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Los
beneficios de la seguridad social
de carácter integral e irrenunciable
La
forma de pago de las indemnizaciones por accidentes,
prevista en el decreto 1278/00, es motivo de reflexiones
de la autora, quien critica que no se haya atendido a los
cuestionamientos centrales que se le han efectuado al régimen.
LOS
CONSIDERANDOS
El día
3 de enero de 2001 se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1278/00,
que innova en materia de accidentes de trabajo.
En
los considerandos, se parte de la base de que el sistema impuesto por la
ley 24557 ha mejorado la situación de cobertura de los trabajadores ante
las contingencias ocurridas por causa o en ocasión del trabajo, proveyéndose
inmediatas reparaciones médicas y dinerarias.
Asimismo,
se señala que el régimen adoptado implica una mayor previsibilidad de
costos laborales que deben asumir los empleadores y que, no obstante estos
beneficios, debe reconocerse la existencia de diversos tipos de reclamos
relativos a aspectos regulados en dicho sistema, los cuales son, en parte,
legítimos y han tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones.
Considera
el decreto que entre los aspectos especialmente cuestionados se encuentra
el listado de enfermedades profesionales, así como el procedimiento
establecido para su modificación, la cuantía de las prestaciones
dinerarias y su modalidad de pago, y el tratamiento brindado a los
derechohabientes del trabajador.
En síntesis,
se expresa de manera introductoria que se observa, sobre dichas bases, la
posibilidad de producir modificaciones, incorporando al sistema de riesgos
del trabajo, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de la
prevención, asegurando la participación de los actores sociales tanto al
nivel de la empresa como en el ámbito de cada una de las actividades
productivas.
Es
sobre las bases expuestas precedentemente que el Presidente de la Nación
Argentina, en Acuerdo General de Ministros, produce este decreto de
necesidad y urgencia.
Lo
llamativo es que no se haya advertido que no son los expuestos los
cuestionamientos centrales que se han efectuado al régimen, sino que, por
el contrario, existen otros temas que son no sólo los más criticados por
los especialistas, sino los que han llevado a los jueces a dictar
reiteradas inconstitucionalidades de la ley de riesgos del trabajo (LRT).
Me refiero al artículo 39, que exime a los empleadores de toda
responsabilidad civil frente a los trabajadores o sus derechohabientes,
con la sola excepción del artículo 1072 del Código Civil. También la
limitación de las enfermedades reparables, ya sean éstas muchas o pocas,
la competencia federal para entender en las apelaciones de las comisiones
médicas, la no consideración de la persona del trabajador de manera
integral, y con trato de ente con capacidad de ganancia o no, y la
ausencia de respeto por el precepto constitucional que establece, a través
del artículo 14 bis, que la seguridad social tendrá carácter integral e
irrenunciable.
LA
EMPRESA CRITICA Y EL PLAN DE ACCION
El
artículo 1º del decreto que nos ocupa hace referencia a lo que denomina
"empresa crítica", para el cual la autoridad de aplicación
deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el grado de
cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así
como el índice de siniestralidad de la empresa. Esa categoría especial
de empresa deberá recibir de la aseguradora de riesgos del trabajo un
plan de acción que contemple el cumplimiento de:
a) La evaluación periódica
de los riesgos existentes y su evolución.
b) Visitas periódicas de
control de cumplimiento de las normas de prevención y del mencionado plan
de acción.
c) Definición de las
medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los
riesgos y la siniestralidad.
d) Una propuesta de
capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención.
Siguiendo
la orientación de la ley, el plan de acción queda bajo el control de las
aseguradoras de riesgos del trabajo (ART), que deben denunciar los
incumplimientos de los empleadores a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo.
Esta
última aseveración es coherente con lo preceptuado por el artículo 31
de la LRT, referida a los derechos, deberes y prohibiciones, que señala
que las art denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad
en el trabajo.
En
rigor de verdad, lo que el decreto hace es dar por tierra con los incisos
2), 3), 4) y 5) del artículo 4º de la LRT, que en la práctica
resultaban inaplicables por el vencimiento del plazo máximo de ejecución
del plan de mejoramiento.
De
cualquier manera, la incorporación del concepto de "empresa crítica"
y de "plan de acción" no significan en la práctica adelanto
alguno en materia de prevención.
Cuando
lo que verdaderamente se pretende es prevenir siniestros, corresponde
reducir o eliminar las causas o los factores productores de eventos dañosos.
