|
En este artículo se analizan las reformas que introduce la
Ley 25.877 de Ordenamiento Laboral en los artículos 92 bis ― periodo
de prueba —, 231 ― plazos
del preaviso, 233 —
cómputo del plazo del
preaviso e integración del mes del despido —
y 245 — indemnización
por antigüedad ―
de la Ley de Contrato de Trabajo — L.C.T.
Para ello, se divide este trabajo en los siguientes ítems: I
Ambito de aplicación temporal. II Período de prueba.
III Preaviso. IV Indemnización por antigüedad. V Gráfica
sobre extinción. VI Conclusión.
I Ambito
de aplicación temporal.
La Ley 25877 de Ordenamiento Laboral — conocida
vulgarmente como Reforma Laboral — es publicada en el
Boletín Oficial el 19/03/2004.
La Ley 25877 no establece fecha de entrada en vigencia, por
ese motivo y conforme con lo dispuesto por el artículo 2 del Código
Civil, comienza a regir a partir del 28/03/2004.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 25877,
las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 92 bis de
la L.C.T. se aplican a
¨ todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su
entrada en vigencia ¨. Es decir que las prescripciones
relativas al periodo de prueba previstas en la Ley 25877 se aplican
a las relaciones iniciadas a partir del 28/03/2004 .
Por otra parte, el resto de las modificaciones introducidas por la
Ley 25877 se aplican a todos los contratos que se extingan a partir
del 28/03/2004 sin distinción de la fecha de inicio del vínculo .
Se estima necesario destacar que la Ley 25877 deroga las
leyes 25250 y 17183; los
artículos 17 y 19 de la Ley 14250 t.o. 1988; el artículo 92 de la
Ley 24467; los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 13 de la Ley 25013
y el Decreto 105/00.
II Período de
prueba.
El llamado período de prueba transcurre durante la etapa
inicial del contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Es un
beneficio dispuesto a favor del empleador. El periodo de prueba ¨cumple
la finalidad de permitir al empleador apreciar las aptitudes y
destrezas que ostenta al trabajador para cubrir el puesto de trabajo
requerido¨ .
Durante el periodo de prueba las partes tienen los derechos y
obligaciones previstos por las normas laborales, salvo las
excepciones previstas por el artículo 92 bis de la L.C.T.
Cualquiera de las partes puede extinguir sin causa el vínculo
contractual sin generar derecho a la indemnización por antigüedad.
Seguidamente se analiza el periodo de prueba en la Ley 25.250
— aplicable a todos
los trabajadores que inicien sus relaciones hasta el día 27/03/2004
— y en la Ley 25.877
— aplicable a todos
los trabajadores que inicien sus relaciones a partir del 28/03/2004.
Periodo de prueba
en las Leyes 25.250 y 25877.
Plazo. En el artículo 92 bis de la L.C.T.
(texto según Ley 25.250) el plazo del periodo de prueba varía de
la manera siguiente: a) es de tres meses extensibles a seis por
convenio colectivo de trabajo — C.C.T.,
para los empleadores en general;
y b) es de seis
meses extensibles a doce por C.C.T. cuando el trabajador es
calificado si el empleador es una pequeña empresa.
En el artículo 92 bis de la L.C.T. (modificado por Ley
25877) el plazo del periodo de prueba es de tres meses. No se prevé
la posibilidad de ampliación por C.C.T. ni se distingue según el
empleador fuese o no pequeña empresa.
Prohibición de contratar más de una vez a un mismo
trabajador. En
el inciso 1 artículo 92 bis de la L.C.T. (texto según Ley 25.250),
se prohíbe al empleador contratar a un mismo trabajador más de una
vez, utilizando el periodo de prueba. De hacerlo se entiende que el
empleador renunció al periodo de prueba. En el artículo 92 bis
(modificado por Ley 25877) se mantiene ésta prohibición.
Prohibición del uso abusivo del periodo de prueba.
