igual desplazamiento, no estando prevista su legitimación residual a los fines del artículo 110 de la ley de concursos y quiebras, situación de suma gravedad que impide a la entidad sometida al fideicomiso (fallida o no) toda participación en los incidentes y en el proceso mismo, y lesiona notoriamente su derecho de defensa.

También son desplazados todos aquellos que no tengan designación expresa por el órgano fiduciario.

Se discute si la separación alcanza al interventor designado por la autoridad de contralor.

8. PUBLICIDAD

Dentro de las 24 horas de dictado el auto (que admite el fideicomiso) se publicarán edictos, conteniendo los datos del deudor y del órgano fiduciario, con las pautas de los artículos 27 y 28 de la ley de concursos y quiebras.

9. EL FIDEICOMISO 

9.1. Creación

El artículo 8º instituye el fideicomiso de administración a los efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo 1º.

Se trata de una nueva figura jurídica, al que según el artículo 26 le serán aplicables las disposiciones de la ley 24441 en cuanto no se opongan a la misma ley. 

9.2. ESTRUCTURA

Se debe inferir, en consecuencia, que por imperio de la ley y la decisión judicial el rol de fiduciante corresponde a la entidad deportiva propietaria de los bienes fideicomitidos, el de fiduciario, al órgano que en cada caso es creado al efecto, y el de beneficiarios a los acreedores y trabajadores, a quienes la ley se propone proteger.

Cumplido su cometido, el fiduciario deberá transferir los bienes fideicomitidos (en el estado en que se encuentren), al fiduciante, es decir, a la entidad administrada (art. 1º, L. 24441). 

9.3. El órgano fiduciario

a) Integración: Se compone de tres miembros: un abogado, un contador y un experto en administración deportiva.

b) Funcionamiento: Actuarán en forma conjunta, es decir, como cuerpo colegiado. Es controlado judicialmente, lo que en la práctica supone actuar a través del respectivo expediente.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple (siendo tres, equivale a mayoría absoluta), deberán ser fundadas y suscriptas. Constarán en actas y estarán sujetas a la aprobación judicial.

No obligan al juez, ya que éste podrá apartarse, pero sus decisiones son apelables al solo efecto devolutivo. 

9.4. Designación

Serán designados por el juez, mediante sorteo de una nómina de aspirantes inscriptos en registros especiales, llevados por la Secretaría de Deportes de la Nación y por las autoridades competentes de cada jurisdicción.

Queda en pie el problema de la designación inmediata de los miembros de los órganos fiduciarios, cuando todavía no están habilitados los registros, ni hay por consiguiente, inscriptos para sortear.

a) Inscripción: Podrán inscribirse en los registros los profesionales con 10 años como mínimo de antigüedad en la matrícula, que tengan ejercicio activo de la profesión, y los reconocidamente especializados en administración y gestión deportiva.

b) Requisitos: Deben acreditar buena conducta, no haber integrado el gobierno de la entidad en las tres últimas administraciones ni haber sido candidato, no tener intereses económicos incompatibles con los de los acreedores y asociados, y ser preferentemente asociado con una antigüedad mínima de 10 años. 

9.5. Alcances de la gestión

Será determinada por el juez, quien podrá removerlos en sus funciones y aplicarles sanciones por resolución apelable al solo efecto devolutivo.

9.6. Responsabilidad personal

Deben cumplir sus funciones con la prudencia y la diligencia de un buen hombre de negocios, criterio éste que resulta reiterativo.

Responderán solidaria e ilimitadamente por los daños y perjuicios que causaren por su culpa y/o dolo. Como medida cautelar el juez podrá separarlos del cargo, resolución que también será apelable al solo efecto devolutivo.

9.7. Comité asesor honorario

Es un órgano optativo que podrá conformar el órgano fiduciario con no más de cinco asociados que no hayan integrado las tres últimas comisiones directivas. Se les podrá solicitar opinión fundada por escrito.

10. CONSOLIDACION DEL PASIVO

En esta etapa se determina la composición de la masa pasiva.