Para
ello, se hace necesario el incentivo de políticas e inversiones
preventivas, un control férreo sobre las condiciones de trabajo y
sanciones adecuadas ante las omisiones de las normas de seguridad e
higiene.
Nada
de esto surge del decreto dictado, motivo por el cual aparece más como un
conjunto de buenos deseos que como una verdadera norma orientada a
prevenir daños.
Es
curioso observar que se califique una empresa como crítica, se obligue a
formular un plan de acción para ella donde se evalúen riesgos y evolución,
se establezcan visitas de control, etc., y no se prevea sanción alguna
para el caso de incumplimiento.
Por
otra parte, cabría preguntarse si esa empresa llevará para siempre el
calificativo de crítica, o si existen posibilidades no descriptas en la
norma de que deje de serlo.
En
suma, en materia de prevención, una vez más aparece un catálogo de
buenas intenciones, incompleto y sin modalidad operativa alguna, que
garantice la verdadera promoción de medidas demostrativas de que se ha
comprendido que el tema de los accidentes y enfermedades del trabajo
trasciende lo meramente económico, y debe ser analizado desde el campo
social, ético y humanístico.
LAS
ENFERMEDADES PROFESIONALES
El
apartado 2 del artículo 6º de la LRT consideraba enfermedades
profesionales a las que se encuentran incluidas en el listado de
enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo
anualmente. El listado identificará: agente de riesgo, cuadros clínicos
y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad
profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus
consecuencias, en ningún caso serán consideradas resarcibles.
El
decreto en examen lamentablemente ha mantenido la limitación de reclamo,
que, como he dicho desde hace tiempo, implica una posible violación al
principio de igualdad ante la ley; y si se concluyera que el principio está
alterado por una ley, deberíamos ubicarnos en el artículo 28 de la
Constitución Nacional y concluir que la alteración supone jurídicamente,
irrazonabilidad, la cual expresa arbitrariedad.
También
he sostenido, en este sentido, que el cartabón para decidir si una
desigualdad viola o no la Constitución es la razonabilidad, a la cual se
llega como remisión desde el principio de legalidad, lo cual significa
que, para que una ley sea constitucional, tiene que tener un contenido de
justicia: ésa es la razonabilidad.
No
obstante, también resulta llamativo que la modificación que el decreto
establece en el tema de las enfermedades esté referida a que serán
consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa
directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia
de los factores atribuibles al trabajador ajenos al trabajo. De allí en más,
la norma establece las condiciones que deben cumplirse a tal fin,
detallando un trámite que comienza con una petición fundada presentada
por el trabajador.
De
esta manera, las comisiones médicas, ya sean jurisdiccionales o
centrales, aparecen dando contenido a una norma y determinando si un daño
debe repararse o no. Se trata de una delegación legislativa nacida en un
decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo, a favor de
un ente administrativo. El cuadro parece ser casi una cadena de
delegaciones.
El
decreto detalla el curso del trámite a seguir ante la Comisión Médica
Jurisdiccional y, como ya dije, se inicia con la petición del trabajador
ante la misma, dando lugar a una audiencia con los interesados, el
empleador y la ART, garantizando el debido proceso, produciendo, a la vez,
medidas de prueba y emitiendo resoluciones.
En
ese mismo artículo 2º, inciso b), apartado ii), segundo párrafo, se
deja claramente desterrada cualquier posibilidad de consideración de
factores ajenos al trabajo y/o la posible concausalidad en el daño. Claro
está que si se ha invocado la existencia de una enfermedad profesional y
la ART considera que no corresponde al listado, deberá acudirse a la
Comisión Médica Jurisdiccional en los términos del artículo 2º,
inciso b); y si la misma encuentra que la dolencia se ajusta a esos
presupuestos, le indicará a la ART que hasta que se resuelva la situación
de manera definitiva debe brindar al trabajador todas las prestaciones
previstas legalmente.
Inmediatamente,
debe requerirse la intervención de la comisión médica Central para que
convalide o rectifique la opinión. En el primer caso debe, simultáneamente,
fijar el porcentaje de incapacidad a los efectos del pago de las
prestaciones dinerarias.
El
plazo para que se expida la Comisión Médica Central es de treinta días
de recibido el requerimiento y, por otra parte, se decide que cada decisión
queda circunscripta al caso particular, impidiéndose que se modifique el
listado de enfermedades profesionales. Se establece también la
posibilidad de repetición para quienes hubieran efectivizado prestaciones
de cualquier naturaleza ante los responsables de haberlas asumido.