En el inciso 1 del artículo 92 bis de la L.C.T. (texto según Ley
25.250) se condena el ejercicio abusivo del beneficio del periodo de
prueba. Esta disposición legal prescribe que, en especial se
considerará abusiva la conducta del empleador que contrata
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de
trabajo de naturaleza permanente. En el artículo 92 bis (modificado
por Ley 25877) se conserva esta prohibición.
Obligación de registrar al trabajador. El
inciso 2 del artículo 92 bis de la L.C.T. (texto según Ley 25.250)
dispone que el empleador debe registrar al trabajador que comienza
por el periodo de prueba, de no hacerlo se entiende que renuncia al
beneficio que otorga dicho periodo. En el artículo 92 bis
(modificado por Ley 25877) se mantiene la obligación de registrar
al trabajador, con la
consecuente perdida del beneficio del periodo de prueba en caso de
no hacerlo.
Aportes y contribuciones. El inciso 5 del artículo
92 bis de la L.C.T. (texto según Ley 25.250) prescribe que durante
el periodo de prueba las partes están obligadas a abonar los
aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social.
Esta obligación se conserva en el artículo 92 bis
(modificado por Ley 25877).
Enfermedades y accidentes inculpables. El
inciso 6 del artículo 92 bis de la L.C.T. (texto según Ley 25.250)
dispone que el trabajador tiene derecho a todas las prestaciones por
accidentes y enfermedades inculpables hasta que finalice el plazo
del periodo de prueba. Con excepción de la indemnización prevista
en el párrafo cuarto del artículo 212 de la L.C.T. para el caso
que, de la enfermedad o accidente inculpable derive una incapacidad
absoluta. Esta prescripción se mantiene en el artículo 92 bis
(modificado por Ley 25877).
Cómputo como tiempo de servicio. El inciso 7
del artículo 92 bis de la L.C.T. (texto según Ley 25.250) dispone
que el periodo de prueba se computa como tiempo de servicio a todos
los laborales y de la seguridad social. En el artículo 92 bis
(modificado por Ley 25877) se mantiene este beneficio para el
trabajador.
Extinción en el periodo de prueba. El inciso 4
del artículo 92 bis de la L.C.T. (texto según Ley 25.250),
prescribe que, durante el plazo del periodo de prueba, cualquiera de
las partes puede extinguir el contrato de trabajo sin expresión de
causa y sin obligación de preavisar. El empleador que despide a un
trabajador durante el periodo de prueba se encuentra liberado de
pagar las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario
— indemnización por antigüedad, indemnización
sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido.
En el artículo 92 bis (modificado por Ley 25.877) se
mantiene el derecho del empleador de extinguir el contrato sin
expresión de causa, sin obligación de pagar indemnización por
antigüedad ni integración mes de despido.
Preaviso en el periodo de prueba.. En el régimen
de la Ley 25250 la parte que decide extinguir sin causa el contrato
de trabajo no está obligada a preavisar. Pero en el régimen de la
Ley 25877 la parte que decide extinguir el vínculo sin causa está
obligada a preavisar con una anticipación de quince días, plazo
que comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación.
En el caso que el empleador no preavise debe abonar la indemnización
sustitutiva pero no la integración del mes de despido.
III Preaviso.
Con respecto al preaviso, hasta la promulgación de la Ley
25.877, coexisten tres regímenes:
Para los contratos celebrados hasta el 2/10/1998 se aplican
los artículos 231 y 232 de la L.C.T. (t.o. 1976 y sus
modificatorias) corresponde un preaviso de un mes por parte del
trabajador y de uno o dos meses por parte del empleador según la
antigüedad del operario es menor o mayor a cinco años. El plazo
comienza a computarse a partir del primer día del mes siguiente se
su notificación. Para el caso de que no se preavise o de que el
preaviso sea insuficiente, el empleador debe pagar al trabajador la
indemnización sustitutiva de preaviso y si corresponde la integración
del mes de despido.