10.1. Procedimiento

La determinación la llevará a cabo el órgano fiduciario (art.13) de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 32 a 38 de la ley de concursos y quiebras [art. 15, inc. d)].

El órgano fiduciario deberá dictaminar respecto de todas las solicitudes de verificación de los créditos y privilegios contra las entidades sobre las que haya recaído sentencia de quiebra posterior a la sanción de la ley (ver pto. 14). 

10.2. Créditos comprendidos

1. Los verificados y declarados admisibles, con o sin privilegios. Vale decir que la consolidación del pasivo incluye también los créditos con garantías reales, como los prendarios e hipotecarios, que pierden así la facultad de ejecutar sus créditos mediante el "concurso especial" previsto en la ley de concursos y quiebras por los artículos 21 (en el concurso preventivo) y 126 (en la quiebra).

2. Los verificados por vía incidental.

3. Deudas con los funcionarios y empleados de la quiebra y aun de los que actuaron en concursos preventivos precedentes.

4. Honorarios de los letrados y peritos de parte o judiciales.

Las resoluciones que se dicten producirán los efectos del artículo 37 de la ley de concursos y quiebras, es decir, cosa juzgada salvo dolo. 

10.3. Pronto pago

El pago de los sueldos, exclusivamente, tendrá el beneficio del pronto pago previsto por el artículo 16 de la ley de concursos y quiebras referente al concurso preventivo.

Se excluyen otros créditos laborales, primas y premios y demás rubros previstos en la ley de contrato de trabajo (art. 17).

11. FUERO DE ATRACCIÓN 

El juzgado interviniente atrae todas las acciones incoadas o a iniciarse en contra de las entidades objeto del fideicomiso (art. 13 "in fine").

12. ANOTACIONES 

Se ordenará la anotación de la constitución del fideicomiso en todos los registros donde conste la inscripción de los bienes muebles, inmuebles y derechos de las referidas entidades.

13. NOTIFICACIÓN

La aplicación de la ley será notificada al organismo estatal competente encargado del control y fiscalización de las entidades involucradas. En este caso se está refiriendo a la Inspección General de Justicia, en la Capital Federal, y a los organismos similares de las Provincias.

14. OBLIGACIONES DEL ORGANO FIDUCIARIO 

14.1. Le corresponde la administración de los bienes que le son confiados sobre la base de la confianza y la buena fe, debiendo respetar los principios de prudencia, austeridad y racionalidad en los gastos.

14.2. No deberá generar nuevos pasivos, aspiración esta muy plausible que tiene su correlato en el artículo 190, inciso 2), de la ley de concursos y quiebras para la continuación de la administración de la empresa fallida, pero muy difícil de cumplir para una entidad que ha llegado al estado de insolvencia precisamente por la existencia de un pasivo imposible de enfrentar con los medios regulares de pago.

14.3. Se le impone el deber de obrar con prudencia y con la diligencia de un buen hombre de negocios (regla del art. 59, L. 19550).

14.4. Elaborar un presupuesto anual de ingresos y egresos, del que no podrá apartarse salvo en caso fortuito o de fuerza mayor y decisión judicial.

14.5. Designar personal técnico y administrativo (tiene más autonomía que el síndico en la administración de la empresa fallida).

14.6. Toda contratación que supere el giro ordinario se hará por licitación.

14.7. Presentar al juez un informe trimestral y rendir cuentas puntualmente.

15. VERIFICACION DE CREDITOS 

Dentro del artículo 15, que incluye las obligaciones del órgano fiduciario, se encuentra la determinación de las deudas existentes contra la entidad deportiva, el que será llevado a cabo por el órgano fiduciario de conformidad con las disposiciones del Título II, Capítulo III, Sección III de la ley 24522, es decir, conforme a los artículos 32 a 38.

Este período informativo sigue los pasos que son comunes en los procesos verificatorios concursales.

16. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS 

16.1. Incumbe al órgano fiduciario iniciar sumarios administrativos a las tres últimas administraciones, debiendo dictar resolución dentro del plazo de 90 días.

El Foro "Derecho y Deporte", en su respuesta a la Comisión de Deportes del Senado, observó esta delimitación a tres administraciones, por considerar que las responsabilidades deben regirse por los plazos de prescripción.

16.2. En su caso deberá iniciar las acciones judiciales pertinentes. ¿Podrá querellar? Este problema que se suscita respecto del síndico concursal no se presenta aquí por la naturaleza del órgano fiduciario que es propietario de los bienes, aunque su dominio sea menos pleno o imperfecto, según el artículo 2507 del Código Civil.(4)

17. RETRIBUCIÓN 

Las tareas de los integrantes del órgano fiduciario serán remuneradas. Recibirán los honorarios que el juez les regule según la índole de su labor y la importancia de las tareas realizadas, conforme con el criterio de la ley de concursos y quiebras y con exclusión de cualquier otro arancel (art. 16).

18. DISTRIBUCIÓN 

La distribución del producido por la realización de los bienes fideicomitidos y "del porcentaje de ingresos generados a favor de los acreedores" podrá realizarse hasta dos veces en el transcurso de cada ejercicio (art. 18).

Las sumas parciales a distribuir las determinará el juez sobre la base de los informes del órgano fiduciario y de los peritos "judiciales".

Cada distribución tendrá efecto cancelatorio en la misma proporción que la relación existente entre el monto a distribuir y el activo realizable.

El efecto cancelatorio (¿la quita?) no podrá superar el sesenta por ciento del valor nominal del pasivo.

Este régimen no alcanza a los beneficiarios del pronto pago.

Surgen fuertes dudas, entre otros aspectos de este procedimiento, acerca del carácter imperativo de la proporcionalidad de las distribuciones parciales (¿si hay fondos no se puede pagar toda la deuda?) y del alcance de la limitación del efecto cancelatorio, que parece sugerir que nunca habrá una quita mayor del 60%.

19. TITULACION 

Bajo el epígrafe "Emisión de los certificados", el artículo 19 regula la "titulación" o "securitización" del pasivo consolidado. El uso del artículo "los" parece referirse a certificados previstos en alguna norma anterior, como ocurre en la ley 24441, cuyo artículo 21, fuente del que tratamos, se refiere a "los" certificados de los artículos 19 y 20.

Los certificados serán nominativos y podrán negociarse por vía de endoso. En ningún caso devengarán intereses y deberá constar en ellos el régimen cancelatorio previsto en esta normativa.

Quedan libradas a la reglamentación las demás condiciones de emisión y las enunciaciones que deben contener para identificar el fideicomiso al que pertenecen con breve descripción de los derechos que confieren, párrafo este tomado del artículo 21 de la ley 24441.

Se entiende que la garantía de tales certificados está dada por el patrimonio del fideicomiso, o sea, la masa activa de sus bienes, entre los cuales puede haber alguno afectado por prenda o hipoteca, de modo que al emitirlos deben hacerse las pertinentes distinciones.

20. ACTOS DE DISPOSICIÓN 

Los actos de disposición de bienes del órgano fiduciario deberán ser autorizados por el juez, que se expedirá dentro de los cinco días de formulado el requerimiento. Este requisito comprende la transferencia de derechos federativos, lo que en términos futbolísticos significa que todo pase de jugadores de la entidad necesita autorización judicial.

21. PERITOS "JUDICIALES" 

El juez nombrará a los peritos necesarios pertenecientes a la oficina de "peritos judiciales" para que emitan a su requerimiento informes periódicos sobre la marcha de la gestión administrativa, económica y patrimonial.

Deberán opinar especialmente sobre los resultados de las enajenaciones y otros actos de disposición concluidos, lo que debe entenderse, como lo dice a continuación, sobre "el origen y aplicación" de los fondos percibidos.

La ley pone aquí, en cabeza de los miembros del "Cuerpo de peritos contadores oficiales", algo así como una auditoría externa de las entidades involucradas en el fideicomiso.