Ya he
señalado mi disenso con la limitación legislativa de las enfermedades y
más aun con la posibilidad de tomas de decisión de organismos no
especializados en temas jurídicos, ajenos al quehacer judicial y con una
visión exclusivamente médica de la cuestión. No obstante, y más allá
de eso, el trámite que el decreto imprime para la pretensión de
resarcimiento en caso de una enfermedad ajena al listado debería haber
tenido en cuenta que el denunciante es un trabajador enfermo, cuyos
recursos y tiempos no parecen contemplarse adecuadamente.
Pero
existe un tema más importante aun, que es la legitimidad constitucional o
no de las comisiones médicas de referencia.
Es
abundante la jurisprudencia y, la doctrina que hace hincapié en la
inconstitucionalidad de dichos organismos y, en este sentido, tengo dicho
que el tema de la atribución legal de facultades judiciales a las
comisiones médicas lleva ineludiblemente a la consideración de la división
de poderes, acogida por nuestra constitución en su aspecto formal, y que
consiste en el reparto de órganos y funciones dentro de un esquema
tripartito que distingue: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial. La división encuentra su fundamento en la seguridad y en el
control.
Hoy
sabemos que existe un puro poder del Estado, que se extiende en el
concierto nacional e internacional como una energía de origen y
supervivencia, pero que esos fines no se logran sin el justo equilibrio
que nace de una pluralidad de funciones desarrollada por una también
diversidad de órganos que no pueden ni deben invadir sus respectivas
competencias.
De la
lectura de la normativa vigente sobre la que no deseo abundar, porque
resulta evidente, se desprende que en la LRT y en este decreto
modificatorio se ha establecido un procedimiento judicial en un ámbito
administrativo dependiente del Poder Ejecutivo y a ello hay que agregar
incluso que estas comisiones médicas, contrariamente a lo que a veces se
cree, no son tribunales administrativos, y aun suponiendo que lo fueran,
su sola existencia indica el desconocimiento de la avanzada doctrina en la
materia.
No
olvidemos que existe un origen francés del derecho administrativo
iberoamericano, que requiere que el control de la actividad administrativa
tenga como eje el control del acto administrativo como estrella del
proceso. Así lo ha enseñado reiteradamente Gordillo y agrega, a ello,
que se trata del llamado carácter revisor del acto administrativo que tenía
la justicia procesal administrativa, pero que en los sistemas
constitucionales contemporáneos como el nuestro, y en el sistema
interamericano internacional de derechos humanos, el eje del sistema de
control es el acceso a la tutela judicial efectiva.
Son
tantas las críticas que se pueden realizar a esta parte de la ley que
resultan sobreabundantes, pero no puedo dejar de señalar que con esta
legislación se afecta la garantía constitucional de los jueces
naturales, edificada sobre la base de dos principios del derecho
constitucional:
a) el principio de unidad
de jurisdicción, que radica en la administración de justicia y
exclusivamente en los órganos del Poder Judicial, con las únicas
excepciones de los fueros reales y de las jurisdicciones especiales;
b) el principio de la
igualdad de todos los individuos ante la jurisdicción, que torna
justiciables a todos por los mismos jueces, eliminando los jueces
especiales a título de privilegio (fueros personales) o de castigo
(jueces ad hoc, comisiones especiales, etc.).
Vienen
a la mente de manera inmediata, por otra parte, el artículo 109 de la
Constitución Nacional, que establece una prohibición no sólo para el
Presidente de la Nación, sino también para quienes de él dependen, y el
artículo 18 del mismo cuerpo normativo que, dentro del principio del
debido proceso, incluye el subprincipio de los jueces naturales como
derecho de cada justiciable, y acceder al juez especializado en el tema,
que en este caso es el Juez del Trabajo, del cual se lo aparta no sólo ab
initio, por lo expuesto, sino también en una posible instancia revisora.
COMPENSACION
DINERARIA ADICIONAL DE PAGO UNICO
Con
un agregado en el apartado 4 del artículo 11 de la ley, efectuado por el
artículo 3º del decreto, se incorpora una compensación dineraria
adicional de pago único.
Así,
y por agregado al artículo 14 de la ley, apartado 2, inciso b), el
damnificado recibirá una prestación adicional de $ 30.000 (treinta mil
pesos).
