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I - EL PERIODO DE PRUEBA EN LA
PEQUEÑA EMPRESA
Durante el trámite parlamentario la
extensión del período de prueba varió con relación al plazo previsto en el texto del
proyecto primigenio, pasando de 6 (seis) a 3 (tres) meses.
No obstante esta modificación el plazo de 6 (seis)
meses de prueba se mantuvo para los trabajadores de las pequeñas empresas definidas por
el artículo 83 de la ley 24467, con la posibilidad de ampliarlo por otros 6 (seis) meses
a través de la negociación colectiva, pero en este supuesto reservado a los trabajadores
calificados, en cuyo caso el lapso de ensayo podría alcanzar -como vimos- hasta 12 (doce)
meses de duración.
Creemos que esta última posibilidad,
independientemente del juicio que amerite su extensión, puede provocar algunas
dificultades interpretativas en cuanto a qué se entiende por "trabajadores
calificados". (En el Estatuto de los Trabajadores de España se habla de
"técnicos titulados", mientras que la ley peruana se refiere a los empleos de
"dirección" que parecen ser términos más concretos, ya que la cualificación
entraña una noción variable, pues de hecho podrá estar referida exclusivamente a las
aptitutes técnicas del trabajador, o por el contario es probable su vinculación con el
desempeño de cargos jerárquicios o de dirección que no impliquen necesariamente una
calificación profesional.)
Si bien la norma se remite a la definición que
efectúe el propio convenio, puede ocurrir que ése no lo haga o que propicie una
conceptualización abarcativa de supuestos que no impliquen una verdadera calificación
profesional.
En el primer caso entendemos que la omisión podrá
ser superada en tanto la noción de "trabajador calificado" pueda extraerse del
mismo convenio, de acuerdo a la naturaleza de la actividad regulada.
Con respecto al caso en que se propicie una
extensión del dispositivo convencional procurando abarcar segmentos de operarios que
claramente no posean calificación profesional alguna, la extensión acordada será
susceptible de nulidad, teniendo en cuenta que el inciso 1) del actual artículo 92 bis de
la ley de contrato de trabajo proscribe expresamente el uso abusivo de la figura.
Sobre este aspecto volveremos más adelante.
II - EXCEPCIONES AL PERIODO DE PRUEBA: EL
CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA
Tanto la anterior redacción del artículo
92 bis de la ley de contrato de trabajo, como la actual, expresan que el contrato de
trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba. Por lo tanto siendo el de
temporada un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque de prestación discontinua,
la doctrina mayoritaria señalaba que no existía obstáculo para considerar que aquél
conlleva el período de prueba en la primera contratación.
Sin embargo Babbio opinaba que el
período de ensayo era aplicable, exclusivamente, a los contratos de trabajo por tiempo
indeterminado, en su manifestación más pura, o sea de prestación continua, excluyendo
-por ende- al de temporada.(3)
La reforma exceptuó de la aplicabilidad de la fase
experimental al trabajo de temporada, diciendo que el contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, "...a excepción del contrato de trabajo caracterizado del artículo
96 de la ley de contrato de trabajo 20744..." se entiende celebrado a prueba.
Para algunos esta excepción puede parecer una
discriminación injusta, pues el empleador tiene derecho a probar tanto a un trabajador de
prestación continua como discontinua, pues las razones sustanciales son idénticas tanto
en uno como en otro caso, esto es: verificar las aptitudes del trabajador para su
desempeño en un puesto determinado.
Pero esta decisión no parece irrazonable si se la
compagina con otros aspectos de la reforma, como podría ser -con- cretamente- la
situación de los trabajadores temporales en la pequeña empresa. En efecto, en muchas
actividades la temporada abarca escaso tiempo (vgr. 2 o 3 meses, o incluso menos), a la
vez que en la pequeña empresa el período de prueba se extiende a 6 (seis) meses,
pudiendo alcanzar a un año para los operarios calificados, si así lo establece la
convención respectiva.
Por lo tanto tendríamos que en estos supuestos,
los trabajadores de temporada en una pequeña empresa, de admitirse el período de prueba
en este supuesto, podrían permanecer en esa situación varios años, teniendo en cuenta
los ciclos de actividad y la escasa extensión que pueden tener los mismos, según lo
apuntáramos precedentemente.
III - EL FRAUDE EN LA UTILIZACION DE LA
FIGURA
Uno de los aspectos más salientes de la
ley 25250 se relaciona con las previsiones en torno al posible uso abusivo del período de
prueba. Luego de remarcar enfáticamente la prohibición de contratar un trabajador más
de una vez bajo el período de prueba, agrega "la utilización abusiva del período
de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo".