Para los contratos celebrados a partir del 3/10/1998 se
aplica el artículo 6 de la Ley 25013, se prevé por parte del
trabajador un plazo de quince días y por parte del empleador de
quince días, un mes o tres meses, según si la antigüedad del
operario es de treinta y un días a tres meses, de tres meses a
cinco años, o más de cinco años. El plazo del preaviso comienza a
correr a partir del día siguiente de la notificación. Para el caso
de que no se preavise o de que el preaviso sea insuficiente, el
empleador debe pagar al trabajador la indemnización sustitutiva de
preaviso. El régimen de la Ley 25013 elimina la integración del
mes de despido.
En las pequeñas empresas el preaviso se computa a partir del
día siguiente de su comunicación por escrito y tiene una duración
de un mes, cualquiera sea la antigüedad del trabajador. Esta
disposición contenida en al artículo 95 de la Ley 24467 no es
derogada por la Ley 25877, por ello se encuentra plenamente vigente.
La modificación introducida por la
Ley 25877 al artículo 231 de la L.C.T. unifica los regímenes
de los artículos 231 y 232 de la L.C.T. (t.o. 1976 y sus
modificatorias) y 6 de la Ley 25013, y prescribe lo siguiente: ¨...
El preaviso ... deberá darse con la anticipación siguiente: por
el trabajador, de quince (15) días; por el empleador, de quince
(15) días cuando el trabajador se encontrare en periodo de prueba,
de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el
empleo que o exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando
fuere superior ¨. Pero la Ley 25877 no altera las disposiciones
referidas al preaviso cuando se trata de una pequeña empresa —
artículo 95 de la Ley 24467.
La Ley 25877 modifica el artículo 233 de la L.C.T. y
establece que el plazo del preaviso comienza a correr a partir del día
siguiente de su notificación .
Esta ley rescata la integración del mes de despido regulada por el
artículo 233 de la L.C.T. (t.o. 1976 y sus modificatorias) que no
se encuentra prevista por el régimen de la Ley 25013.
La existencia de la integración del mes de despido se
encuentra justificada en el artículo 233 de la L.C.T. (t.o. 1976 y
sus modificatorias) por el modo de computar el plazo del preaviso
— a partir del primer
día del mes siguiente a la notificación. Pero la
existencia de la integración del mes de despido no es contemplada
por el artículo 6 de la Ley 25013 por la manera de computarse el
plazo del preaviso — a partir del día siguiente a la
notificación — en dicho régimen.
El artículo 233 de la L.C.T. (modificado por Ley 25877)
nuevamente consagra la integración del mes de despido ¨ Cuando
la extinción del contrato de trabajo se produzca sin preaviso y en
fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
sustitutiva (de preaviso)
debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios
por los días faltantes hasta el último día del mes en que se
produjera el despido¨ .
La justificación de la integración del mes de despido no se
sustenta en el modo de computar el plazo sino en una sanción para
el empleador que no preavisa.
IV Indemnización
por antigüedad.
Indemnización por antigüedad es la reparación dineraria
que debe percibir el trabajador por el hecho de haber sido despedido
sin causa. Es una indemnización tarifada
y omnicomprensiva de los presuntos daños que pudiere sufrir el
trabajador por la decisión del empleador de extinguir el contrato
antes de que éste obtenga el beneficio de la jubilación ordinaria.
Con respecto a la indemnización por antigüedad, hasta la
promulgación de la Ley 25.877, coexisten dos regímenes:
Para los contratos celebrados hasta el 2/10/1998 se aplica el artículo 245 de la L.C.T. (t.o. 1976 y sus modificatorias).
Esta norma dispone que corresponde un mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses. La base (el
mes de sueldo) que se multiplica es la mejor remuneración
mensual normal y habitual ― M.R.M.N. Y H. — que debió
percibir el trabajador durante al último año de servicio o la
fracción menor que hubiese trabajado. El monto mínimo
que debe percibir el trabajador despedido sin causa es el
equivalente a dos meses de sueldo tomando como base la M.R.M.N. Y
H., sin el tope que se describe en el párrafo siguiente.