En el
caso de que se haya declarado el carácter definitivo de la incapacidad
laboral permanente total (IPT), el damnificado recibirá además un
adicional de $ 40.000 (cuarenta mil pesos). También será de igual cifra
en el caso del damnificado declarado gran inválido.
Finalmente,
en el caso de muerte del damnificado, la suma adicional a percibir por los
derechohabientes es de $ 50.000 (cincuenta mil pesos).
Lo
expuesto es en razón de la modificación de los artículos 11, apartado
4, 14, apartado 2, inciso b), artículo 15, apartado 2, y artículos 17 y
18, apartado 1, de la ley.
INGRESO
BASE
El
decreto en estudio modificó el concepto de ingreso base y ya no será la
suma total que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a cotización, sino la suma total de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones con destino al sistema integrado de jubilaciones
y pensiones.
INCAPACIDAD
LABORAL TEMPORARIA
El
decreto modifica el artículo 13 de la ley, referido a la incapacidad
laboral temporaria, estableciendo que el pago de la prestación de pago
mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base y que está a
cargo del empleador durante los primeros diez días, ya no comienza, como
rezaba la ley, a partir de la primera manifestación invalidante, es
decir, el día del hecho, sino a partir del día siguiente al que, por
ejemplo, hubiera ocurrido el accidente. En suma, en el día del hecho no
se abona prestación a cargo de la ART, sino salario.
El
responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y
efectuará las contribuciones correspondientes a los subsistemas de
seguridad social que integran el Sistema Unificado de la Seguridad Social
o los de ámbito provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme
la normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las
asignaciones familiares.
Esta
modificación al artículo 13 de la LRT está impuesta en el artículo 5º
del decreto.
INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL
El
artículo 14 de la ley plantea dos supuestos distintos, correspondiente
cada uno a un inciso de la norma. Ambos sufren modificaciones en atención
a lo establecido por el artículo 6º del decreto.
En el
supuesto de incapacidad permanente parcial provisoria, en el que la ley
anterior hacía referencia a la percepción de una prestación de pago
mensual, cuya cuantía será igual al 70% del valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, con más las
asignaciones familiares, se ha innovado, probablemente por los constantes
cuestionamientos constitucionales que de la norma se hicieron, y se
establece una prestación de pago mensual, cuya cuantía será igual al
valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de
incapacidad, además de las asignaciones correspondientes.
El
70% que imponía la norma anterior fue modificado directamente por el
valor mensual de dicho ingreso base.
Tal
como adelanté, la ley contempla otro supuesto que se plantea cuando se
produce la declaración del carácter definitivo de este tipo de
incapacidad. Me refiero al segundo inciso que, a su vez, se divide en dos
apartados según el porcentaje de incapacidad.
De
tal manera, cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al
50%, se establece una indemnización de pago único, cuya cuantía será
igual a 53 (cincuenta y tres) veces el valor mensual del ingreso base,
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que
resultará de dividir el número 65 (sesenta y cinco) por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Como
se puede observar, la cuantía de la prestación deja de ser igual a 43
veces para ser igual a 53 veces.
Finalmente
se establece un tope para el mismo supuesto, por el cual la suma de pago
en ningún caso puede ser superior a la que resulte de multiplicar $
180.000 (ciento ochenta mil pesos) por el porcentaje de incapacidad.
Para
el caso de que el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% e inferior
al 66%, el decreto también innova y establece una renta periódica
-contratada en los términos de esta ley- cuya cuantía será igual al
valor mensual del ingreso base multiplicado (antes era el 70% del ingreso
base) por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la
retención de aportes de la seguridad social y a contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en
condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.
El
valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será
superior a $ 180.000 (ciento ochenta mil pesos). Deberá adicionarse la
prestación complementaria de $ 30.000 (treinta mil pesos).
INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL
También
en este caso nos encontramos con dos supuestos: en el primero, es decir,
cuando hay provisoriedad, no existe modificación con respecto al monto de
la prestación dineraria. Lo que sí se establece es que las asignaciones
familiares que debe percibir la víctima se otorgarán con carácter no
contributivo. Ello es, en un todo de acuerdo con el artículo 7º de la
ley 24241.
Durante
ese período, el damnificado no tendrá derecho a las prestaciones del
sistema previsional, tal como lo decía el texto anterior, pero ahora se
agrega que se da "sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura
del seguro de salud que le corresponda, debiendo la ART, retener los
aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro organismo que brindare tal
prestación".
