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El artículo 3º de la ley 24241 regula la afiliación voluntaria al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, distinguiendo dos tipos de afiliación
voluntaria: en el inciso a) se refiere a la afiliación voluntaria
dependiente y en el inciso b) a la afiliación voluntaria autónoma.
AFILIACION VOLUNTARIA AUTONOMA
El artículo 3º, inciso b), de la ley 24241, establece que pueden
incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones como trabajadores autónomos:
1. Los miembros de consejos de
administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas
funciones, los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada,
los síndicos de cualquier sociedad y los fiduciarios.
El socio -de cualquier tipo de sociedad- menor de 55 años, que contribuye a
la sociedad con capital sin ejercer la dirección, administración o
conducción de la sociedad ni realizar tareas técnicas administrativas, es
decir, no incluido obligatoriamente como trabajador autónomo ni como
trabajador en relación de dependencia, puede incorporarse como afiliado
voluntario autónomo. Ejemplo: los socios de una sociedad anónima que sólo
participan con capital accionario, es decir, los rentistas.
2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la
dirección, administración o conducción de la administración común.
3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al
culto católico, apostólico y romano u otros inscriptos en el Registro
Nacional de Cultos.
4. Los profesionales que se encuentran obligatoriamente comprendidos en el
ámbito de la ley 24241 como trabajadores autónomos, y que por su actividad
profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como aquellas que ejerzan una
profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de
la ley 24241, es decir, con anterioridad al 13/10/1993. Es de destacar que
esta incorporación voluntaria no modifica la obligatoriedad de los
respectivos regímenes locales.
5. Las amas de casa. Otro tipo de afiliación voluntaria del ama de casa es
la normada por la ley 24828 que establece para las amas de casa una afiliación
voluntaria autónoma especial, ya que con dicha afiliación sólo pueden
incorporarse al régimen de capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
6. Toda persona física menor de cincuenta y cinco años aunque no realice
actividad lucrativa alguna.
Limite minimo y maximo de edad para la incorporación voluntaria
El artículo 3º de la ley 24241 establece un límite mínimo de
dieciocho años de edad para la incorporación voluntaria al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
El artículo 1º apartado 2, del decreto 433/94 aclara que el tope máximo
de edad para la incorporación voluntaria es de cincuenta y cinco años.
CATEGORIAS MINIMAS OBLIGATORIAS
En el Anexo I del decreto 433/94 se fijan las categorías mínimas
obligatorias para cada una de las actividades de trabajadores autónomos y
en la Tabla VI del aludido Anexo se regula lo referente a las afiliaciones
voluntarias previstas en el artículo 3º, inciso b), de la ley 24241.
En virtud de lo normado en la Tabla VI aludida, los afiliados autónomos
voluntarios debían afiliarse como mínimo a la Categoría C.
A partir de la ley 24347 las amas de casa se incorporan en la categoría
mínima de aportes (Categoría A), pudiendo optar por cualquier otra categoría
superior.
Por el decreto 493/00 las personas comprendidas en el artículo 3º,
inciso b), de la ley 24241, que detalláramos precedentemente, pueden
incorporarse en la categoría mínima de aportes (Categoría A), pudiendo
optar por cualquier otra categoría superior y las personas ya incorporadas
voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo
con lo previsto en el inciso b) del citado artículo 3º pueden hacer uso
del derecho a incorporarse en la categoría mínima.
CONSECUENCIA DE LA AFILIACION VOLUNTARIA AUTONOMA
En el decreto 433/94 se establece la subsistencia de la afiliación
voluntaria y la consecuente obligación de aportar, mientras no se renuncie
expresamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CADUCIDAD DE LA AFILIACION VOLUNTARIA
La caducidad de la aludida afiliación se produce cuando se adeudan seis
mensualidades consecutivas de aportes.
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE LOS APORTES VOLUNTARIOS
Un tema omitido en la reglamentación al artículo 3º de la ley 24241
por el decreto 433/94 es el de la procedencia de la devolución de los
aportes al producirse la renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria.
La Dirección General Impositiva en dictamen (DLTRSS) 327/96 fundamenta
la solución al tema en lo normado por la ley 18038, en función de lo
dispuesto por el artículo 156 de la ley 24241, que autoriza la aplicación
supletoria de la norma anterior en las situaciones no normadas, por lo que,
al aplicarse el artículo 5º de la ley 18038 resulta improcedente la
devolución de los aportes en las situaciones señaladas.
SITUACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS INCORPORADOS
OBLIGATORIAMENTE A UNO O MAS REGIMENES PROVINCIALES
La ley 24241, en su artículo 3º, inciso b), punto 4, introdujo un
cambio importante a la legislación vigente, respecto de la situación de
los profesionales universitarios incorporados obligatoriamente a uno o más
regímenes provinciales.
En vigencia del artículo 3º, inciso e), de la ley 18038, es decir,
hasta el 30/6/1994, la afiliación de estos profesionales era voluntaria sólo
cuando no ejercieran actividad profesional en el ámbito nacional. La ley
24241 admite la afiliación autónoma voluntaria al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones de los profesionales obligatoriamente comprendidos
en los aludidos regímenes provinciales, aunque desempeñen actividades autónomas
en su ámbito territorial de aplicación.
La Dirección General Impositiva, a través de distintas normas, entre
otros, dictámenes (DANLSS) 624 del 19/7/1995, (DLTRSS) 327/96 del
14/10/1996, (DLTRSS) 434 del 21/10/1996 y (DLTRSS) 836 del 10/6/1999, ha
aclarado esta norma, detallando los recaudos necesarios para su aplicación.
En tal sentido, procede la incorporación voluntaria al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, en los casos de:
a) Desarrollo de actividad autónoma
como profesional universitario [personas que ejerzan las actividades
mencionadas en el art. 2º, inc. b), ap. 2, de la ley].
b) Realización en forma unipersonal de tal actividad.
c) Afiliación al régimen jubilatorio provincial para profesionales.
Con respecto a este último requisito, específicamente se señala que la
norma considera afiliado voluntario sólo al profesional que se incorpora
efectivamente al régimen local.
Esta afiliación voluntaria autónoma no exime al profesional de su
inclusión obligatoria como autónomo, por cualquier actividad autónoma
distinta al ejercicio de su profesión (director de una SA o gerente de una
SRL), ni de su afiliación obligatoria como trabajador en relación de
dependencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en función de
lo normado por el artículo 2º de la ley 24241.
[1:] Salvo el simple apercibimiento escrito, aunque es
recomendable a los fines probatorios proceder, incluso en este caso, por
medio de carta documento o telegrama
[2:] "Cerezuela, Edgardo I. c/Pucará SA" -
CNTrab. - Sala IV - 1/4/1997 Trabajo - Previsión Social ; "Chávez
Rodríguez, Elizabeth c/Flota Fluvial del Estado Argentino" - CNTrab. -
Sala III - [30/11/1990 Trabajo - Previsión Social y "Caraduje, Carlos
C. c/Científica Argentina SRL" - CNTrab. - Sala IV - 30/12/1991
Trabajo - Previsión Social
[3:] En Trabajo - Previsión Social
[4:] RN 1874/77 - pág. 247. Promulgada el 6 de octubre de
1875
[5:] BO: 31/7/1990 Trabajo - Previsión Social
[6:] En Trabajo - Previsión
Social
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO
EN REVISTA DOCTRINA LABORAL DE ERREPAR , TOMO XIV, AGOSTO/00
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