Las consecuencias en este supuesto son
fundamentalmente dos: por un lado trae aparejada la desaparición del período de prueba
quedando el contrato de trabajo como de tiempo indeterminado puro y simple, efecto que
entendemos también se derivaba del régimen anterior. En segundo lugar, el abuso se
contempla como una infracción susceptible de ser sancionada por la Autoridad de
Aplicación, mediante los mecanismos vigentes para el juzgamiento de las transgresiones al
ordenamiento laboral.
Indudablemente esto se inspira en la idea de
impulsar un mayor control de las relaciones laborales por parte de la Autoridad de
Aplicación, y en especial una apuesta al desarrollo y la vigorización del poder de
policía laboral, prácticamente inexistente en los últimos años.
Hasta aquí la disposición analizada no genera
ningún inconveniente, e incluso se podría interpretar como una reiteración innecesaria
de previsiones ya contenidas en el derecho común (art. 1701, CC.), de aplicación
supletoria a esta disciplina, que prohibe expresamente el uso desviado o el ejercicio
antifuncional de un derecho.
El problema se presenta cuando a renglón seguido
la norma prescribe: "En especial se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratara sucesivamente distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente".
Desde nuestro punto de vista esta prevención puede
dar pie a serios entuertos, o al menos a un comportamiento inhibitorio respecto al empleo
de la figura, toda vez que una utilización regular podría -no obstante- acarrear graves
consecuencias para la empleadora, en virtud del carácter predipuesto de este mecanismo
antifraude, si se realizara una interpretación apegada al texto legal. Veamos: el
período de prueba sólo juega en los contratos de trabajo por tiempo indefinido, es decir
los que corresponden a trabajadores que van a ocupar puestos permanentes. Ahora bien,
puede ocurrir que un empleador que desee llenar una vacante de ese tipo haya incorporado
operarios que luego reemplazó en forma sucesiva, por no haber cubierto sus expectativas.
Visto de esta forma no parece cuestionable que un
empleador "pruebe" a los diferentes postulantes, pues en definitiva ese es el
objetivo del instituto, a la vez que tampoco puede resultar extraño que ninguno de ellos
se haya mostrado apto para el desempeño del cargo.
Sin embargo, una interpretación exegética de la
previsión normativa bajo estudio podría implicar una conducta abusiva del empleador,
habida cuenta que contrató a prueba, sucesivamente, a diferentes trabajadores para cubrir
un mismo puesto.
La situación es delicada si reparamos en que no se
deja margen para el arbitrio judicial y que no existe parámetro alguno, sea temporal o
cuantitativo, para evaluar si ha mediado -o no- un uso abusivo. Obsérvese que la norma se
refiere a la contratación "sucesiva" de diferentes trabajadores para ocupar un
mismo puesto, con lo cual bastaría que un trabajador sustituya a otro (en ambos casos
"a prueba"), cualquiera sea el espacio de tiempo entre una y otra contratación,
en tanto se trate del mismo puesto, para que se configure un posible abuso.
Además la expresión "se considerará
abusiva" está indicando una formulación apriorística insuceptible de rebate, cuyo
resultado no puede ser más perturbador para la seguridad jurídica. Sin embargo creemos
que debe buscarse una interpretación funcional, sin que ello implique una dispensa a la
descuidada técnica utilizada por el legislador:
a) El abuso parte del ejercicio de un derecho en
principio legítimo que se deslegitima por su modo de ejercitarse. Cuando se firma un
contrato no se ejercita un derecho en el sentido estricto de la palabra, aunque en sentido
amplio quepa entender que al suscribirlo se ejercita genéricamente un derecho a la
libertad de hacer o convenir. Pero no es ese el sentido que interesa y que deba traerse a
colación cuando se trata del tema del abuso del derecho. Por eso no es correcto admitir
que al suscribir un pacto contractual pueda cometerse un abuso del derecho.(4)
En otras palabras la sola incorporación de un
empleado "a prueba" no puede convertirse en un comportamiento abusivo, en tanto
no se revele un uso desviado que recién se pondrá de manifiesto con el accionar del
empleador.
b) Por tanto no parece correcto hablar de abuso del
derecho por la mera contratación sucesiva de personal para un mismo puesto de trabajo en
tanto no exista un "uso" antifuncional del derecho de contratar a prueba; o sea,
resulta impropio desconectarlo de la conducta exhibida por el empleador al tomar
trabajadores a prueba o de la finalidad perseguida con ello; máxime cuando el derecho del
trabajo no suministra un concepto de abuso del derecho, siendo menester acudir a las
previsiones del artículo 1071 del Código Civil.(5)
c) Esta norma supone el efectivo ejercicio del
derecho y en tal sentido -como bien lo puntualiza Llambías- la ley establece -incluso-
una doble directiva para determinar cuándo existe un ejercicio abusivo. El primero se
relaciona con la índole del derecho que se ejerce: "Hay abuso de derecho cuando se
lo ejerce contrariando el objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad;
cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado o se contrarían los fines de
su reconocimiento". El segundo criterio se relaciona con el orden moral, entendiendo
que el abuso se configura cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres.(6)
En suma: creemos que una correcta
hermenéutica debe tender a salvaguardar el instituto de la prueba, librándola de una
exégesis paralizante, para lo cual se impone relacionar la segunda parte de la norma con
la primera. De manera tal que sólo pueda haber abuso del derecho en la medida en que
exista un ejercicio de la prerrogativa legal que distorsione la finalidad en vista a la
cual fue concedida, utilizando -a tal efecto- un criterio integrador, donde la actitud del
empleador habrá de evaluarse a la luz de las previsiones del derecho común que contempla
la figura del ejercicio abusivo de los derechos.
