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Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 02/12/2003
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos aires
Ley n° 1.181
institúyese el "sistema de seguridad social para abogados de
la ciudad autónoma de buenos aires". Créase la caja de
seguridad social para abogados de la ciudad autónoma de buenos
aires (cassaba)
C. E. N° 74.296/2003.
Buenos
Aires, 13 de noviembre de 2003.
La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Título
I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
DE LA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y CREACIÓN DE LA CAJA DE
SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
Artículo 1° - Institución
del Sistema. Naturaleza
jurídica - Institúyese con sujeción a las normas de esta Ley
el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente
contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto
redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional,
provincial o municipal.
Artículo 2° - Creación de
la Caja. Naturaleza jurídica. Objeto - Créase la Caja de
Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (CASSABA), en adelante "la Caja", como una persona
jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y
financiera.
La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de
Seguridad Social instituido en la presente Ley.
Artículo 3° - Normas
aplicables. Domicilio - La Caja se rige por esta ley, su
reglamentación y las Disposiciones y Resoluciones que dicten sus órganos,
debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4° - Aplicación -
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación
está a cargo de la Caja.
Capítulo II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5° - Obligatoriedad
- Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los
abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la
profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal y los procuradores que se encuentren legalmente
habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante
los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados
a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando
a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de
acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del
comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su
actividad para los profesionales recientemente recibidos . La
acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la
reglamentación.
Artículo 6° - Deber de
información - Las autoridades responsables del control de las
respectivas matrículas deben informar a la Caja dentro de los
treinta (30) días corridos de producida, toda novedad relacionada
con la inscripción, suspensión o cancelación de la misma.
Los profesionales afiliados están obligados a suministrar idéntica
información, dentro del mismo plazo, así como toda aquella
necesaria para la mejor administración del Sistema, que le sea
requerida por el Directorio. El incumplimiento está penado con
multas establecidas en la reglamentación y que aplica el Directorio
sumariamente y previa intimación.
Título
II
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7° - Prestaciones -
La Caja otorga las siguientes prestaciones:
1. Jubilación ordinaria
2. Jubilación ordinaria por discapacidad
3. Jubilación proporcional
4. Jubilación por invalidez
5. Jubilación por invalidez para discapacitados
6. Pensión.
Artículo 8° - Beneficios -
La Asamblea puede establecer y reglamentar los siguientes
beneficios:
1. Subsidio por maternidad
2. Subsidio por nacimiento
3. Subsidio por adopción
4. Subsidio por hijo discapacitado
5. Subsidio por enfermedad
6. Subsidio por fallecimiento
7. Préstamos personales e hipotecarios.
Artículo 9° - Caracteres de
las prestaciones - Las prestaciones revisten los siguientes
caracteres:
1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a
terceros por derecho alguno.
2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de alimentos
y litis expensas.
3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales o
de la Caja dispongan en concepto de créditos a favor de ésta.
Dichas deducciones no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del
haber mensual, salvo que la prestación se haya otorgado por un
plazo determinado, en cuyo caso la deducción se prorratea en función
del mismo.
4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta Ley.
5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente
es nulo de nulidad absoluta.
Artículo 10 - Cómputo de
servicios - No se computan los períodos anteriores a la entrada
en vigencia de esta Ley, salvo en el supuesto de aplicación de los
mecanismos de reciprocidad vigentes. En tales casos, la Caja asume
el pago proporcional del haber que corresponda.
Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación
para la determinación del requisito de años de servicios con
aportes a la Caja.
Artículo 11 - Imprescriptibilidad
del derecho - Es imprescriptible el derecho a las prestaciones
previstas en esta Ley.
Artículo 12 - Prescripción
de haberes - Prescribe a los dos años la obligación de pagar
haberes devengados antes de la solicitud de pensión. Prescribe a
los dos años la obligación de pagar haberes devengados con
posterioridad a la solicitud de las prestaciones. La solicitud ante
la Caja interrumpe el plazo de prescripción si a la fecha de su
presentación el solicitante fuere acreedor a la prestación
solicitada.
Artículo 13 - Facultad -
Solicitar las prestaciones es facultativo para el afiliado.
Artículo 14 - Pago previo de
aportes adeudados - Para acceder al cobro de las prestaciones
previstas en esta Ley, el afiliado o sus causahabientes deben
cancelar la deuda por aportes devengados y pendientes de pago con más
los ajustes, intereses y recargos correspondientes.
Artículo 15 - Cancelación
previa de la matrícula - Para acceder al cobro de las
jubilaciones el afiliado debe acreditar la baja en la matrícula y sólo
puede actuar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente,
descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.
Artículo 16 - Compatibilidad -
La percepción de las prestaciones establecidas en esta Ley es
compatible, salvo disposición expresa de ella en contrario, con las
provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean ellos
nacionales, provinciales, municipales o extranjeros, de naturaleza pública
o privada, estatales o no estatales.
Artículo 17 - Afiliados ya
jubilados - Los beneficiarios de prestaciones previsionales que
cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su
denominación, otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a
prestación o beneficio alguno de este régimen.
Capítulo II
DE LA JUBILACIÓN
Artículo 18 - Jubilación
ordinaria Tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes:
1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y
2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con aportes a
esta Caja, a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2° párrafo.
Artículo 19 - Cómputo. A
los fines del Inc. 2 del artículo 18 se computan los períodos en
que el beneficiario de esta Caja haya gozado de jubilación por
invalidez y opte por continuar cotizando.
Artículo 20 - Jubilación
ordinaria para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación
ordinaria los discapacitados que:
1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y
2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes a
esta Caja, de los cuales diez (10) años hayan sido prestados en
estado de discapacidad, a excepción de lo dispuesto por el artículo
10, 2° párrafo.
Artículo 21 - Discapacidad.
Concepto. A los efectos de esta Ley, se considera discapacitado
al afiliado cuya incapacidad sea del treinta y tres por ciento (33%)
o más para el ejercicio de la profesión, según las normas de
evaluación establecidas en los artículos 31 a 33 de esta Ley.
Artículo 22 - Jubilación
proporcional- Tienen derecho a la jubilación proporcional
quienes:
1. Han cumplido setenta (70) años de edad; y
2. Acrediten doce (12) años de afiliación con aportes a esta Caja,
a excepción de lo dispuesto por el artículo 10, 2° párrafo.
Artículo 23 - Cómputo. A los fines del Inc. 2 del artículo 22 se
computan los períodos en que el beneficiario de jubilación por
invalidez de esta Caja haya optado por continuar cotizando.
Artículo 24 - Ley aplicable.
Fecha inicial de pago.- El derecho a la jubilación ordinaria,
jubilación ordinaria por discapacidad y a la jubilación
proporcional se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la
fecha en que se cumplan los requisitos de edad y aportes.
El haber de la jubilación ordinaria, de la jubilación ordinaria
por discapacidad y de la proporcional se devenga desde la fecha de
solicitud o desde la fecha de baja de la matrícula si ésta es
posterior.
Capítulo III
DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 25 - Jubilación por
invalidez - Tienen derecho a la jubilación por invalidez,
quienes:
1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el
desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de
afiliación a esta Caja. Debe entenderse total, la incapacidad para
el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y
seis por ciento (66%).
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta Caja a
la fecha en que se produzca la incapacidad, o quienes, estando
cesados, acrediten treinta y cinco (35) años de aportes a esta
Caja.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes
devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran
las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su
denominación, otorgadas por otros regímenes salvo que optaren por
el presente.