Además corresponde a estos peritos "judiciales" -en rigor oficiales- asesorar al juez acerca de la suficiencia del patrimonio de la entidad para continuar con la explotación (ver pto. 6).

22. DURACION DEL FIDEICOMISO 

El fideicomiso tendrá una duración de tres años renovables por resolución judicial hasta el máximo de nueve años (art. 22).

Esto significa introducir una moratoria legal, que comprende incluso a los créditos con garantías reales

23. LIQUIDACION DE LA ENTIDAD 

Cumplido el plazo de tres años, el juez analizará la continuidad del fideicomiso o su liquidación (art. 23).

Decidida la liquidación determinará la forma de llevarla a cabo y designará a los encargados de hacerla, que podrán ser los mismos fiduciarios.

Entendemos que en este supuesto deben cumplirse las normas de liquidación y distribución previstas en el Capítulo VI, Título IV de la ley de concursos y quiebras, referentes a la "Realización de los bienes" (Sec. I), y al "Informe final y distribución" (Sec. II).

24. CAUSALES 

Son ellas: la no generación de recursos: a) para atender el giro ordinario de la entidad o b) para conformar la masa a distribuir a favor de los beneficiarios.

En tales supuestos toda entidad deportiva sometida a una administración deficitaria está llamada a desaparecer.

Aquí se advierte la debilidad del sistema cuando no puede subsistir con sus propios ingresos, y sugiere las siguientes alternativas:

¿No está facultada la entidad para acudir a recursos externos?

¿No le cabe ya el avenimiento con sus acreedores?

Pensamos que ambas cuestiones merecen una respuesta afirmativa, en salvaguarda, precisamente, de los fines tenidos en cuenta por la ley.

25. EXTINCION DEL FIDEICOMISO 

Están previstas como causales de extinción del fideicomiso (pero no de la entidad):

a) El cumplimiento de los objetivos propuestos en el artículo 2º (ver pto. 4).

b) La imposibilidad de generar los recursos previstos en el segundo párrafo del artículo anterior. Claro que en este caso se produciría también la extinción de la entidad, si no fuera aplicable alguno de los criterios que dejamos expuestos como alternativa.

c) El cumplimiento del plazo legal. En este supuesto ¿qué pasa con la entidad? ¿Queda librada a su suerte? ¿Cuál será la situación de los tenedores de los certificados?

26. EFECTOS DE LA EXTINCION 

a) En el supuesto del primer caso, si se han cumplido los objetivos, en un plazo no mayor de noventa días se dispondrá la elección de nuevas autoridades de la entidad.

b) En los otros dos supuestos, se proseguirá el proceso conforme al régimen de la ley de concursos y quiebras.

27. DISPOSICIONES APLICABLES 

En todo lo que no se opongan a la presente ley, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. El Código Civil.

2. Las leyes 22315 (organización de la IGJ); 24441 (debe entenderse el Tít. I referido al fideicomiso), 24522 (concursos y quiebras).

3. Las leyes y decretos provinciales de policía en materia asociativa.

4. Los códigos procesales vigentes en cada jurisdicción. 

28. LEY DE ORDEN PUBLICO. VIGENCIA 

Al régimen previsto en el artículo 27 nos hemos referido en el punto 5.

29. DISPAR REPERCUSION PERIODISTICA 

Las páginas especializadas en temas deportivos se hicieron eco de inmediato de la sanción de la ley, refiriéndola directamente a los clubes de fútbol.

29.1. En el diario "Clarín", del viernes 7 de julio es noticia de tapa, y en el interior tituló una página "Clubes en crisis", "Racing se salva del cierre", poniendo el acento sobre la sanción unánime de la Cámara de Diputados, que evitará también la liquidación del Club Deportivo Español.

29.2. "La Nación Deportiva", del 8 del mismo mes, en su página 2 titula la columna de Maximiliano Boso: "Los clubes no están a salvo", porque además de la ley sigue haciendo falta gente idónea, pujante, imaginativa y honesta.