En el segundo párrafo del
artículo 245 de la L.C.T. (t.o. 1976
y sus modificatorias) se regula el llamado tope a la
base. El citado párrafo dispone que la base
― es decir la M.R.M.N. Y H. — no puede ser
superior al equivalente a tres veces el importe mensual de la suma
que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
C.C.T. aplicable al trabajador, al momento del distracto, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Este promedio
es publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
Para los contratos celebrados a partir del 3/10/1998 se
aplica el artículo 7 de la Ley 25013. En este régimen la
indemnización por antigüedad se calcula de la siguiente manera: la
base ― M.R.M.N. Y H. ― se debe dividir por el número
doce (12) y su resultado multiplicar por cada mes de servicio del
trabajador o fracción mayor de diez (10) días. El régimen de la
Ley 25013 mantiene en su artículo 7, el tope a la base
consagrada en el artículo 245 de la L.C.T. (t.o. 1976
y sus modificatorias). El monto mínimo que
debe percibir el trabajador despedido sin causa es el equivalente a
la dos doceavas (2/12) parte de la base. Para calcular el monto mínimo
se debe aplicar el tope a la base.
El artículo 5 de la Ley 25877 solo modifica el último párrafo
del artículo 245 de la L.C.T. disminuyendo el monto mínimo de
indemnización por antigüedad a un mes de sueldo tomando como base
la M.R.M.N. Y H., sin el tope a la base. Esta reforma laboral
retorna al artículo 245 (t.o. 1976 y sus modificatorias) con la única
salvedad, que es la referida al monto mínimo.
Extinción .
|
L.C.T.
|
Ley 25.013
|
Ley 25877 de
Ordenamiento Laboral
|
|
Preaviso:
Trabajador:
1 mes
Empleador:
1 mes si el trabajador tiene hasta 5 años de antigüedad y 2
meses si tiene más de 5 años.
Plazo:
comienza a correr a partir del primer día del mes siguiente a
su notificación.
|
Preaviso:
Trabajador: 15
días
Empleador: 15 días si la antigüedad del trabajador es
mayor a 30 días y hasta 3 meses; 1 mes si es mayor a 3 meses
y hasta 5 años y 2 meses si es mayor a 5 años.
Plazo:
comienza a correr a partir del día siguiente a su notificación.
|
Preaviso:
Trabajador: 15 días
Empleador: 15 días durante el periodo de prueba;
1 mes si la antigüedad es menor a 5 años y 2 meses si
es mayor a 5 años.
Plazo:
comienza a correr a partir del día siguiente a su notificación.
|
|
Integración
del mes de despido: corresponde
abonar.
|
Integración
del mes de despido: no
corresponde abonar.
|
Integración
del mes de despido: corresponde
abonar, salvo el periodo de prueba.
|
|
Indemnización
por antigüedad: M.R.M.N.
Y H. por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses.
Monto mínimo: 2 veces la M.R.M.N. Y H. (sin tope a la base):
2 sueldos mensuales.
|
Indemnización
por antigüedad: 1/12
parte de la M.R.M.N. Y H. por cada mes de servicio o fracción
mayor de 10 días. Monto mínimo: 2/12 parte de la M.R.M.N. Y
H. (con tope a la base): La sexta parte del sueldo.
|
Indemnización
por antigüedad:
M.R.M.N. Y H. por cada año de servicio o fracción mayor de 3
meses. Monto mínimo: M.R.M.N. Y H. (sin tope a la base): 1
sueldo mensual.
|
V Conclusión
En lo que se refiere al Derecho Individual del Trabajo, se
destacan un aspecto negativo y dos positivos de la Ley 25877.