Artículo 26 - Regularización
de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento
(50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal,
obtienen el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida
en esta Ley para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los treinta y
cinco (35) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con
posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación,
hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda
debe ser descontada por la Caja de los haberes que perciba el
beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento
(20%) del haber mensual que corresponda.
Artículo 27 - Jubilación por
invalidez para discapacitados - Tienen derecho a la jubilación
por invalidez los discapacitados cuando:
1. Se incapaciten, con posterioridad al acto formal de afiliación,
para el ejercicio profesional que su capacidad inicial restante les
permitía desempeñar y dicha incapacidad sobreviniente tuviera una
duración mayor a un año.
2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta Caja, a
la fecha en que se produzca la incapacidad sobreviniente o, estando
cesados, acrediten veinticinco (25) años de aportes a esta Caja.
3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes
devengados desde la afiliación formal.
4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran
las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su
denominación, otorgadas por otros regímenes , salvo que optaren
por el presente.
El afiliado que reuniendo los anteriores requisitos, tuviere sesenta
y cinco (65) años o más de edad, percibe como haber de la prestación
el que se define en el inciso 2 del artículo 58.
Artículo 28 - Regularización
de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento
(50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtiene
el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida para la
jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los
veinticinco (25) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con
posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación,
hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda
debe ser descontada por la Caja de los haberes que perciba el
beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento
(20%) del haber mensual que corresponda.
Artículo 29 - Ley aplicable -
El derecho a la jubilación por invalidez se rige, en lo sustancial,
por la ley vigente a la fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 30 - Fecha inicial
de pago - El haber de la jubilación por invalidez se devenga
desde la fecha en que se produjo la incapacidad.
Artículo 31 - Junta médica
- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión es
evaluado y declarado por una Junta Médica compuesta por tres (3)
facultativos cuya integración y funcionamiento debe ser establecido
en la reglamentación.
Artículo 32 - Dictamen médico
- Los dictámenes que emita la Junta Médica deben ser fundados
e indicar:
1. El porcentaje de incapacidad del afiliado a la fecha del examen médico,
a la fecha de la afiliación formal y a toda otra fecha que indique
la reglamentación.
2. La fecha en que se produjo la incapacidad y la fecha de
incapacidad total.
3. El carácter transitorio o permanente de la invalidez, la
periodicidad de los futuros exámenes y toda otra consideración que
los facultativos consideren pertinente a los fines de una evaluación
integral.
Todos los gastos derivados de la acreditación del estado de
incapacidad del solicitante están a cargo de la Caja.
Artículo 33 - Carácter
provisional - La jubilación por invalidez se otorga con carácter
provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo
determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que
la naturaleza de la incapacidad aconseje.
La negativa del beneficiario a someterse a los reconocimientos médicos
da lugar a la suspensión del beneficio.
Artículo 34 - Jubilación por
invalidez definitiva - La jubilación por invalidez es
definitiva cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de
edad y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10)
años o cuando, por la naturaleza de la incapacidad, su rehabilitación
fuera imposible.
Artículo 35 - Incompatibilidad
- Sin perjuicio de resultar aplicable lo previsto en el artículo
15, la jubilación por invalidez es incompatible con cualquier
actividad rentada, en relación de dependencia o autónoma a excepción
de la docencia en todos sus niveles.
La reglamentación puede establecer pautas de compatibilidad
parcial.
Artículo 36 - Suspensión o
anulación - El derecho a la jubilación por invalidez debe ser
suspendido o anulado mediante resolución fundada del Directorio,
cuando el beneficiario:
1. Ha actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a
la prestación
2. Reanude el ejercicio de la abogacía o actividad laboral en
relación de dependencia
Recupere su aptitud para el ejercicio de la actividad profesional,
por efectos de rehabilitación o regresión de la enfermedad.
Capítulo IV
DE LA PENSIÓN
Artículo 37 - Requisitos -
Tienen derecho a pensión los causa-habientes del beneficiario de
esta Caja, o del afiliado que a la fecha de fallecimiento tenga
derecho a alguna de las prestaciones previstas en los incisos 1 al 5
del artículo 7°.
Artículo 38 - Beneficiarios.
Orden de prelación - Son beneficiarios de pensión, en orden de
prelación excluyente, las personas que, en las condiciones
previstas en los artículos 39 al 54, acrediten alguno de los vínculos
con el causante enumerados a continuación:
1. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en
concurrencia entre sí y con los hijos y nietos de ambos sexos.
2. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en
concurrencia entre sí y con los padres.
3. Los padres en concurrencia entre sí y con los hermanos de ambos
sexos.
Artículo 39 - Viudos,
separados y divorciados. Requisitos - La viuda o el viudo no
tienen derecho a pensión en caso de matrimonio in
extremis de acuerdo al artículo 3.573 del Código Civil.
La o el separado y la o el divorciado no tienen derecho a pensión
si son culpables de la separación o el divorcio, salvo que el
causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos o que,
teniendo derecho a percibirlos, éstos hubieran sido reclamados
fehacientemente en vida del causante y se encontrasen pendientes de
resolución o cuando la pretensión no se hubiera demandado
judicialmente por razones de fuerza mayor.
Artículo 40 - Convivientes.
Requisitos - La o el conviviente deben acreditar una convivencia
pública en aparente matrimonio con el causante durante los últimos
dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A los efectos
de esta Ley se reconoce el derecho a pensión de los convivientes
del mismo sexo que el del causante.
Se requiere que el o la causante haya sido soltero, separado
legalmente o de hecho, divorciado o viudo.
Artículo 41 - Hijos menores -
Los hijos tienen derecho a percibir el beneficio de pensión hasta
los veintiún (21) año o hasta los veintiséis (26) años si se
encuentran cursando estudios secundarios, terciarios o
universitarios.
Artículo 42 - Hijos
incapacitados - Los hijos incapacitados tienen derecho a
percibir el beneficio de la pensión sin el límite de edad
establecido en el artículo 43 si a la fecha en que cumplieran 21 ó
26 años se encuentran incapacitados para el trabajo. También
tienen derecho a pensión los hijos mayores de veintiún (21) años
incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del
fallecimiento.
Artículo 43 - Hijos dedicados
al cuidado del causante - Tienen derecho a pensión los hijos
que, dedicados a cuidar al causante, hayan convivido con él durante
los diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y a
ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se
encontraran a cargo del causante.
Artículo 44 - Nietos -
Para tener derecho a pensión, los nietos, además de las
condiciones previstas para los hijos del causante, deben ser huérfanos
de padre y madre y encontrarse a cargo del causante a la fecha del
fallecimiento.
Artículo 45 - Padres -
Para tener derecho a pensión, los padres deben estar incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.
Artículo 46 - Hermanos -
Para tener derecho a pensión, los hermanos, además de las
condiciones descriptas para los hijos del causante, deben ser huérfanos
de padre y madre a la fecha del fallecimiento y estar a cargo del
causante.
Artículo 47 -
Incompatibilidad - Para los hijos incapacitados o dedicados al
cuidado del causante, los nietos, los padres y los hermanos, es
incompatible el beneficio de pensión que acuerda esta Ley con el
desempeño de actividad lucrativa o remunerada y con cualquier otro
beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, salvo,
en estos últimos supuestos, que optaran por la pensión que acuerda
la presente.
Artículo 48 - Pérdida del
derecho - No tienen derecho a pensión los causahabientes en
caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a
las disposiciones del Código Civil.