En la página siguiente comenta favorablemente el nuevo panorama que se abre a los clubes en quiebra y trae una columna a cargo del senador Hugo Sager, titulado "Una nueva herramienta". El mismo tema es retomado, refiriéndolo a Racing, el día 14 de julio.

29.3. En sentido inverso, un editorial del diario "La Nación" juzga a la ley como un "benevolente e injustificado régimen de excepción" a favor de los clubes de fútbol, mientras que muchísimas empresas productivas de todo el país están afrontando críticas situaciones de quebranto, libradas a sus propios recursos.(5)

Consideramos inaceptable este punto de vista, en cuanto equipara con las empresas mercantiles a las instituciones deportivas, sin fines de lucro, todas las cuales en mayor medida cumplen una importante función social.

CONCLUSIONES 

1. Es positivo el intento de buscar una salida legislativa destinada a zafar de la grave situación por la que atraviesan los clubes de fútbol en quiebra, que hemos reseñado en el punto 1.1.

2. No resulta congruente con los derechos de los acreedores la consolidación del pasivo, incluso de los que gozan de garantías reales, durante un plazo de moratoria legal que puede durar de tres a nueve años.

3. La emisión de certificados o "titulación" del pasivo puede mitigar este efecto, pero la reglamentación prevista en el artículo 19 debe disponer que los créditos privilegiados aparezcan en esos títulos reconocidos con sus preferencias.

4. La eventual congelación del pasivo para el caso de falencia ha de ser factor disuasivo para el crédito de las entidades deportivas "in bonis".

5. El desplazamiento de las autoridades estatutarias y la negativa de toda legitimación residual suponen una lesión al derecho de defensa de la entidad.

6. No está del todo articulada la inserción del sistema dentro de la legislación concursal, tal como la posibilidad de un eventual avenimiento con los acreedores, o los demás supuestos de conclusión de la quiebra previstos por los artículos 225 a 229 de la ley de concursos y quiebras.

7. No es claro el mecanismo de distribución de fondos dispuesto en el artículo 18. Este y el anterior son los puntos más oscuros de la ley.

8. El mecanismo fiduciario organizado resulta complejo, y tal vez innecesario, pues los mismos fines pudieron alcanzarse mediante una regulación especial para las entidades deportivas del régimen de desapoderamiento y continuación de la empresa en marcha. Pero sin duda el sistema le da mayor autonomía a la administración.

9. Se recarga la tarea tribunalicia, puesto que tal como está programado el "control judicial" significa la tramitación ante el juzgado, vale decir, mediante la actuación en el respectivo expediente.

10. Se saca al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de su órbita específica para asignarle tareas de auditoría externa del fideicomiso.

11. Se nota la ausencia de un procedimiento preventivo especial, al que puedan acudir las instituciones deportivas que sufren dificultades económicas, precisamente para evitar la insolvencia.

12. Alguna imprecisión en el lenguaje técnico no alcanza a quitar mérito a la sanción.

[1:] Favier-Dubois, Eduardo M.: "Problemática jurídica de los clubes deportivos" - DSE - Nº 133 - diciembre/98 "En torno al concurso y quiebra de los clubes deportivos, de su precaria continuidad y de los medios de eventual 'salvataje'" - DSE - Nº 136 - marzo/99
[2:] Ver Nissen, Ricardo A.: "Gerenciamiento del fútbol profesional. El plan de recuperación" - LL - 11/7/2000
[3:] Favier-Dubois, Eduardo M.: "Conflictos y armonías: derecho empresario y registración contable" - DSE - Nº 138 - mayo/99
[4:] Favier-Dubois, Eduardo M.: "Las derivaciones penales del concurso y el desempeño de la sindicatura" - DSE - Nº 146 - enero/00
[5:] Editorial del diario "La Nación" del 18/7/2000, titulado "Los clubes no son una excepción"

EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR , TOMO XII, AGOSTO/00