Si,
por el contrario, la incapacidad hubiere sido declarada definitiva,
nuevamente el número 43 es cambiado por el 53, en referencia a las veces
del valor mensual del ingreso base y se reitera el tope que establece que
la suma nunca será superior a la cantidad que resulte de multiplicar $
180.000 (ciento ochenta mil pesos) por el porcentaje de incapacidad.
Además
de ello, el damnificado accede al derecho a la compensación dineraria
adicional, a la que ya me refiriera y que en este caso llega a $ 40.000
(cuarenta mil pesos).
LA
AUSENCIA DE LA REFORMA ESPERADA
He señalado
reiteradamente que lo llamativo de esta reforma no es para mí que haya
surgido por medio de un decreto de necesidad y urgencia, más allá de las
consideraciones que al respecto se puedan hacer. Tampoco me llama la
atención el mejoramiento de algunas prestaciones dinerarias, ni lo
referido a la introducción del concepto de empresa crítica y de plan de
acción. Lo que llama poderosamente la atención es que se exprese en los
considerandos que se tienen en cuenta ciertos reclamos formulados, que han
tenido acogida en los tribunales de diversas jurisdicciones del país, y
los aspectos especialmente cuestionados, y no se mencione siquiera la
objeción más difundida y contundente que se haya formulado a la LRT, que
es la limitación del artículo 39 de la misma.
La
enorme cantidad de decisiones judiciales declarando la
inconstitucionalidad de dicha norma hace que cualquier otra modificación
a la ley aparezca carente de la entidad requerida.
Quedan
así curiosamente ausentes de este régimen legal el principio del "alterum
non laedere", el principio del debido proceso y el principio de libre
acceso a la justicia, de rango constitucional.
Si lo
que se ha querido es crear y mantener un subsistema de responsabilidad, no
es malo que así sea; de hecho, existen otros. Lo que no se puede es crear
un subsistema de responsabilidad, desprendido del código civil, dejando
de lado los principios propios de la disciplina a la cual se va a aplicar.
La
lrt genera un subsistema ajeno a los principios del derecho del trabajo y,
por tanto, desconoce la regla básica de elaboración de cualquier
subsistema.
Por
otra parte, el mundo avanza internacionalmente hacia una jerarquización
cada vez mayor del libre acceso a la justicia, dando lugar, de esta forma,
a la vigencia de los tratados de derechos humanos.
El
artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre señala que toda persona puede concurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento
sencillo y breve por el cual la Justicia lo ampare contra actos de
autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente.
No
olvidemos que el libre acceso a la justicia incluye el debido proceso, con
sus subprincipios de jueces naturales y especializados en la disciplina
que se ventila.
Por
otra parte, la doctrina más destacada ve en esta norma, así como también
en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la
existencia de una acción de amparo que no impone los requisitos del artículo
43 de la Constitución Nacional, y que tutela los derechos humanos que, en
la actualidad, son derechos supranacionales operativos.
Vale
decir que estos amparos de derechos humanos, tales como los que incluye a
la LRT, no exigen arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni poseen un
procedimiento reglado, quedando librado el mismo a los jueces competentes,
que podrían aplicar principios de la ley supletoria, aunque no
necesariamente todos.
Las
circunstancias parecen conducirnos a una acción de amparo basada en la
interpretación de consuno entre el artículo 43 de la Constitución
Nacional y los tratados internacionales, que exigen un procedimiento
sencillo y breve.
Mientras
no se abra la vía judicial lisa y llana a los accidentes y enfermedades
del trabajo, aun conviviendo con otro régimen como el de la LRT, la acción
de amparo, en estos términos, parece ser el remedio adecuado.
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administrativo" - Bs. As. - marzo/97 y "Tratado de derecho
administrativo; fundación de derecho administrativo" - Bs. As. -
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Amanda B. y Fernández Madrid, Javier: "La Constitución, su
jurisprudencia y los tratados concordados" - Ed. Errepar - Bs. As. -
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Schick,
Horacio: "Nuevas reformas en materia de accidentes de trabajo.
Inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia" - DLE - Nº
186 - febrero/01 -
Corte,
Néstor y Machado, José: con comentario sobre aspectos
constitucionales de la LRT de Quiroga Lavié, Humberto:
"Siniestralidad laboral" - Ed. Rubinzal-Culzoni - junio/96
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR, TOMO XV, ABRIL/01
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