Artículo 49 - Enumeración
taxativa - La enumeración de beneficiarios y sus respectivos
requisitos es taxativa. La pensión es una prestación que deriva
del derecho a jubilación del causante y en ningún caso genera
derecho a una nueva pensión.
Artículo 50 - Estado a cargo -
Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o
carencia de recursos personales y la falta de contribución importa
un desequilibrio esencial en su economía particular.
Artículo 51 - Grado y
evaluación de la incapacidad - La incapacidad requerida a los
causahabientes con derecho a pensión es del sesenta y seis (66%) o
más de su capacidad laboral, siendo aplicable, en lo pertinente, lo
previsto en los artículos 30 hasta 32 inclusive.
Artículo 52 - Pautas
objetivas - La reglamentación puede fijar pautas objetivas para
establecer probados la convivencia y demás requisitos.
Artículo 53 - Concurrencia de
beneficiarios - En caso de concurrencia de la viuda o viudo, la
o el divorciado y la o el conviviente, el haber se distribuye en
partes iguales, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la
percepción o reclamo de alimentos. En este último supuesto la
proporción es idéntica a la que tenía la cuota alimentaria, no
puede ser mayor a la que le hubiera correspondido sin tener en
cuenta ésta.
La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda, o
conviviente si concurren con hijos, nietos o padres del causante en
las condiciones de los artículos 37 y siguientes; la otra mitad se
distribuye entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión
corresponde a la viuda, viudo, divorciada, divorciado o conviviente,
salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o
reclamo de alimentos, quienes reciben la misma proporción que éstos.
Artículo 54 - Acrecimiento -
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes,
su cuota parte acrece la de los restantes. Si no existieran copartícipes,
gozan de la prestación quienes en las condiciones del artículo 37
sigan en el orden de prelación y quedaron excluidos por otro
causahabiente, siempre que a la fecha de extinción de la pensión
para el anterior titular conserven las condiciones requeridas.
Artículo 55 - Extinción -
El derecho a pensión se extingue:
1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto
declarado judicialmente.
2. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado
hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades
establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
3. Para los beneficiarios en razón de su incapacidad, cuando ésta
desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran
cincuenta (50) o más años de edad y hayan percibido la pensión
durante diez (10) años.
Artículo 56 - Ley aplicable -
El derecho a pensión se rige, en lo sustancial, por la ley vigente
a la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 57 - Fecha inicial
de pago - El haber de pensión se devenga desde el día
siguiente a la fecha de fallecimiento del causante o al día
presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, salvo en los
supuestos del artículo 54, en los que se devenga desde el día
siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior
beneficiario o copartícipe.
Capítulo V
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES
Artículo 58 - Haber de la
Jubilación - Establécese el haber inicial mensual de las
siguientes prestaciones, conforme para cada una de ellas se indica
seguidamente:
1. Jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por discapacidad:
es equivalente al promedio de los montos de las categorías en que
revistó el afiliado, en relación al tiempo computado en cada una
de ellas, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada
año de afiliación con aportes a esta Caja que exceda el mínimo
que esta Ley exige para la prestación que corresponda;
2. Jubilación por invalidez: es la que hubiese correspondido por
jubilación ordinaria;
3. Jubilación proporcional: es equivalente al cuarenta por ciento
(40%) del monto que hubiera correspondido conforme el inciso 1,
incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de
afiliación con aportes a esta Caja que exceda el mínimo que se
exige para esta prestación.
A los fines del cálculo del promedio a que se refiere este artículo,
los montos de las Categorías son los vigentes a la fecha de
solicitud del beneficio.
Artículo 59 - Haber de la
pensión - El haber mensual inicial de la pensión es
equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que
gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En el
supuesto de pensión directa los montos a que se refiere el artículo
anterior son los que corresponden a la fecha de fallecimiento del
afiliado.
Artículo 60 - Movilidad -
Las prestaciones que otorgue la Caja son móviles en función de la
variación del valor del ex previsional. La disminución del valor
del índice no se traslada al haber de las prestaciones, las que en
ningún caso pueden disminuir su valor. En igual sentido, el
incremento posterior de su valor no se traslada a los haberes de las
prestaciones, hasta tanto no alcance el valor que tenía antes de su
disminución.
Título
III
DEL FINANCIAMIENTO
Capítulo I
DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES Y OTROS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 61 - Lex Previsional
- A los fines de la aplicación de esta Ley se utiliza una
unidad de medida, cuyo valor debe determinar anualmente la Asamblea,
denominado Lex Previsional.
El Lex Previsional se utiliza para el cálculo o determinación de:
1. El monto de la prestación correspondiente a las Categorías que
enumera el artículo 70.
2. El monto del aporte anual correspondiente a las Categorías que
enumera el artículo 70.
3. El Derecho Fijo que establece el artículo 72.
4. El saldo de la cuenta del afiliado, al término del ejercicio
anual.
5. Toda otra aplicación que determine la Asamblea.
El valor del Lex Previsional no puede superar los $10. Se ajusta en
forma automática de acuerdo al incremento anual promedio del básico
de los secretarios de los Jueces de Primera Instancia.
De ser necesario un incremento del tope indicado en el párrafo
anterior, la Legislatura debe aprobar la ley correspondiente.
Artículo 62 - Recursos -
La Caja cuenta, a los fines de su financiamiento, con los siguientes
recursos:
1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen
profesional que perciban los afiliados.
2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios
regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de
los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en
juicios contradictorios.
3. Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa de
Justicia en las actuaciones judiciales, equivalente al tres por
ciento (3%) de su monto, la que debe ingresarse juntamente con ésta.
4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
5. El aporte de los beneficiarios que se encuentren percibiendo una
jubilación por invalidez y optaren por seguir cotizando.
6. Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso
productivo o inversión de sus bienes.
7. Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en
esta Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
9. Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para completar
el aporte mínimo anual obligatorio.
10. Las sumas de dinero que ingresen voluntariamente los afiliados
para completar el aporte mínimo correspondiente a una Categoría
superior.
11. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los
objetivos de esta Caja.
La reglamentación establece el procedimiento y los plazos para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y los
intereses compensatorios, moratorios y punitorios, así como las
multas que correspondieren.
Cada afiliado debe presentar una declaración jurada con la
periodicidad que fije la Caja, detallando los honorarios percibidos
durante el período que se determine. En dicha declaración se
respeta el secreto profesional en cuanto a la identificación de
quien efectuó el pago. No es necesaria la presentación de la
declaración jurada cuando el monto total del aporte durante ese año
alcance el tope previsto en el artículo 71. En caso de presunción
de falsedad de los datos contenidos en la declaración, la Caja
efectúa la denuncia pertinente ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos a fin de que ésta verifique los honorarios
reales percibidos por el afiliado.
Artículo 63 - Falta de pago.
Consecuencias - La falta de ingreso de los aportes
correspondientes al inciso 1° del artículo anterior, dentro de los
plazos que establezca la reglamentación, tiene por efecto que no se
compute el ejercicio anual a los fines de la acreditación del
requisito de años de afiliación con aportes previstos para las
prestaciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
75 y 76.
Artículo 64 - Excepciones al
pago de aportes y contribuciones - Quedan exceptuados del pago
de aportes y contribuciones a esta Caja los honorarios devengados y
percibidos por los afiliados por actividades académicas, docentes o
de investigación científica, las colaboraciones periodísticas y
las publicaciones doctrinarias.
Están exceptuados del pago de las contribuciones consignadas en el
artículo 62, Incs. 2 y 3 los trabajadores activos y cesados en los
procedimientos judiciales o administrativos de carácter laboral o
de la seguridad social.