El aspecto considerado negativo es la derogación del
artículo 11 de la Ley 25013. Esta norma incrementa en un treinta
por ciento (30%) la indemnización por antigüedad prevista en el
artículo 7 ― también
derogado — de la Ley 25013, para los casos de despido
fundado en discriminaciones por raza, sexo y religión.
El legislador podría haber mantenido el incremento del
treinta por ciento (30%) de la indemnización prevista por el artículo
245 (modificado por Ley 25877) y conservar el crecimiento alcanzado
por el Derecho Individual del Trabajo en materia de igualdad de
trato.
Uno de los aspectos considerado positivo es la
unificación del plazo de periodo de prueba en tres meses en todos
los casos, sin distinción de si el empleador es o no pequeña
empresa y sin posibilidad de extenderlo por C.C.T.
Se estima que tres meses son suficientes para que el
empleador analice si el trabajador es apto para sus tareas.
El otro de los aspectos considerado positivo es el
retorno al artículo 245 de la L.C.T. (t.o. 1976 y sus modificatorias) ―
con la única variación de la disminución del monto mínimo
― y a la integración del mes de despido ― aunque
en éste régimen su existencia no se debe al modo de computar el
plazo de preaviso sino a una sanción al empleador que despide sin
preavisar. Coincidimos con las expresiones de Meguira y Garcia
¨La Ley de Ordenamiento Laboral no desanda la totalidad del
camino recorrido durante los años 90, ni busca restar a las
empresas beneficios ni oportunidades. Tiende a alcanzar el objetivo
modesto de obtener un mayor equilibrio en las relaciones laborales
...¨ .
8
Meguira, Horacio D. y García, Héctor O. ¨La Ley de Ordenamiento
Laboral o el discreto retorno del Derecho del Trabajo¨ pág. 20,
Suplemento Especial LA LEY, Reforma
Laboral Ley 25877, marzo de 2004, Editorial LA LEY.
Por ejemplo para un trabajador contratado el día 27/03/2004 el
periodo de prueba es de tres meses extensibles a seis por
convenio colectivo de trabajo ― C.C.T. ― y es
de seis meses extensibles a doce por C.C.T. si su empleador es
una pequeña empresa, es decir se aplica la Ley 25.250. Pero
para un trabajador que comienza a trabajar
el día 28/03/2004 el periodo de prueba es de 3 meses, es
decir se aplica la Ley 25.877.
Por ejemplo si un trabajador contratado el 3/10/1998 es
despedido sin causa el 27/03/2004 se le calcula la indemnización
por antigüedad conforme con el artículo 7 de la Ley 25.013.
Pero si ese mismo trabajador es despedido sin causa el
28/03/2004 se le calcula la indemnización por antigüedad
conforme con el artículo 245 de la L.C.T.
modificado por el artículo 5 de la Ley
25.877.
Etala, Carlos A. en ¨ Periodo de prueba en la ley 25.013¨ DT,
1999 – A, pág. 210.
De esta manera mantiene el modo de computar el plazo del
preaviso previsto por el artículo 6 de la ley 25013.
Por ejemplo a un trabajador despedido sin causa y sin preaviso
el día 15 de enero, se le debe abonar en concepto de integración
mes de despido la suma equivalente a lo que hubiese percibido
los 16 días que restan para finalizar enero.
Para calcular la indemnización por antigüedad se toman en
cuenta dos elementos objetivos: tiempo de servicio y remuneración
del trabajador.
Grisolía, Julio A. y Herrizuelo, Ricardo D. ¨La Ley de
Ordenamiento Laboral 25877¨, pág. 13, Revista bimestral de la Sociedad Argentina de Derecho
Laboral, Año VI, Nº
21 – Marzo - Abril 2004.
[i]
Profesor de la Universidad de la Cuenca del Plata, de la
Universidad Nacional del Nordeste y de la Universidad Católica
de Salta — Delegación Rectoral Corrientes.
[ii]
Profesora de la Universidad de la Cuenca del Plata y Secretaria
del Juzgado Laboral Nº 2 de Corrientes.
|