IV - TIEMPO DE SERVICIO
Finalmente, la reforma se aparta también
de lo establecido en las normas predecesoras, puesto que tanto la ley 24465 (art. 92 bis,
ap. 7), como la ley 25013 (art. 92 bis, ap. 6), supeditaron el cómputo de la antigüedad
generada durante el lapso de prueba a la continuación del contrato una vez finalizado
aquél. La disposición derogada establecía: "Si el contrato continuara luego del
período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la seguridad social" (inciso de art. 92 bis, LCT s/L. 24013).
Es decir que el cómputo como tiempo
de servicio estaba subordinado a una condición suspensiva, o sea la continuación del
contrato luego de cumplido el tiempo del período de prueba(17). Por lo
tanto, no debía computárselo como tal a menos que el trabajador sea confirmado en el
cargo.(18)
La modificación no es un dato menor, pues antes de
la reforma sólo una vez superado el período de prueba y obtenida -así- la
incorporación definitiva a la empresa, resultaba computable la antigüedad generada
durante el lapso probatorio, tanto a los fines previsionales como laborales.
De modo tal que si un trabajador era incorporado
"a prueba" por sucesivos empleadores, y despedido por cada uno de ellos durante
ese plazo, todo el tiempo trabajado -por extenso que hubiera resultado- carecía de efecto
alguno, pues no había aportes ni contribuciones a los organismos de seguridad social, ni
se generaba antigüedad de ningún tipo.
Actualmente, en consonancia con la disposición que
obliga a efectuar los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social durante el
período de prueba, en la ley 25250 se establece que aquél "se computa como tiempo
de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social", lo cual resulta
lógico; pues si se trabaja en forma efectiva y se efectúan los aportes y contribuciones
al sistema, es obvio que ese lapso se compute como tiempo de servicio a todos los efectos.
3- Este autor consideraba
que el contrato de temporada estaba sujeto a una doble normativa: a) A lo largo de su
desenvolvimiento a las normas referidas a los contratos de trabajo por tiempo
indeterminado y en caso de disolución por despido sin justa causa a las normas que rigen
los contratos a plazo fijo. Concluyendo que la L. 24465 no derogó del primer párrafo del
art. 97 o el art. 95, razón por la cual el despido sin justa causa del trabajador,
pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada, dan lugar al pago de
las indemnizaciones allí previstas (Babbio, Alejandro O.: "El trabajo
de temporada y el período de prueba" - DT - T. 1997-B - pág. 1760)
4-.Iruzubieta Fernández, Rafael:
"El abuso del derecho y el fraude de ley en el derecho del trabajo" - Ed. Colex
- Madrid - 1989 - pág. 198
5- "El ejercicio regular de un
derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o
al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral o las buenas
costumbres" (texto según L. 17711)
6- Llambías, Jorge J.:
"Código Civil anotado" - ed. Abeledo-Perrot - Bs. As. - 1984 - T. II-B - pág.
302 - parág. 8. Es probable que el legislador haya querido erigir como tipo especial de
fraude el hecho de cubrir puestos de trabajo temporarios o eventuales con trabajadores a
prueba, pues legalmente el ensayo sólo se concibe en los contratos por tiempo
indeterminado que obviamente corresponden a puestos de trabajo permanentes; de forma tal
que si se lo utiliza para reemplazar, cubrir vacantes temporales se está desnaturalizando
la figura y su destino; aunque esto ocurría con anterioridad donde la exención en el
pago de aportes y contribuciones durante el lapso de prueba constituía el atractivo para
este tipo de maniobras, pero que actualmente ha desaparecido, con lo cual no se entiende
bien el objetivo perseguido con este agregado
17- Etala, Carlos:
"Contrato de trabajo" - Ed. Astrea - 1997 - pág. 209
18- Cfr. Caubet, Amanda B.:
"Aspectos generales de la reforma al régimen de contrato de trabajo" - ERREPAR
- DLE - T. IX - pág. 273, quien plantea el problema que se genera con la falta de
ingresos al sistema durante el lapso de prueba, razón por la cual sostiene que el
empleador debería realizar los aportes a la seguridad social en forma retroactiva
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, JULIO/00
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