Artículo 65 - Anticipos -
Los aportes y contribuciones ingresados a la Caja de conformidad con
lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son
anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y
corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados.
Artículo 66 - Aporte mínimo
anual obligatorio - El aporte mínimo anual obligatorio es el
correspondiente a la Categoría I definida en el artículo 70. En el
caso en que los anticipos a que se refiere el artículo anterior no
alcancen a cubrir el monto correspondiente a este aporte, el
afiliado debe ingresar la diferencia, en los plazos y condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 67 - Excepciones -
No están obligados a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio
aquellos afiliados:
1. Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de
dependencia, sea en el ámbito público o privado.
2. Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con las que
se hayan celebrado los convenios previstos en el inciso 9 del artículo
120 y lo cubrieran en ellas, siempre que estuvieran al día con la
totalidad de los aportes obligatorios en tales Cajas.
3. Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la
incapacidad se prolongue por noventa (90) días corridos o más
dentro del ejercicio anual correspondiente, y se encuentren al día
con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la
incapacidad en la forma que determine la reglamentación.
4. Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas
por otros regímenes; o.
Cuyo titulo tenga una antigüedad menor a dos años, a contar de la
fecha de su expedición.
Artículo 68 - Categorías.
Inclusión automática - Los afiliados quedan automáticamente
incluidos en la Categoría cuyo monto sea igual o inmediatamente
inferior al del saldo que registre su cuenta al cierre del ejercicio
anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
Artículo 69 - Excedente. Opción
del afiliado - El importe que exceda el monto de la Categoría
en que el afiliado ha quedado automáticamente incluido por aplicación
del artículo anterior queda registrado en su cuenta para ser
aplicado al ejercicio anual siguiente, excepto que dentro del plazo
que establezca la reglamentación, el afiliado ingrese el importe
necesario para quedar incluido en una Categoría superior.
Artículo 70 - Categorías -
Se establecen las siguientes Categorías:
|
CATEG.
|
MONTO MENSUAL (en lex
previsionales)
|
APORTE ANUAL (en lex
previsionales)
|
|
I
|
50 (cincuenta)
|
120 (ciento veinte)
|
|
II
|
75 (setenta y cinco)
|
180 (ciento ochenta)
|
|
III
|
100 (cien)
|
240 (doscientos cuarenta)
|
|
IV
|
125 (ciento veinticinco)
|
300 (trescientos)
|
|
V
|
150 (ciento cincuenta)
|
360 (trescientos sesenta)
|
|
VI
|
175 (ciento setenta y
cinco)
|
420 (cuatrocientos veinte)
|
|
VII
|
200 (doscientos)
|
480 (cuatrocientos ochenta)
|
|
VIII
|
250 (doscientos cincuenta)
|
600 (seiscientos)
|
|
IX
|
300 (trescientos)
|
720(setecientos veinte)
|
|
X
|
400 (cuatrocientos)
|
960 (novecientos sesenta)
|
Artículo 71 - Tope máximo de aportes. En caso de que el afiliado hubiere aportado
en el año en curso un monto que supere el de la máxima categoría
definida en el artículo anterior, éste puede presentar los
comprobantes a la Caja y ésta debe extender un certificado, dentro
del plazo de tres (3) días, para que no se le efectúen nuevas
retenciones. En el supuesto de que hubiere retenciones que
excedieran ese tope dentro del plazo que el afiliado presente el
comprobante, el excedente se computa como aportes correspondientes
al año siguiente; si estos excedieren el monto máximo del nuevo año,
el excedente debe reintegrarse al afiliado dentro de los treinta
(30) días.
Artículo 72 - Derecho Fijo
- Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o
administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen
honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o
judiciales del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe
abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en
el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor,
establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de
conformidad con el monto máximo establecido en esta Ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado
deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según
el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna
oportunidad, ni bajo concepto alguno procede la devolución total o
parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso
de pago por error.
Artículo 73 - Aportes y
contribuciones: propiedad de la Caja. Los aportes y
contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de
la Caja, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación o
beneficio alguno. En ningún supuesto procede el reintegro, salvo
disposición expresa de esta Ley.
Artículo 74 - Obligación de
aportar. Cuenta del afiliado - La obligación de hacer efectivo
los aportes correspondientes, recae individualmente sobre cada
afiliado. A tal fin el Directorio debe habilitar una cuenta para
cada afiliado en donde deben ser registrados, mediante los
formularios habilitados, los mencionados aportes, los aportes
adicionales y toda otra suma de dinero que correspondiere, pudiendo
establecerse otros medios de recaudación.
Artículo 75 - Ejecución.
Certificación de deuda. Cómputo - La acción judicial por
cobro de aportes no efectuados tramita por vía ejecutiva, sirviendo
de título suficiente la certificación de deuda emitida por las
autoridades de la Caja que establezca la reglamentación.
De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios,
se debe computar el ejercicio anual correspondiente, a los fines de
la acreditación del requisito de años de afiliación con aportes,
previsto para las prestaciones y beneficios del presente régimen.
Artículo 76 - Aportes y
contribuciones. Prescripción - Las acciones por cobro de
aportes, contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de
esta Ley prescriben a los diez (10) años. A los fines de acreditar
el requisito de años de afiliación con aportes previsto para las
prestaciones, no se computan los períodos respecto de los cuales el
afiliado o sus causahabientes opongan la prescripción liberatoria.
En todo momento, el afiliado puede cancelar la deuda que registrare
con la Caja, en las condiciones y con los accesorios que establezca
la reglamentación.
Artículo 77 - Destino de los
fondos - Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de
esta Ley son de exclusiva propiedad de la Caja y se destinan:
1. Al cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios
determinados en esta Ley.
2. A solventar los gastos de Administración de la Caja, los que no
pueden superar el tres por ciento (3%) del monto anual de ingresos
de la Caja.
3. A la creación y mantenimiento del Fondo de Reserva a que se
refiere el artículo 85.
A las inversiones tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja.
Capítulo II
DEL CONTROL DEL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 78 - Cuentas
bancarias de la Caja - La Caja debe abrir en el Banco de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación
Argentina una cuenta a nombre de "Caja de Seguridad Social para
Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-", en
la que deben ser depositados los fondos.
Artículo 79 - Funcionarios
judiciales, administrativos y bancos. Deber de información -
Los Tribunales, Jueces y demás funcionarios judiciales y de la
Administración Pública, así como los Gerentes del Banco de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Banco de la Nación
Argentina, deben facilitar a los representantes que la Caja designe,
el acceso al listado de expedientes judiciales y a toda otra
documentación necesaria para verificar el cumplimiento de todas las
obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación. Los
citados Bancos deben, además, suministrar la información que la
Caja requiera sobre la retención de aportes que correspondan a
honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.
Artículo 80 - Informe sobre
incumplimientos.- En el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja
cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del
Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la
contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.
Artículo 81 - Aportes y
contribuciones. Determinación de oficio y retención - Los
Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de
los afiliados, adicionan el monto correspondiente a la contribución
del inciso 2 del artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los honorarios y
el de la citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente al
aporte del inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a la cuenta
de la Caja ambos conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución, así
como por la retención y depósito del aporte a que se refiere este
artículo.
Artículo 82 - Honorarios
judiciales. Depósito judicial. Salvedad - El pago de los
honorarios en las actuaciones judiciales se hace mediante depósito
judicial de su importe más el de la contribución de la parte
obligada a su pago, salvo que el profesional actuante manifestara
expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En todos
los casos, se debe presentar en el expediente, los comprobantes de
pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente Ley,
sin lo cual no se da por cumplida la carga legal respectiva.
