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TEXTO COMPLETO DEL ACUERDO ENTRE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS
28/02/02
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ACUERDO
NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN
REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
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PROPOSITOS
1. Cumplir con el mandato constitucional de dar forma a un régimen de
coparticipación de impuestos que permita una distribución de los
ingresos fiscales adecuada a las especiales circunstancias que atraviesa
la República y que inicie, sobre una base estable, el régimen de
coparticipación definitivo.
2. Atender a las inéditas circunstancias económico-sociales que se dan
en nuestro país y que imponen dar claridad a la relación fiscal entre la
Nación y las Provincias, dentro del marco trazado por el artículo fiscal
75, inciso 2°, párrafo 3°, de la Constitución Nacional, simplificando
los mecanismos de distribución (complicados hoy hasta el extremo por
sucesivas excepciones al régimen único establecido en la Ley N°
23.548), y otorgando mayor previsibilidad y sustento al financiamiento
genuino de la Administración Pública Nacional y Provincial.
3. Refinanciar la pesada carga que recae sobre los Estados Provinciales
proveniente de las deudas financieras asumidas durante muchos años con
tasas de interés incompatibles con la estabilidad económica y el
equilibrio fiscal, y que impide atender con eficiencia, por distracción
de recursos y esfuerzos, las funciones básicas que les asigna el texto
constitucional. Al efecto, la reprogramación de la deuda pública
provincial, bajo los lineamientos a los que quede sujeto la deuda pública
nacional, significará una mayor disponibilidad de recursos coparticipados
respecto de la situación actual, al adecuar los servicios emergentes en
función de las reales posibilidades de pago.
ACUERDO
DEL REGIMEN DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL
Artículo 1: La masa de recursos tributarios coparticipables vigente
incorporará treinta por ciento (30%) del producido del Impuesto a los Créditos
y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria dispuesto por la Ley N° 25.413 y
se distribuirá de acuerdo a la Ley N° 23.548, complementarias y
modificatorias, con excepción de aquellos fondos afectados a regímenes
especiales de coparticipación, los que se distribuirán de acuerdo con el
artículo siguiente.
Artículo 2: Los recursos tributarios asignados a regímenes especiales de
coparticipación se distribuirán conforme a las normas que rigen a la
fecha y constituirán ingresos de libre disponibilidad para las
jurisdicciones partícipes y no se computarán a los fines de las
obligaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley N°
23.548.
Artículo 3: La distribución entre las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires de los regímenes mencionados en los artículos anteriores
se efectuará conforme a los índices que surgen de la normativa vigente a
la fecha y en la forma prevista en la misma.
Artículo 4: Quedan sin efecto todas las garantías sobre los niveles a
transferir por el Gobierno Nacional correspondientes a los regímenes
comprendidos en los artículos precedentes.
Asimismo, queda sin efecto, en ejercicio de las atribuciones establecidas
por el artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, los Artículos
Sexto y Noveno del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la
Disciplina Fiscal", ratificados por el artículo 2° de la Ley
25.400; así como el artículo 4° de la misma.
No será de aplicación a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°
del presente, lo dispuesto en el artículo tercero de la Segunda Addenda
del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina
Fiscal".
Artículo 5: Las partes acuerdan dejar sin efecto en los términos del artículo
75, inciso 3° de la Constitución Nacional, los artículos 2° y 3° de
la Ley N° 25.082.
Artículo 6: Las partes acuerdan modificar en los términos del artículo
75, inc.3 de la Constitución Nacional el artículo 3 de la Ley N°
25.413, el que quedará redactado de la siguiente manera "El setenta
por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo
administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de
los gastos que ocasione la Emergencia Pública declarada en el artículo 1°
de la Ley N° 25.561".
Artículo 7: Las partes se comprometen a sancionar un régimen integral de
coparticipación federal de impuestos antes del 31 de diciembre de 2002
que, sobre la base de lo establecido precedentemente, incorpore los
siguientes componentes:
a) La creación de un Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en
el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
b) La constitución de un Fondo Anticíclico Federal financiado con los
recursos coparticipables, a los fines de atemperar los efectos de los
ciclos económicos en la recaudación;
c) Un régimen obligatorio de transferencia de la información fiscal de
todos los niveles de gobierno;
d) Mecanismos de coordinación del crédito público y del endeudamiento
de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Evaluación de una descentralización de funciones y servicios desde el
ámbito nacional al provincial.
f) La implementación de la armonización y financiamiento de los regímenes
previsionales provinciales.
g) La definición de pautas que permitan alcanzar una simplificación y
armonización del sistema impositivo de todos los niveles del gobierno.
h) La coordinación y colaboración recíproca de los organismos de
recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de los municipios.
i) Establecer indicadores de distribución sobre la recaudación
incremental, en base a competencias y funciones, que aumenten la
correspondencia y eficiencia fiscal.
j) La descentralización de la recaudación y la administración de
tributos nacionales a las Provincias que así lo soliciten, y sea aceptado
por la Nación.
DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL
Artículo 8: Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda
encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas públicas
provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos
nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado
Nacional la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los
recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de
impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. La deuda en moneda
extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una
relación de 1 (un) dólar estadounidense a pesos 1,40 (uno con cuarenta
centavos). A la deuda provincial que se convierta le será aplicada el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de
pesificación. Los títulos nacionales en que se convierta las operaciones
de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija
de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de
2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres)
años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que
determine el Estado Nacional.
Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que
acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en título
pesificados. Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de
cada una de las Provincias y a los fines de preservar el normal
funcionamiento de los servicios básicos de los Estados Provinciales, el
Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que los
servicios de la deuda pública reprogramada de cada provincia -incluyendo
la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos
provinciales y municipales-, no supere el 15% (quince por ciento) de
afectación de los recursos del presente régimen de coparticipación
federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.
En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley nacional
no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado Nacional colaborará
con las Jurisdicciones a efectos de obtener similar tratamiento a la
misma.
Las deudas de las Provincias contraídas bajo ley extranjera seguirán los
mismos lineamientos que el Estado Nacional para con sus deudas,
considerando las particularidades de cada jurisdicción provincial.
Las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por
organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que
obtenga el Estado Nacional para con sus deudas con dichos organismos. Con
el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los
servicios de deudas provinciales originadas en dichos préstamos el Estado
Nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo
fiscal y financiero que establezca el Estado Nacional a través del
Ministerio de Economía.
La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios
similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída
por los Municipios.
Artículo 9: Será condición para la asunción de deudas por parte del
Estado Nacional que las jurisdicciones se comprometen a reducir en un 60%
el déficit fiscal del año 2002 respecto del año 2001 y a alcanzar el
equilibrio fiscal en año 2003. Cualquier nuevo endeudamiento, deberá ser
autorizado expresamente por el Ministerio de Economía de la Nación y/o
el Banco Central de la República Argentina según las normas de contralor
vigentes. La inobservancia de tales condiciones, hará pasible la exclusión
de los beneficios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo
anterior.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10: Las partes promueven la derogación de la Ley Nro. 25.552.
Artículo 11: El Estado Nacional se compromete a dar tratamiento
presupuestario en forma anual a las obligaciones en materia previsional
provincial reconocidas en el Compromiso Federal del 6 de diciembre de
1999, en el artículo primero del Compromiso Federal por el Crecimiento y
la Disciplina Fiscal, en la Segunda Addenda al mismo y en los convenios
complementarios y aclaratorios. El mismo tratamiento presupuestario tendrán
los compromisos reconocidos que se hallaren pendientes de cumplimiento
originados en la Cláusula 16 del Compromiso Federal del 6 de diciembre de
1999 y sobre los que se expidiera la Comisión Federal de Impuestos en su
Resolución N° 69/2000, como así también aquellos destinados a las
provincias que no participen de la reprogramación de deudas previstas en
el artículo 8° del presente Acuerdo. Todos ellos hasta la sanción del Régimen
Integral de Coparticipación Federal de Impuestos previsto en el artículo
7 de la presente ley.
Artículo 12: El presente acuerdo comenzará a regir el día primero de
marzo de 2002, una vez ratificada por los Poderes Legislativos de todas
las jurisdicciones intervinientes, comprometiéndose los firmantes a
remitir el presente acuerdo en forma inmediata a sus respectivas
Legislaturas.
Artículo 13: Lo dispuesto en los artículos 1 a 3 inclusive regirá hasta
el 31 de diciembre de 2002, su vigencia se prorrogará automáticamente y
sus previsiones forman parte del cuerpo normativo que integra el régimen
de coparticipación a que se refiere el artículo 75 inciso 2°, de la
Constitución Nacional.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 27 (veintisiete) días del mes de
febrero de 2002, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes
en prueba de conformidad.
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