Artículo 83 - Declaración de
Clave Unica de Identificación Tributaria - Los afiliados están
obligados, en la primera actuación en la que intervengan, a
declarar el número de Clave Unica de Identificación Tributaria
(CUIT) y número de documento.
Artículo 84 - Legitimación -
La Caja está legitimada para informarse en todo juicio o trámite
administrativo que se sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a los fines de controlar y asegurar el fiel
cumplimiento de la presente Ley.
Capítulo III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 85 - Fondo de
reserva - La Caja debe mantener un Fondo de Reserva formado por
los activos necesarios que aseguren el cumplimiento y pago de las
prestaciones presentes y futuras determinadas en esta Ley.
La cuantía del mencionado Fondo de Reserva debe ser determinada
periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se
realicen.
El Fondo de Reserva sólo puede invertirse a plazo fijo o cualquier
otra colocación de disponibilidad inmediata prevista en el artículo
87.
Artículo 86 - Inversiones.
Criterio general - El activo de la Caja se invierte de acuerdo
con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los
límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias.
Artículo 87 - Inversiones.-
Los activos que excedan el monto necesario para cubrir las
erogaciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 77 y
constituir el Fondo de Reserva referido en el artículo 85, solo
pueden ser invertidos en:
1. Títulos públicos emitidos por la Nación, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, las provincias, entes autárquicos del Estado
nacional y provincial, empresas estatales nacionales, provinciales o
municipales, hasta el veinte por ciento (20%).
2. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el
país, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios
públicos y privatizadas, hasta el diez por ciento (10%).
3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de
plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades
financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el
país, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de
Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios
públicos y privatizadas, hasta el veinte por ciento (20%).
4. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la
Ley N° 21.526, hasta el veinte por ciento (20%).
5. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas,
cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de
Valores, hasta el diez por ciento (10%). La operatoria en acciones
incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con
las limitaciones que al respecto establezcan las normas
reglamentarias.
6. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, o
fideicomisos para micro, pequeñas y medianas empresas, hasta un
cinco por ciento (5%).
7. Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos
valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se
hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía
hipotecaria, debidamente autorizados a la oferta pública, hasta el
veinticinco por ciento (25 %).
8. Otorgamiento de Préstamos Personales o Hipotecarios a sus
afiliados, hasta el treinta por ciento (30) de la disponibilidad de
la Caja, de conformidad con las condiciones que establezca
anualmente la Asamblea.
9. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y
funcionamiento de la Caja.
Artículo 88 - Aplicación de
recursos. Responsabilidad - Los recursos de la Caja no pueden
ser aplicados a otros fines que los detallados en los artículos
anteriores, bajo responsabilidad civil solidaria y penal de quienes
lo autoricen o consientan.
Artículo 89 - Inembargabilidad
- Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder
a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas.
Título
IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL
Artículo 90 - Peticiones. Presentación - Las peticiones, los reclamos y los
recursos se interponen ante el Directorio, por escrito, fundados,
acompañados de la prueba documental en poder del presentante,
ofreciendo la prueba restante y constituyendo domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 91 - Facultades
instructorias - El Directorio, aún sin petición del
interesado, puede requerir todos los informes, documentación y
pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos
legales conducentes a la resolución del reclamo, petición o
recurso.
Artículo 92 - Inacción del
peticionario. Consecuencias - Compete también al interesado la
impulsión del procedimiento. Su inacción por el término de
sesenta (60) días tiene como consecuencia, previa intimación al
domicilio real del afiliado, o de quien hubiere solicitado el
beneficio o prestación, la pérdida del derecho a la percepción de
los haberes desde la fecha inicial de pago prevista por esta ley
hasta la fecha en que impulse nuevamente el procedimiento.
Artículo 93 - Prueba.
Limitación - A los fines de la acreditación de los requisitos
exigidos por esta Ley para acceder a las prestaciones, es
insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales o
declaraciones juradas o exclusivamente en documental sin fecha
cierta.
Artículo 94 - Resolución de
alcance particular del Directorio. Reconsideración - Puede
interponerse recurso de reconsideración contra las resoluciones
definitivas de alcance particular que dicte el Directorio dentro de
los quince (15) días hábiles de notificado el interesado. Debe
presentarse ante el Directorio, el que resuelve dentro de los
treinta (30) días hábiles desde su interposición. La resolución
dictada con motivo de este recurso agota la vía administrativa.
Artículo 95 - Procedimiento
administrativo - Es de aplicación en todo lo no previsto en la
presente la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. No se aplican las disposiciones de dicha ley
referidas al recurso jerárquico y al recurso de alzada.
Artículo 96 - Resolución de
la reconsideración. Recurso judicial directo - La resolución
del Directorio dictada como consecuencia del recurso de
reconsideración habilita la instancia judicial y puede ser
impugnada por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 97 - Forma y plazo -
El recurso previsto en el artículo anterior, se presenta expresando
los agravios que el recurrente considere que le causa la resolución,
con los recaudos previstos en el artículo 72, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles judiciales, ante el tribunal competente.
Artículo 98 - Admisibilidad y
traslado - Dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el
recurso, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita a la
Caja la remisión del expediente administrativo. Una vez recibido éste,
y previa vista al fiscal, se pronuncia sobre la admisibilidad formal
del recurso.
En caso de resultar admisible, se da traslado a la Caja por el término
de quince (15) días.
Artículo 99 - Decisiones de
los órganos de la Caja. Recurso judicial directo - Las
decisiones definitivas de los órganos de la Caja, salvo lo
dispuesto en el artículo 85, pueden ser impugnadas mediante recurso
directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, dentro del plazo de diez (10) días hábiles
judiciales de notificadas o publicadas.
Artículo 100 - Tribunal
competente - En las acciones judiciales en que la Caja sea parte
con motivo de la aplicación de la presente ley, son competentes los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 101 - Procedimiento
judicial - En el proceso judicial es de aplicación en todo lo
no previsto en la presente Ley el Código Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 102 - Reapertura del
procedimiento administrativo - Procede la reapertura del
procedimiento administrativo cuando haya recaído resolución
judicial o administrativa firme que deniegue en todo o en parte una
prestación, si el interesado ofrece nuevos elementos de juicio,
nuevas pruebas o invoca nueva jurisprudencia administrativa o
judicial.
Artículo 103 - Reapertura.
Fecha inicial de pago - Si, como consecuencia de la reapertura
del procedimiento administrativo, se hace lugar a lo peticionado, la
fecha inicial de pago es la de solicitud de la reapertura.
Título
V
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104 - Órganos -
Son órganos de la Caja:
1. La Asamblea
2. El Directorio
3. La Sindicatura
Artículo 105 - Responsabilidad
solidaria - Los miembros de la Asamblea, del Directorio y de la
Sindicatura son solidariamente responsables por los actos, hechos y
omisiones producidos en ocasión o con motivo del ejercicio de sus
funciones, excepto cuando no hubieran podido tomar conocimiento de
ello, o cuando teniéndolo, hubieran formulado observación u
oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto,
hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.
Artículo 106 - Impedimentos -
No pueden ser Representantes a la Asamblea, Directores ni Síndicos:
1. Los miembros del gobierno, administración, control y de los
tribunales de disciplina de los Colegios profesionales con control
de la matrícula de abogado o Cajas o Institutos de Previsión o
Seguridad Social de Abogados, incluido el Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal.
2. Los concursados o quebrados, los condenados en causas penales o
correccionales por delitos dolosos a pena privativa de la libertad o
inhabilitación, hasta tanto no fueran rehabilitados por resolución
judicial.
Los sancionados por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal con pena de suspensión, mientras
dure la misma, o exclusión, mientras no fueran rehabilitados por
resolución de autoridad competente.
Artículo 107 - Elección de
Representantes y Directores - La elección de los Representantes
a la Asamblea y de los Directores se efectua en un único acto, cada
cuatro (4) años por voto directo, secreto y obligatorio de los
afiliados cotizantes y jubilados de la Caja, respetándose las
disposiciones de la Ley N° 24.012.
Artículo 108 - Citación a
elecciones - El Directorio cita en un plazo no inferior a
cuarenta y cinco (45) días ni mayor a sesenta (60) días hábiles
judiciales de antelación al vencimiento del término de su mandato.
Artículo 109 - Junta
Electoral - La Junta Electoral está integrada por seis (6)
miembros titulares y seis (6) miembros suplentes elegidos en la
Asamblea Ordinaria del año anterior al de realización del comicio,
entre los Representantes, por la mayoría absoluta de sus miembros
presentes.
Los miembros de la Junta Electoral son elegidos en la proporción de
tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por la lista que
tenga la mayoría de los Representantes o fuese la primera minoría,
dos (2) titulares y dos (2) suplentes por la lista que la siga en
cantidad de Representantes y un (1) titular y un (1) suplente por la
subsiguiente.
La Junta Electoral es presidida por uno de los titulares propuestos
por la mayoría, quien tiene doble voto en las decisiones de la
Junta en caso de empate. Los miembros de la Junta Electoral no
pueden, a su vez, ser candidatos a los cargos electivos de la Caja.
Los integrantes de la Junta Electoral duran en su mandato hasta que
sean reemplazados.
Artículo 110 - Reglamentación
- El reglamento aprobado por la Asamblea establece el
escrutinio, la proclamación del resultado electoral y el modo de
asunción de las nuevas autoridades.
Capítulo II
DE LA ASAMBLEA
Artículo 111 - Integración -
La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja y puede sesionar con
carácter Ordinario o Extraordinario. Está integrada por un cuerpo
de Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un mil (1.000)
afiliados o fracción mayor de quinientos (500). Se elige igual número
de Representantes suplentes, que reemplazan a los titulares en caso
de ausencia o impedimento de éstos. El representante dura cuatro
(4) años en sus funciones pudiendo ser reelecto indefinidamente. El
cargo es honorario.
Artículo 112 - Distribución
de Representantes - En caso de presentarse a la elección más
de una lista, la distribución de Representantes se efectúa
proporcionalmente al número de sufragios por aplicación del
sistema D´Hont.
Artículo 113 - Representante.
Requisitos - Son requisitos para ser representante una antigüedad
mínima de tres (3) años desde la fecha de expedición del título
de abogado y no adeudar aportes a la Caja o ser beneficiario de
jubilación ordinaria de ella.
Artículo 114 - Presentación
de listas - Las listas de candidatos a Representantes deben ser
presentadas ante la Junta Electoral, con una anticipación no menor
a treinta (30) días corridos a la celebración de los respectivos
comicios. La presentación debe ser de lista completa y avalada por
la firma de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes,
excluidos quienes la integran. No se permite a una misma persona
figurar en más de una lista.
Artículo 115 - Designación
de autoridades - Los Representantes electos se reunen dentro de
los quince (15) días corridos de su elección para designar sus
autoridades, de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno.
Debe elegir un Presidente y un Secretario, sin perjuicio de otros
cargos que pudiera contemplar su reglamento.
Artículo 116 - Citación -
Las citaciones para la Asamblea se notifican en forma fehaciente a
los Representantes y tienen plena validez si las mismas han sido
recibidas con una anticipación no menor a diez (10) días corridos.
Artículo 117 - Quórum -
La Asamblea funciona en primera convocatoria con la presencia de la
mitad más uno de los Representantes en ejercicio. Si no se obtiene
quórum sesiona en segunda convocatoria media hora después de la
fijada para la primera, cualquiera sea el número de Representantes
presentes.
Artículo 118 - Mayorías -
Las decisiones de la Asamblea se adoptan a simple mayoría de votos
de los miembros presentes, salvo que esta Ley o el Reglamento
prevean una proporción mayor. En caso de empate el Presidente esta
facultado para emitir un doble voto.
Artículo 119 - Asamblea
Ordinaria. Convocatoria - La Asamblea se celebra anualmente,
durante el mes de abril. El Directorio convoca la Asamblea con una
anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la fecha
fijada para su celebración. La citación a los Representantes
incluye el orden del día y la puesta a disposición de los
documentos a ser considerados en la Asamblea.
Si el Directorio no convoca a la Asamblea Ordinaria en tiempo y
forma, el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura deben
convocarla en su defecto, con una anticipación no menor a veinte
(20) días corridos al último día del mes de abril, en la forma
dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 120 - Atribuciones -
Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y
objetivos que inspiran a la presente Ley.
2. Dictar su Reglamento Interno.
3. Elegir a la Junta Electoral y dictar el Reglamento Electoral.
4. Elegir, a propuesta de sus miembros, un Síndico Titular y uno
Suplente, de conformidad a las prescripciones de la presente Ley, su
reglamentación y demás disposiciones aplicables.
5. Establecer el valor del lex
previsional de acuerdo al monto máximo fijado en esta Ley.
6. Instrumentar o suspender los beneficios establecidos en el artículo
7° respetando el equilibrio económico financiero de la Caja. Las
decisiones sobre estos temas deben ser adoptadas por voto de la
mayoría absoluta de los Representantes
7. Considerar la Memoria, Balance y Estados Contables, sus notas y
anexos del ejercicio, informes anuales del Consejo Directivo y de la
Sindicatura. Expedirse en las cuestiones que el Directorio o la
Sindicatura sometan a su consideración.
8. Aprobar o rechazar el cálculo de Recursos y Presupuesto de
Gastos Anuales y Plurianuales
9. Aprobar los convenios propuestos por el Directorio en los términos
del artículo 131 incisos 9 y 10.
10. Remover a cualquiera de los Representantes o Directores, por
causas graves, por el voto de los dos tercios (2/3) del total del
cuerpo
11. Fijar la retribución de los Directores
12. Considerar cualquier otro asunto que el Directorio hubiera
incluido en el orden del día
13. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la
reglamentación.
Artículo 121 - Presidente.
Secretario - El Presidente, elegido por la primera minoría del
cuerpo, dirige los debates y el Secretario confecciona las actas
respectivas, sin perjuicio de cualquier otra función que les asigne
el Reglamento Interno.
Artículo 122 - Asamblea
Extraordinaria - La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada
por el Directorio o por el Presidente de la Asamblea o por la
Sindicatura, con una antelación no menor a quince (15) días
corridos a la fecha fijada para su celebración, en los supuestos
que determine el Reglamento Interno de la Asamblea. Se convoca, a
petición del diez por ciento (10%) de los Representantes indicando
el motivo de su solicitud. Si el Directorio no la convoca dentro de
los quince (15) días corridos de recibido el pedido, debe hacerlo
el Presidente de la Asamblea. En todos los casos el convocante
establece el orden del día.
Capítulo III
DEL DIRECTORIO
Artículo 123 - El Directorio -
El Directorio está constituido por nueve (9) miembros titulares y
nueve (9) suplentes. Los miembros suplentes reemplazan automáticamente
a los titulares de su lista, en el orden de ubicación en la misma,
ya sea en forma transitoria o definitiva. Pueden integrar el
Directorio hasta dos (2) beneficiarios de Jubilación Ordinaria de
esta Caja, como titulares y hasta dos (2), como suplentes.
La función de director es incompatible con la de representante en
la Asamblea.
Artículo 124 - Director.
Requisitos - Son requisitos para ser miembro del Directorio
contar con una antigüedad mínima de tres años desde la expedición
del título de abogado y no adeudar aportes o ser beneficiario de
Jubilación Ordinaria de la Caja.
Artículo 125 - Director.
Duración en el cargo - Los Directores duran cuatro (4) años en
su mandato. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo
período sino con el intervalo de cuatro años. Deben continuar en
sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes.
Artículo 126 - Retribución -
La retribución mensual de los Directores titulares puede ser
diferenciada según el cargo, la establece la Asamblea y no puede
ser inferior al monto de la Categoría "III". Los
Directores suplentes sólo cobran en tanto reemplacen a los
titulares.
Artículo 127 - Elección -
Los cargos se distribuyen en forma proporcional al número de
sufragios por aplicación del sistema D’Hont.
Artículo 128 - Presentación
de listas - Las listas de candidatos para integrar el Directorio
deben ser presentadas para su oficialización con no menos de
treinta (30) días corridos de anticipación al fijado para la
elección. Cada lista debe ir acompañada de las firmas de no menos
de doscientos (200) afiliados cotizantes que la avalen. Para elegir
el primer Directorio esa presentación se efectua ante el Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal. No se permite a una misma persona
figurar en más de una lista.
Artículo 129 - Elección de
autoridades - En la primera reunión posterior a su asunción el
Cuerpo elige de su seno: un (1) Presidente, que debe pertenecer a la
primera minoría, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1)
Pro-Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero y tres (3)
vocales. Ningún Director puede desempeñar el cargo de Presidente
en períodos consecutivos.
Artículo 130 - Funciones -
El Directorio ejerce la dirección general y administración de la
Caja. Tiene a su cargo la aplicación de la presente Ley, el
cumplimiento de sus finalidades y la ejecución de las políticas de
la Caja que fije la Asamblea.
En caso de extrema urgencia, el Directorio puede adoptar
resoluciones excediendo sus atribuciones ordinarias, ad
referéndum de la Asamblea . Las decisiones de esta naturaleza sólo
pueden adoptarse con una mayoría no inferior a dos tercios (2/3) de
los Directores en ejercicio.
Artículo 131 - Deberes y
atribuciones - El Directorio tiene los siguientes deberes y
atribuciones:
1. Organizar la estructura administrativa de la Caja.
2. Designar por concurso al personal de la Caja, estableciendo las
pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario,
pudiendo removerlo.
3. Fijar las remuneraciones del personal.
4. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
5. Concretar la afiliación y registro individual de los
profesionales comprendidos en el artículo 5°.
6. Recaudar en la forma que dispone esta Ley, su reglamentación y
demás disposiciones aplicables a los recursos previstos y todo otro
que se destine al financiamiento de esta Caja.
7. Administrar los fondos de la Caja conforme a esta Ley, su
reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
8. Conceder, denegar, suspender y revocar mediante resolución
fundada las prestaciones y beneficios previstos en el Sistema. A los
efectos de revocar prestaciones o beneficios en curso de pago es
necesaria una mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los
miembros presentes.
9. Proponer a la Asamblea la aprobación de convenios con otras
Cajas de Abogados facultando a los afiliados a ambas Cajas que opten
por completar el aporte mínimo anual obligatorio sólo en una de
ellas.
10. Proponer a la Asamblea la aprobación de acuerdos con las
entidades prestadoras de servicios de salud a fin de asegurar a los
afiliados y beneficiarios dicha cobertura y los demás que resulten
convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
11. Aplicar, fiscalizar, verificar y ejecutar la recaudación de
aportes y contribuciones.
12. Proyectar anualmente el Presupuesto de la Caja, elevarlo a la
Asamblea, ejecutar el que resulte aprobado y confeccionar al término
del ejercicio el Balance y la Memoria que deben ser sometidos a
consideración de la Asamblea.
13. Convocar a la Asamblea Ordinaria.
14. En casos de urgencia convocar a Asamblea Extraordinaria, con la
antelación prevista en el artículo 122.
15. Resolver los recursos de revocatoria que le fueran planteados
16. Designar los integrantes de las Comisiones Internas que
contemple su Reglamento Interno.
17. Crear comisiones ad hoc,
designando sus integrantes.
18. Otorgar poderes.
19. Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de
la Sindicatura, brindando los informes y documentación que esta le
requiera, con la celeridad que las circunstancias determinen.
20. Convocar a comicios para la elección de miembros del Directorio
y de la Asamblea conforme lo previsto en esta Ley.
21. Proyectar las modificaciones de esta Ley o su reglamentación,
que considere necesarias, para someterlas a consideración de la
Asamblea.
22. Asistir a las Asambleas con derecho a voz, pero sin voto.
23. Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las
disposiciones emanadas de la Asamblea.
24. Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a toda acción
pertinente para el cumplimiento de los fines de la Caja.
Artículo 132 - Sesiones, quórum,
mayorías - El Directorio sesiona semanalmente, con un quórum
de cinco (5) de sus miembros, en la forma que establezca su
Reglamento Interno.
Las decisiones se adoptan por mayoría de votos presentes, teniendo
el Presidente doble voto en caso de empate, salvo mayorías
especiales previstas en esta Ley.
Artículo 133 - Presidente.
Obligaciones y facultades - El Presidente del Directorio
representa a la Caja en todos sus actos y preside las sesiones del
Directorio en conformidad con el Reglamento Interno.
Tiene, además, las siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Vigilar el cumplimiento de la Ley, disposiciones reglamentarias y
de la Asamblea.
3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento
de la Caja e iniciar las acciones legales pertinentes para la
defensa de los intereses de la misma.
4. Firmar, juntamente con el Tesorero o funcionario jerárquico
especialmente autorizado las órdenes de pago, los cheques y toda
otra documentación referida al movimiento bancario y valores de la
Caja.
5. Suscribir, juntamente con el Secretario las escrituras, poderes,
contratos y compromisos que correspondan, así como los documentos,
notas, convocatorias, actas y memorias que no sean de mero trámite.
6. Convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias del
Directorio.
7. Las demás facultades y obligaciones que le asigne la
reglamentación y disposiciones emanadas de la Asamblea.
Artículo 134 - Vicepresidente.
Obligaciones y facultades - El Vicepresidente colabora con el
Presidente y lo reemplaza en caso de ausencia, asumiendo todas sus
facultades y obligaciones.
Artículo 135 - Secretario.
Obligaciones - El Secretario del Directorio tiene a su cargo:
1. Organizar y supervisar las funciones administrativas de la Caja y
de su personal.
2. Acompañar con su firma al Presidente en los actos que esta ley
determina.
3. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con el
Tesorero.
4. Confeccionar las actas de las reuniones del cuerpo y realizar las
tareas que le asigne el Directorio.
Artículo 136 - Prosecretario -
El Prosecretario colabora con el Secretario y lo reemplaza en caso
de ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.
Artículo 137 - Tesorero -
Son funciones y responsabilidades del Tesorero:
1. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con el
Secretario.
2. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos.
3. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente.
4. Supervisar la contabilidad de la Caja.
5. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que éste lo
solicite, informe acerca de la situación financiera de la Caja.
6. Preparar el Balance General, el que una vez aprobado por el
Directorio debe ser sometido a consideración de la Asamblea.
7. Proyectar el Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales y el Cálculo
de Recursos de cada ejercicio, el que debe ser considerado y
aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea Ordinaria
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 131 y
con-cordantes.
Artículo 138 - Protesorero -
El Protesorero colabora con el Tesorero y lo reemplaza en caso de
ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.
Capítulo IV
DE LA SINDICATURA
Artículo 139 - Integración -
La Sindicatura es ejercida por tres (3) Síndicos Titulares, entre
los cuales debe haber un contador, un actuario y un abogado, y tres
(3) suplentes, que duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden
ser reelectos una sola vez.
Son elegidos uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, uno (1) por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de
Buenos Aires, y uno (1) por la Asamblea. Cada entidad elige a un (1)
suplente, que reemplaza al titular en caso de ausencia o vacancia.
El Síndico titular goza de una asignación en concepto de
honorarios equivalente a la de los Directores titulares.
Artículo 140 - Síndicos.
Deberes y atribuciones - Son deberes y atribuciones de cada Síndico:
1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la
presente Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
2. Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y del
Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
3. Analizar en forma periódica la situación económico-financiera
de la Caja.
4. Informar a la Asamblea las desviaciones e incumplimientos
advertidos.
5. Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen
disposiciones legales o decisiones de la Asamblea.
6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llamado a una reunión
extraordinaria cuando a su juicio los actos u omisiones del
Directorio pudieren implicar una grave responsabilidad civil o
penal.
7. Producir un Informe Anual para ser presentado a la Asamblea.
8. Comprobar que toda modificación de los aportes, haberes y de la
relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnico-actuariales
correspondientes.
9. Asistir, toda vez que lo creyere conveniente, a las sesiones del
Directorio con voz, pero sin voto. En caso de desacuerdo con
cualquier decisión del mismo debe solicitar que se deje constancia
de ello en el acta respectiva.
10. Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin
necesidad de autorización alguna, tiene acceso a toda documentación,
informes y datos de la Caja.
Título
VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 141 - Ejercicio
anual - A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio anual
al lapso que va desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y
uno (31) de diciembre de cada año.
Artículo 142 - Competencia.
Modificación - Modifícase el artículo 37 de la Ley N° 7 Orgánica
del Poder Judicial, al que se agrega como último párrafo el
siguiente:
"Tendrá competencia en los recursos directos previstos en la
ley..."
Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera -Padrón
provisional de afiliados - El Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días
corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el
padrón provisional de los abogados inscriptos en la matrícula
hasta el día inmediatamente anterior al de dicha entrada en
vigencia.
En igual término, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe
enviar el padrón de Procuradores que se encuentren inscriptos en la
misma.
A partir de ese momento, los matriculados que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 5° de la presente Ley, automáticamente
integran el padrón de afiliados de la Caja de Seguridad Social para
Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que por esta Ley se
crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema con que
debe llevarse el padrón de afiliados en lo sucesivo.
Disposición Transitoria Segunda -Primera
elección. Junta Electora. Electores - La Junta Electoral para
la primera elección es la del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal.
Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, la mencionada Junta debe dictar un
Reglamento Electoral aplicable al primer acto eleccionario, el que
debe ajustarse a las previsiones de la presente Ley.
Dicha Junta debe depurar el padrón provisional dentro de los quince
(15) días corridos de recibido.
Para la primera elección, son electores aquellos profesionales que
reúnan los requisitos necesarios para serlo en elecciones del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Disposición Transitoria Tercera -Convocatoria
a elecciones - La Junta Electoral debe convocar a elecciones,
las que deben tener lugar dentro de los sesenta (60) días corridos
de depurado el padrón electoral provisional. El mismo debe ser
expuesto públicamente en la sede del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal durante treinta (30) días corridos con el fin
de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren.
Disposición Transitoria Cuarta -Primer
Directorio - Constituido el Directorio, debe sesionar tantas
veces cuanto sea necesario con el objeto de cumplir todas las
actuaciones propias de la etapa organizativa de la Caja y en
especial debe:
1. Elegir las autoridades establecidas en el artículo 129.
2. Poner en posesión de sus cargos a la Sindicatura y al personal
jerárquico de la Caja
3. Confeccionar el listado de profesionales que se incorporan al
Padrón de Afiliados de la Caja
4. Disponer la actualización de los estudios técnico-actuariales
necesarios con el objeto de establecer el monto y aporte anual
obligatorio de las distintas Categorías
5. Dar debida publicidad de los derechos y obligaciones de los
afiliados.
Disposición Transitoria Quinta -Invalidez
o fallecimiento durante el primer ejercicio anual - En el caso
que, ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado durante
el primer ejercicio anual y antes del vencimiento del plazo que
otorgue la reglamentación para cumplir con la obligación del artículo
66, el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo
anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez y de la
pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la
Categoría I, sin necesidad de cumplir con la obligación de
integración prevista en el citado artículo.
Disposición Transitoria Sexta- Invalidez
o fallecimiento durante los dos años de eximición de aportes mínimos-
En el caso de que ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del
afiliado cuyo título tuviera una antigüedad menor a dos años a
contar de la fecha de su expedición y el saldo que registre su
cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el
haber de la jubilación por invalidez o de la pensión se calcula
considerando el monto correspondiente a la Categoría I.
Disposición Transitoria Séptima -Control
externo - La Caja se encuentra sujeta al control externo de la
Auditoría General de la Ciudad, en los términos de la Ley N° 70,
o del régimen que lo reemplace en el futuro.
Disposición Transitoria Octava -Matriculados
beneficiarios de jubilación a la fecha de entrada en vigencia de
este régimen - Tienen derecho a la Jubilación Proporcional
prevista en el artículo 22, acreditando setenta (70) años de edad
y cinco (5) años de afiliación con aportes a esta Caja, quienes a
la fecha de entrada en vigencia del régimen que para ejercer su
profesión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea esta Ley se
encuentren matriculados y sean beneficiarios de prestación
previsional correspondiente a la cobertura de vejez o invalidez,
cualquiera fuera su denominación, otorgada por otro régimen.
Disposición Transitoria Novena -Vigencia
- La presente Ley entra en vigencia a partir de la firma del
convenio de reciprocidad con la Nación.
Disposición Transitoria Décima -Obligatoriedad
- El régimen de Seguridad Social que crea esta Ley, tanto en lo
que respecta a sus obligaciones como beneficios, es de aplicación
obligatoria a partir del primero (1°) de enero del año siguiente
al de transcurridos ciento ochenta (180) días a contar desde su
vigencia.
Disposición Transitoria DÉcimoprimera -Comisión
organizadora - Créase la Comisión Organizadora de esta Caja
cuyo objeto es contribuir al funcionamiento inicial de la misma y
cuya tarea finaliza con la asunción del primer Directorio. Sus
miembros en un total de once (11) son designados por el Consejo
Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
dentro de los quince (15) días de la fecha de publicación de esta
Ley.
La Comisión Organizadora queda facultada para suscribir el convenio
previsto en la Disposición Transitoria Novena de esta Ley.
Artículo 143 - Comuníquese, etc. FELGUERAS
- Alemany
DECRETO
N° 2.357
Buenos
Aires, 28 de noviembre de 2003.
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 1.181, sancionada por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del
13 de noviembre de 2003. Dése al Registro, publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la
Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y para su
conocimiento y fines pertinentes pase a la Subsecretaría de
Justicia y Legal y Técnica.
El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete. IBARRA
- Fernández
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